REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 12
Causa Nº 251-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima: DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido, ratificándosele al mencionado adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la orden de aprehensión dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS.
En fecha 16 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:



I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le ratificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la orden de aprehensión dictada en su contra, en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio de DANIEL ANTONIO ROJAS., para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad No. V-25.472.509, venezolano, natural de Chabasquén Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Mollejón, al lado de la Cachamera Municipio Unda Estado Portuguesa, hijo de Yolanda Pérez, es el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA; elementos éstos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, así mismo de la declaración de los testigos presenciales que señalan directamente al adolescente; en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente ratificar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio de DANIEL ANTONIO ROJAS., es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que el adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente Jose Alejandro Conterás Perez, sean recluido en la a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, por ser este quien conoce de la causa principal sobre los hechos que se le atribuyen al adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído del Adolescente JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Agotada como ha sido la finalidad de esta audiencia visto lo alegatos de las partes este tribunal considera pertinente ratificar la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien quedara detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de este circuito, se emplaza al Ministerio Publico, a los fines de que presente acto conclusivo. TERCERO: Decreta para el Adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrense la Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena su ingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Declinatoria de Competencia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Control Nº 01 de este circuito. De igual manera se acuerda La expedición de las copias peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO III
DE LA DETENCIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 22-01-2015

La Detención mediante orden de aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de fecha 22-01-2015, se materializa en ¡fecha 05-02-2015 y se fija audiencia para la imputación formal par el día 05-02-12015 a las 3:00 p.m,, pero al otorgarle el derecho de palabra al adolescente éste ¡solicitó la presencia de la Víctima porque necesitaba la identificación en sala de audiencia porque según el, no era la persona que describía la Orden de aprehensión, ya que el no tenía apodo y no se encontraba en el lugar, fecha y hora en que supuestamente ocurrieron los hechos, razón por la cual el Tribunal suspende la audiencia y ordenó la citación de la víctima y fue fijada nuevamente dicha audiencia para el día 06-02-2015 a las 900 a.m.

En la audiencia para la Imputación forma! del día 06-02-2015 a las 9:00 a.m., el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su Defensa material declara entre otras cosas lo siguiente: "si deseo declarar, bueno el día ese que robaron esa moto yo no estaba por ahí, yo estaba en la Pica, resulta que el otro muchacho me esta metiendo a mi es para salvar a su hermano, yo ese día andaba paseando a mí mascota y tengo testigos de eso". La Defensora alega lo siguiente: Hoy, en esta audiencias sólo se debe tratar lo referente a la aprehensión, no se puede debatir sobre los hechos que pretende imputar el Ministerio Público, visto que las actuaciones principales se encuentran en el Tribunal de Control Número uno (1), por tal motivo le solícito la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado; En cuánto a la medida Privativa peticionada por el Ministerio Público, le solicito se le otorgue una menos gravosa ya que se encuentra la madre del adolescente quien se compromete a hacerlo comparece cada vez que el

Tribunal lo requiera". El Tribunal decreta: derecho a ser oído, ratifica la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y la Medida Privativa de libertad prevista en el articule 559 de la LOPNNA, ingresando su traslado a la Comandancia de Policía del estado por 96 horas, por último ordena la remisión de la Causa al Tribunal do Control Número Uno (1).

Argumentados los hechos como el Derecho en el presente expediente, la Defensa técnica pudo constatar que en el mismo no existen elementos de Derecho que fundamenten legalmente la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente y por otra parte?, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso, una vez agotado el acto de Imputación, se considera que al no existir la flagrancia, y agotado como fue el derecho a ser oído, la vía jurídica aplicable al siguiente caso, es el procedimiento por vía ordinaria, y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) debe ser juzgado en Libertad siendo ésta la Regla.

…omissis…

CAPÍTULO V
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS previsto en el artículo 439 de! COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5" de dicho artículo, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medien preventiva de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Nulos, Niñas y Adolescente y causándole un gravamen irreparable, siendo incompetente el Tribunal de Control Numero Dos (2)

Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia a jurídica inmediata, para mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la Libertad Plena de forma inmediata, sin ninguna restricción y se siga el procedimiento, por la vía ordinaria, y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la Libertad plena, sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo preceptuado en el articulo 582, literales b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este case su madre, que informará regularmente al tribunal Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes…”



