REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 13
Causa Nº 247-15
Jueza Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Público, Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima: DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 20 de enero de 2015, el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2015 y publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2015 y publicada en fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
Tomando en cuenta la precalificación provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como son los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima (cuya identidad se reserva el Ministerio Público) para decidir observa este juzgador:
El Ministerio Público Precalificó para el adolescente imputado: (se omite el nombre por razones de ley), narrando las circunstancias de la detención y estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: la Víctima (Cuya identidad se reserva el Ministerio Público, que establece:
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por vanas personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado en la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…” (De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo hecho Punible)
Esta modalidad del (ROBO AGRAVADO), que está contemplado de manera genérica en el artículo 455 del Código Penal, requiere que la persona que lo ejecuta, amenace la vida de la víctima a mano armada o bien en compañía de varias personas, elementos que ocurrieron simultáneamente en este caso, adecuándose así, en esta fase del proceso, la acción de los sujetos presuntamente agresores a la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público.
La misma agravante ocurre en el caso de vehículos automotores, al respecto la Ley respectiva señala:
Artículo 1: Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2: Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de Vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere.
5.- Por dos o mas personas que se hubieren reunidos o puesto de acuerdo para realizarlo.
Así mismo, es pertinente destacar: 1. Que es deber del juez garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00 del 17/04/2001, la cual establece:
“…uno de los derechos mas importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado…”
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocentes de los actos o cargos que se le imputen desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44.
4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra.
Artículo 582: Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentará evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Siendo deber de todo funcionario público, el garantizar sus derechos garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público en cuanto al Derecho de Ser Oído al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Precalifica, a los efectos de este acto la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado DE Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en grado de Coautoría, en perjuicio de: Daniel Antonio Rojas Rojas, en consecuencia le solicito le sea impuesta la Medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público.
QUINTO: Se impone al Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 599, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ase (sic) cumplida en la Entidad de Atención Varones de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
La Investigación se inicia en contra de mi defendido y otras personas adultas, en virtud de Denuncia formulada por la víctima Daniel Antonio Rojas Rojas, en la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda" de la población de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa; motivado a que se encuentra señalado por la víctima, como una de las personas que en compañía de otras dos no identificadas por la autoridad policial, portando arma de fuego mediante amenaza a la vida, el día 13-01-2015 a las 5:00 horas de la tarde, lo despojaron de su vehículo clase: Moto; Marca: Bera; Color: Negro; Placas: AB3X685; Serial de Chasis: 8211MBCA4CD044798; Serial de Moto: SK162FMJ1200421217; cuando la víctima iba conduciendo su vehículo por la montaña de Córdoba, en la vía que conduce hacia la Población de Chabasquen, con destino a la casa de su novia; colocando la denuncia el mismo día del hecho y comenzando los funcionarios policiales la búsqueda de los autores del hecho desde ese mismo momento, logrando la aprehensión de mi defendido un día después, es decir, el día 14-01-2015 a las 06:00 horas de la tarde, en el caserío el mollejón, carretera vieja que conduce a la Parroquia Córdoba del Municipio Unda del Estado Portuguesa y encontrándose presuntamente en su poder el vehículo clase moto ya identificado.
Ahora bien, materializada la aprehensión de mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se realiza la audiencia de presentación en fecha 16 de enero de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 del código penal y la Detención Preventiva de Libertad.
En dicha audiencia mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), declara entre otras cosas lo siguiente: "ese día yo baje para Chabasquen como a las 06:00 de la tarde a los carruseles y como a las 8:00 de la noche nos dieron la cola a un chamito que yo conozco que es pana mió y que se llama Yuri parra y a mi para la casa, los chamos le dieron la cola a Yuri y como yo andaba con él pues también me monte. Al día siguiente yo salí a trabajar y estaba con unos chamos llegó el chamo (señalando a la víctima) con dos más que andaban armados y me dijo que donde estaba la moto. Es todo".
Posteriormente mi defendido señala que su detención ocurrió a las 06:00 horas de la tarde del día 14-01-2015 en presencia de varios vecinos de su comunidad; quienes pueden dar fe de que fue detenido sin nada que lo señale como participe en la comisión del delito por el cual el ministerio publico le sigue esta investigación, y de allí lo llevaron a la estación Policial del Municipio Unda del este Estado. .
Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede aplicarse parcialmente, ya que constituye un todo; omitiendo que la parte final del mismo artículo señala que ..'Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (negritas y subrayado nuestro).
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que es la libertad y no la excepción, que es la Privación de Libertad. En la sala de audiencias se encontraba presente la madre del adolescente, ciudadana Zoraida Pérez quien a todo evento, al no ser procedente para su representado la libertad plena, tiene la mayor disposición de hacerse responsable, de que su representado cumpla a cabalidad la medida cautelar que a bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración de que el adolescente tiene contención familiar, es primario, estudiante y con domicilio principal en el Municipio Unda de este Estado.
…omissis…
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable.
Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la Libertad Plena de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la Libertad plena, sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, con los elementos de convicción ya mencionados arriba, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica deI Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los artículos 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 16-01-2015 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Rojas Rojas, imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado; establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados, y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2015 y publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Rojas Rojas, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “de las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la libertad plena de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la libertad plena, sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto la inconformidad del recurrente radica en la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Rojas Rojas, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 14 de enero de 2015, interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS, en la sede de la Estación Policial de Monseñor José Vicente de Unda, quien expuso: “…El día Martes, fecha 13/01/2015 aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, cuando iba a casa de mi novia ubicada en la Parroquia del Municipio Guanare, específicamente en la Montana de Córdoba Vía que conduce Chabasquén-Parroquia Córdoba me encontraba a bordo de mi vehiculo moto marca Bera, color negro, placa AB3X685, serial chasis 8211MBCA4CD044798, serial de motor SK16FMJ1200421217, cuando me interceptaron tres ciudadanos fuertemente armados, la cual me efectúan un disparo, en ese momento tuve que pararme, la cual con el faro de la luz de la moto, logre verlos claramente y reconocerlos a los tres debido a que siempre los he visto cuando subo por la carrera vieja de Córdoba en Caserío El Mollejón y escuchado sobre ellos, la cual voy a nómbralo de la siguiente manera; el primero, lo llaman (se omite el nombre por razones de ley), de contextura delgada, tamaño aproximado 1.68 metros, cabello amarillo, color de piel blanco, portaba un arma de fuego de fabricación casera, el segundo (se omite el nombre por razones de ley), es color de piel moreno, estatura aproximada 1.65 metros de alto, color de piel moreno, tenía en sus manos una escopeta recortada aniquilada, y el tercero Alejandro apodado el potro, es de contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, color de piel blanco, poseía en sus mano derecha un revolver, todos me decían que me bajara de la moto y me tirara al suelo, diciéndome que si no lo hacía me iban a matar, en ese instante me quitaron la llave y se fueron los tres en la moto, luego salí corriendo a pedir ayuda, de allí fui a colocar una participación en la Estación Policial, la cual se activa un dispositivo de seguridad, el día hoy Miércoles fecha 14/01/2015, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, venia bajando de la Parroquia Córdoba, específicamente en la carretera vieja Parroquia Córdoba-Chabasquén específicamente en Caserío Mollejón del Municipio Unda Estado Portuguesa, cuando visualice mi vehículo moto marca Bera color negro, quien me habían despojado en fecha 13/01/2015, conducido por el mismo adolescente conocido como (se omite el nombre por razones de ley), la cual en el momento que hicieron el robo el adolescente tenía una escopeta aniquilada recortada apuntándome, de inmediato fui avisarle a la comisión policial que se encontraban en la unidad, donde me traslado hasta el lugar donde había visto el adolescente, de igual manera al llegar al lugar me di cuenta que era la misma moto que me habían robado y el adolescente el mismo quien me robo la moto también en compañía de dos ciudadanos más, luego me traslado hasta la estación para hacer la denuncia formal, es todo. (Folio 02).