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

De la denuncia de la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. En ese sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como la declaración de la víctima Daniel Antonio Rojas Rojas, quien señaló al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el momento de la audiencia de orden de aprehensión como una de las personas que perpetro el hecho punible con dos personas más (entre ellos el otro adolescente (se omite el nombre por razones de ley)), consta inspección del lugar del hecho, al vehículo moto, así como también la experticia al bien despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; pareciera que la mencionada defensora se le olvida que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judiical (sis) Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que la Defensora Pública en su escrito de apelación informa que realizó varios pedimentos a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referida audiencia.
También señala la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, lo siguiente: "CAPÍTULO V DEL PETITORIO DE LA DEFENSA Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida preventiva de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y causándole un gravamen irreparable, siendo incompetente el Tribunal de Control Número Dos (2)".
De la segunda denuncia la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, dice que apela a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de habserse (sic) declarado con lugar la detención preventiva de libertad en perjuicio de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), causándole un gravamen irreparable; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, con los elementos de convicción ya mencionados arriba, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la referida Ley Especial, referente al catálogo de delitos que merecen pena privativa de libertad, como sanción definitiva, y en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6, 7 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de serguridad (sic) del estado por la orden de aprehensión ordenada por el Juez Aquo, le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, ya que se encontraba prófugo de la justicia y fue aprehendido a través de una orden de aprehensión acordada por el Juez Aquo, a solicitud del Ministerio Público y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y la audiencia de presentación de detenido por órdenes de aprehensión se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el mencionado Juez, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 06-02-2015 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel antonio Rojas Rojas, imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado; establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem (sic), como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez…”



IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido, ratificándosele al mencionado adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la orden de aprehensión dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que al cedérsele el derecho de palabra al imputado “éste solicitó la presencia de a víctima porque necesitaba la identificación en sala de audiencia porque según él, no era la persona que describía la orden de aprehensión, ya que él no tenía apodo y no se encontraba en el lugar, fecha y hora en que supuestamente ocurrieron los hechos”.
2.-) Que “en el presente expediente, la Defensa técnica pudo constatar que en el mismo no existen elementos de Derecho que fundamenten legalmente la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la libertad plena de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la libertad plena, sea declarado a su favor lo preceptuado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto la inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 14 de enero de 2015, interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS, en la que manifiesta que el día 13/01/2015 aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, cuando iba a casa de su novia ubicada en la Parroquia del Municipio Guanare, específicamente en la Montaña de Córdoba Vía que conduce Chabasquén-Parroquia Córdoba, se encontraba a bordo de un vehículo moto MARCA BERA, COLOR NEGRO, PLACA AB3X685, SERIAL CHASIS 8211MBCA4CD044798, SERIAL DE MOTOR SK16FMJ1200421217, cuando lo interceptaron tres ciudadanos fuertemente armados, le efectúan un disparo y tuvo que pararse, logrando reconocerlos como SAMUEL PÉREZ, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien tenía en sus manos una escopeta recortada aniquilada, y el ALEJANDRO apodado el potro, quien poseía en su mano derecha un revolver, todos le decían que se bajara de la moto y se tirara al suelo, y que si no lo hacía lo iban a matar, en ese instante le quitaron la llave y se fueron los tres en la moto, luego salió corriendo a pedir ayuda y a colocar una participación en la Estación Policial. Posteriormente, el día Miércoles 14/01/2015, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, venia bajando específicamente por el Caserío Mollejón del Municipio Unda Estado Portuguesa, cuando visualizó su vehículo moto marca Bera color negro, que le habían despojado en fecha 13/01/2015, conducido por el mismo adolescente conocido como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la cual en el momento que hicieron el robo el adolescente tenía una escopeta aniquilada recortada, de inmediato fue avisarle a la comisión policial que se encontraba en la unidad (folio 02).
2.-) Acta Policial de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial José Vicente de Unda del Paraíso de Chabasquén, quienes dejaron constancia de que ese mismo día, aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, les hace llamado un ciudadano quien manifestó llamarse DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS, quien les informa que el día Martes 13/01/2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, fue despojado de su vehículo moto, marca Bera, color negro, placa AB3X685, serial chasis 8211MBCA4CD044798, serial de motor SK162FMJ1200421217, por tres ciudadanos portando arma de fuego, hecho ocurrido en la vía que conduce a Chabasquén- Parroquia Córdoba del Municipio Guanare específicamente sector la Montaña de Córdoba del Municipio Unda, la cual logró reconocer a los tres ciudadanos debido a que en reiteradas oportunidades los había visto y escuchado sobre ellos, el primero, lo llaman SAMUEL PÉREZ, el segundo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y el tercero conocido como ALEJANDRO apodado el potro, la victima indico que había visto en el Caserío Cerro Seco el vehículo moto, conducida por unos de los ciudadanos que le había realizado el robo, en vista de la situación se procedió en compañía de la Victima hasta el lugar indicado, se observa un vehículo moto conducido por el ciudadano, donde le informamos que detuviera el vehículo dándole la voz de alto, el ciudadano una vez que estaciona el vehículo, emprende la huida velozmente pero fue abordado a escasos metros, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), verificándose las características del vehículo: MARCA BERA, COLOR NEGRO, PLACA AB3X685, SERIAL CHASIS 8211MBCA4CD044798, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200421217, donde se logra constatar que el vehículo es el mismo que le fue robado al ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS (folio 03).
3.-) Orden de inicio de la investigación de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 04).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 14 de enero de 2015, levantada al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 05).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2015, donde se indica que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no presenta registro policial (folio 12).
6.-) Inspección Nº 129, de fecha 15 de enero de 2015, practicada a: UN VEHÍCULO CLASE MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; con las siguientes características: Clase Moto, Marca BERA, modelo BR-150, color NEGRO, alfanuméricas AB3X685 (folio 13).
7.-) Inspección Nº 130, de fecha 15 de enero de 2015, realizada en: VÍA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO MOLLEJÓN, CARRETERA VIEJA, PARROQUIA CÓRDOBA DEL MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA (folio 15).
8.-) Acta Policial de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial José Vicente de Unda del Paraíso de Chabasquén, donde dejan constancia que los otros ciudadanos reconocidos por la víctima no pueden ser localizados, uno de ellos el adolescente identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 18 del cuaderno).
9.-) Escrito de fecha 13/01/2015 suscrito por habitantes del Consejo Comunal la Pica Parte Baja, Chabasquén, donde informan que han sido víctimas de robos en sus viviendas por los ciudadanos ISAIR JOSÉ PÉREZ, SAMUEL PÉREZ y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 19 al 21 del cuaderno).
10.-) Escrito s/f suscrito por habitantes del Consejo Comunal El Mollejón, Chabasquén, donde informan que han sido víctimas de robos por parte de los ciudadanos ISAIR JOSÉ PÉREZ, SAMUEL PÉREZ y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quienes azotan la comunidad (folio 22 del cuaderno).
11.-) Orden de Aprehensión Nº 074 de fecha 22/01/2015, suscrita por los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación en el artículo 83 del Código Penal (folios 23 al 29 del cuaderno).
12.-) Decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, en la que se acuerda la orden de aprehensión (folios 30 al 34 del cuaderno).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-0254-EV-027, de fecha 15 de enero de 2015, practicada a CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, AÑO 2012, COLOR NEGRO, PLACAS AB3X685, USO PARTICULAR (folio 36).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por orden de aprehensión dictada en fecha 22 de enero de 2015, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de que en fecha 14 de enero de 2015, en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y de un adulto, despojaron de su vehículo tipo motocicleta al ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS, bajo amenaza de muerte y con el empleo de armas de fuego.
Lo anterior, se fundamenta con el Acta Policial, la denuncia formulada por la víctima DANIEL ANTONIO ROJAS ROJAS, la experticia practicada al vehículo automotor recuperado, y por los escritos suscritos por los habitantes de los Consejos Comunales la Pica Parte Baja y El Mollejón de Chabasquén, que manifiestan que el imputado es un azote de barrio que amenaza constantemente a las comunidades.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación en el artículo 83 del Código Penal.
Además, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control para decretar la orden de aprehensión en contra del adolescente imputado en fecha 22 de enero de 2015, fueron los mismos que consideró y valoró el Juez de Control para confirmar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 06 de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido.
De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el imputado se sustrajese de la administración de justicia.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden del Juez de Control, éste procedió en fecha 06 de febrero de 2015 a celebrar la audiencia oral de presentación de detenido, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución donde se acuerda la orden de aprehensión, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido con una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.
Bajo tales consideraciones, se aprecia, que una vez impuesto del precepto constitucional, al cedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), éste manifestó lo siguiente: “si deseo declarar, bueno el día ese que se robaron esa moto yo no estaba por ahí, yo estaba en la pica, resulta que el otro muchacho me está metiendo a mi es para salvar a su hermano, yo ese día andaba paseando a mi mascota, y tengo testigo de eso. Es todo”.
Si bien lo declarado por el adolescente imputado es un medio para su defensa, esta Corte Superior observa, que su dicho no puede ser concatenado con ningún elemento cursante en el expediente que permita establecer plena convicción.
De allí, que si en la audiencia oral de presentación de detenidos, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o exculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto donde se acordó la orden de aprehensión, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa.
Con base en lo anterior, respecto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, por ser este quien conoce de la causa principal sobre los hechos que se le atribuyen al adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.

Por lo que con base a lo señalado por el Juez de Control, en cuanto a ratificarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, visto que fue declinado el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al referido Tribunal, y oficio al Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes, a los fines de informarle sobre el contenido de la presente decisión para que hagan las anotaciones que sean correspondientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes, y CUARTO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescentes, a los fines de informarle sobre el contenido de la presente decisión para que hagan las anotaciones que sean correspondientes.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 251-15
MOdO/