2.-) Acta Policial de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Quevedo Cesar, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.472.691, destacado en el servicio de patrullaje, en la Estación Policial José Vicente de Unda del Paraíso de Chabasquén, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, fecha 14/01/2015, encontrándome en ejercicios de mis funciones en la calle Córdoba entre avenida Sucre del Municipio Unda, en compañía del Oficial (CPEP) Segovia Jean Carlos, cédula de Identidad Nro. 14.739.380, oficial (CPEP) Díaz Julio, Cédula de Identidad Nro. 17.639.862, nos hace llamado un ciudadano quien manifestó llamarse Daniel Antonio Rojas Rojas, Cedula de Identidad Nro. 18.250.172, fecha de nacimiento Nro. 19/10/85, de 29 años de edad, Profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en barrio Obrero del Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación Nro. 0426-108-9854, la cual ríos informa que el día Martes fecha 31/01/2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, fue despojado de su vehículo moto, marca Bera, color negro, placa AB3X685, serial chasis 8211MBCA4CD044798, serial de motor SK162FMJ1200421217, por tres ciudadanos portando arma de fuego, hecho ocurrido en la vía que conduce a Chabasquén- Parroquia Córdoba del Municipio Guanare específicamente sector la Montaña de Córdoba del Municipio Unda, la cual logro reconocer a los tres ciudadanos debido a que en reiteradas oportunidades los había visto y escuchado sobre ellos, el primero, lo llaman (se omite el nombre por razones de ley), de contextura delgada, tamaño aproximado 1.68 metros, cabello amarillo, color de piel blanco, portaba un arma de fuego de fabricación casera, el segundo (se omite el nombre por razones de ley), es color de piel moreno, estatura aproximada 1.65 metros de alto, color de piel moreno, tenía en sus manos una escopeta recortada aniquilada, el tercero conocido como Alejandro apodado el potro, es de contextura delgada, tamaño aproximado 1.70 metros, color de piel blanco, poseía en sus mano derecha un revolver, la victima indico que había visto en Caserío Cerro Seco el vehículo moto, conducida por unos de los ciudadanos que lo habían realizado el robo, en vista de la situación se procedió en compañía de la Victima hasta el lugar donde se presume estaba uno de los ciudadanos nombrados, la cual específicamente en una quebrada en sector Mollejón carretera Vieja a la Parroquia Córdoba -Chabasquén, se observa un vehículo moto conducido por el ciudadano, donde le informamos que detuviera el vehículo dándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionario policial, el ciudadano una vez que estaciona el vehículo, emprende la huida velozmente pero fue abordado a escasos metros, seguidamente le manifestamos que se identificara indicando ser y llamarse (se omite el nombre por razones de ley), indocumentado, fecha de Nacimiento Nro. 13/09/98, de acuerdo a sus datos filiatorios se logra constatar que se refiere a un adolescente, seguidamente le gire instrucciones al Oficial (CPEP) Díaz Julio, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el artículo 191 y 193 revisión de vehículo del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarle si ocultaba algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicara, manifestando no poseer nada, el oficial una vez culminada me informa no encontrarle nada, continuamente le realizo la inspección al vehículo moto, dando como resultado las siguientes características; Marca Bera, color negro, placa AB3X685, serial chasis 8211MBCA4CD044798, serial de motor SK162FMJ1200421217, donde se logra constatar que el vehículo fue el mismo quien fue robado al ciudadano Daniel Antonio Rojas Rojas, Cédula de Identidad Nro. 18.250.172, donde a través de compra venta lo acredita al mismo como propietario actual, seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante, y según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), Indocumentado, se presume que su identificación corresponde a CIV-27.123.274, fecha de nacimiento Nro. 13/09/98, de 16 años de edad, natural de Chabasquén, profesión u oficio indefinido, residenciado en Caserío el Mollejón Municipio Unda Estado, hijo de Zoraida Pérez (v) y Claudio Pérez (v), en la misma fue trasladado para el hospital tipo uno de este Municipio para que fuera chequeado por el galeno de guardia el Doctor Franklin Ramos, donde el informe medicó indica que se encuentra en buenas condiciones generales, seguidamente fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en e] artículo 49 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, luego se realizo llamada telefónica al ciudadano ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me índico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la continuidad del caso y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible bajo el MP…”. (Folio 03).
3.-) Orden de inicio de la investigación de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Abg. José Ramón Salas. (Folio 04).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 14 de enero de 2015, levantada al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). (Folio 05).
5.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado Orangel Colmenarez, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado de nombre: QUEVEDO Cesar, cédula de identidad número V-18.472.691, trayendo oficio número 33, de fecha 14-01-15, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido al adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), (…); asimismo remiten a fin de ser sometida a las experticias de ley correspondientes Un vehículo clase moto, marca Bera, color negro, placa AB3X685, serial del chasis 8211MBCA4CD044798, serial del motor SK162FMJ1200421217, la cual le fue incautada al adolescente antes citado, quien minutos antes se la había despojado al ciudadano: ROJAS Daniel Antonio, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-85, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Obrero, calle principal, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-18.250.172, en vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado adolescente y el vehículo clase moto por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar si el detenido o el vehiculó presentan alguna solicitud, al introducir los datos del detenido al sistema arrojo como resultado que el detenido no presenta solicitud alguna y el vehículo clase moto no registra por el sistema; acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si el detenido es mencionado como investigado en alguna causa llevada por este despacho, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective: José SARMIENTO, a quien le informe los datos filiatorios del adolescente antes citado, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que el citado detenido no presenta registros policiales. Asimismo me traslade con el Detective: José Sarmiento, hacia el estacionamiento interno de este Despacho lugar* donde se encontraba aparcado el vehículo clase moto arriba descrito, a fin de realizarle una inspección técnica, una vez allí el Detective: José Sarmiento procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy la cual se anexa a la presente acta de investigación y se explica por si sola. Hecho ocurrido en el Caserío el Mollejón, calle principal, Chabasquén Municipio Unda Estado Portuguesa, a las 05:30 horas de la tarde del día 14-01-15. Es todo. (Folio 12).
6.-) Inspección Nº 129, de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Orangel Colmenares y Detective José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare adscritos a esta Subdelegación, la cual fuere practicado a: UN VEHÍCULO CLASE MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; con las siguientes características: Clase Moto, Marca BERA, modelo BR-150, color NEGRO, alfanuméricas AB3X685. (Folio 13).
7.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de enero 2015, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando las diligencias relacionadas a la causa fiscal número MP-18434-2015, instruida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios Detective José SARMIENTO y el suscrito, en unidad identificada de este Despacho, hacia una vía publica ubicada en el caserío Mollejón, carretera vieja, Parroquia Córdoba, Municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa, a fin de fijar inspección técnica correspondiente y realizar pesquisas relacionadas a la presente causa. Una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, el funcionario Detective José SARMIENTO, procedió a fijar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación, siendo fijada a la 12:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 15-01-2015, y se explica por sí sola, seguidamente optamos por retornar a la sede de esta oficina, informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo. (Folio 14).
8.-) Inspección Nº 130, de fecha 15 de enero de 2015, realizada en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO MOLLEJÓN, CARRETERA VIEJA, PARROQUIA CÓRDOBA DEL MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. (Folio 15).
9.-) Evaluación Medico Forense, de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere realizado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), y en la que se dejó constancia: “…Fecha del Examen: 15-01-2015, no tiene lesiones físicas”. (Folio 16).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-0254-EV-027, de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien dejo constancia: “… MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-18434 -2015. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, AÑO 2012, COLOR NEGRO, PLACAS AB3X685, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA4CD044798 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ-1200421217 se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 1 .-El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCA4CD044798, el cual se encuentra ORIGINAL, 2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ-1200421217 se encuentra ORIGINAL y 3.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT. (Folio 36).
11.-) Acta de nacimiento suscrita por el funcionario Juan Sebastian Mndoza Valera, Coordinador del Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana Municipio Unda, de fecha 19 de marzo de 2013, donde deja constancia que en fecha 13 de septiembre de 1998 nació en la población de Chabasquen, el niño que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). (Folio 37).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) PEÑALOZA, en razón de encontrarse en compañía de otras personas, cuando bajo amenaza de muerte y con el empleo de un arma de fuego, despojaron al ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS de su vehiculo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, AÑO 2012, COLOR NEGRO, PLACAS AB3X685, siendo aprehendido posteriormente dicho adolescente, en posesión del referido vehiculo.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, así como la experticia practicada al vehiculo tipo moto incautado.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:
“Así mismo, es pertinente destacar: 1. Que es deber del juez garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00 del 17/04/2001, la cual establece:
“…uno de los derechos mas importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado…”
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocentes de los actos o cargos que se le imputen desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44.
4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra.
Artículo 582: Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
e) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
f) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
g) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
h) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentará evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Siendo deber de todo funcionario público, el garantizar sus derechos garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso…”.
Por lo que con base a lo señalado por el Juez de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2015 y publicada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 247-15
JAR/