REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 11
Causa Nº 252-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Público, Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima: SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015, el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: La Víctima (Cuya Identidad se reserva el Ministerio Público) para decidir observa este juzgador:
…omissis…
Artículo 458…omissis…
Esta modalidad del Robo (ROBO AGRAVADO), que está contemplado, en el artículo 455 del Código Penal, requiere que la persona que lo ejecuta, amenace la vida de la víctima a mano armada o bien en compañía de varias personas, elementos que ocurrieron simultáneamente en este caso, adecuándose así, en esta fase el proceso, la acción del sujeto, presuntamente agresor, a la precalificación jurídica, formulada por el Ministerio Público.
Igualmente es importante destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha (sic) imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso; en la presente causa la hermana del menos imputado, señala expresamente el carácter de primera vez en una acción delictiva y que se responsabilizaría de su cuidado y atención.
…omissis…
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha (sic) imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, en su artículo 458, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, es una de las personas que en compañía de otra, y que se desplazaban en un vehículo clase moto, color negro, marca Bera por el barrio Maturín 2, calle 6 de Guanare Estado Portuguesa, portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida, la despojaron de su teléfono celular, marca Vtelca, cuando ella se desplazaba a pie por el mencionado lugar. Una vez ocurrido el hecho, los funcionarios actuantes venían pasando por el lugar y observaron la perpetración del hecho punible, motivo por el cual abordaron al adolescente y su acompañante, practicando su aprehensión, en poder del teléfono celular propiedad de la víctima y el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho, en compañía de la persona adulta que lo acompañaba en la comisión del delito y para el momento de la aprehensión, con las evidencias ya mencionadas y descritas en el acta policial de aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por encontrarse involucrados en el hecho punible descrito, haciendo del conocimiento de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputados, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA prevista en el articulo 458 con relación al 83 del Código Penal en perjuicio SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ ya que los hechos y la conducta desplegada por el presunto autor encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que el delito Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA prevista en el articulo 458 con relación al 83 del Código Penal en perjuicio SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ, en un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que el adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sea recluido en la Entidad de Atención varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído al Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Precalifica, a los efectos de este acto, la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: Solisbeth Yiliana Quiñonez, en consecuencia, se le impone al adolescente la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense la Boleta de Detención Preventiva de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa Pública.
SEXTO: Se impone al Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sea cumplida en la Entidad de Atención Varones de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

La Investigación se inicia en contra de mi defendido y otra persona adulta, en virtud de la información suministrada por la víctima Solisbeth Yiliana Quiñonez, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, que transitaban por el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho; de que minutos antes había sido despojada de un (1) teléfono celular de su propiedad (cuyas características se encuentran precisadas en las actas procesales presentadas por la representación del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia) por unas personas bajo amenaza a la vida con arma de fuego, al momento en que la víctima se encontraba al frente de su residencia esperando tomar un taxi, el día 11-02-15 en horas del mediodía; iniciando una persecución los funcionarios y procediendo a la aprehensión de dos personas, una adolescente (mi defendido) y otra adulta que se trasladaban por las adyacencias del lugar en un vehículo clase moto identificado en las actas procesales.
Ahora bien, materializada la aprehensión de mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se realiza la audiencia de presentación en fecha 13 de febrero de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 del código penal y la Detención Preventiva de Libertad.
En dicha audiencia mi defendido, luego de ser impuesto de la garantía prevista en el Ordinal 5a del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y no rindió declaración.
Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se le otorgue al adolescente la libertad plena, y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la libertad plena, proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo artículo, el cual señala que "Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible ele asegurar su comparecencia, (negritas y subrayado nuestro).
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000, lo representa la libertad y no la excepción, como es la Privación de Libertad. Es importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre y el padre del adolescente, quienes a todo evento, al no ser procedente para su representado la libertad plena, tienen la mayor disposición de hacerse responsables, de que su representado cumpla a cabalidad las medidas cautelares que a bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se torna en consideración de que el adolescente tiene contención familiar, es primario, trabajador en la parcela agrícola que posee su grupo familiar y con domicilio principal en el Municipio Guanare de este Estado.
…omissis…

CAPÍTULO V
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal “c”' de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de ¡a Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable.
Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la Libertad Plena de forma Inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la Libertad plena, sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

De lo denunciado por el Defensor Público Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control Nº 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, manifestó en su escrito de apelación que no existe suficientes elementos de convicción para sustentar lo peticionado por la representación fiscal donde pueda atribuírsele a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA establecido en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, considerando quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger la precalificación solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar en virtud del delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que en la causa cursan la declaración de la víctima donde corrobora al adolescente como una de las personas autoras del hecho punible, en virtud que el mismo fue aprehendido en plena flagrancia es decir, cometiendo el hecho punible como se refleja en las actuaciones del expediente en la audiencia oral de presentación de detenido el día 13-02-2015, el juez acordó la medida de detención preventiva del artículo 559de la Lopnna en virtud de que la conducta realizada por la adolescente imputado nombrado, se subsume en los supuestos establecidos en los 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, como presunción de delito grave, en perjuicio de la mencionada víctima y de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención prevista en el artículo 559 Ejusdem, como lo decretó el Juez Aquo en su decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 13-02-2015, en la causa 1C-997-15, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑONES VARELA, imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado un delito grave, y por ende el Juez decretó la detención de la prenombrada adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. LUIS ALBERTO AROCHA…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “de las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la libertad plena de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la libertad plena, sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto la inconformidad del recurrente radica en la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2015, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, realizando funciones de patrullaje por el Barrio Maturín 02, calle 06, avistan a dos ciudadanos a bordo de una moto color negro, donde desciende el copiloto y saca a relucir un arma de fuego rudimentaria y someter a una ciudadana despojándola de un teléfono celular para luego emprender veloz huida, produciéndose una persecución de los mismos, logrando interceptarlos a cien metros del lugar de los hechos, procediendo a la revisión de personas, localizándosele al conductor un (01) teléfono móvil celular, marca Vergatario sin serial aparente; un (01) teléfono móvil celular marca Orinoquia; un (01) teléfono celular marca Vtelca, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) PEÑALOZA y al copiloto se le localizó en la pretina del pantalón (jeans) un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con una bala calibre .9mm marca CAVIM sin percutir, así como un (01) teléfono celular marca Vtelca modelo Bicentenario, quedando identificado como RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA (folios 01 y 02).
2.-) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 11 de febrero de 2015, levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) PEÑALOZA (folio 04).
3.-) Inspección Técnica Nº 403 de fecha 11 de febrero de 2015, practicada al vehículo automotor tipo moto sobre el cual se desplazaban los imputados (folio 34).
4.-) Inspección Técnica Nº 404 de fecha 11 de febrero de 2015, practicada en el sitio de la detención, a saber: VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURÍN 02, CALLE 06, ADYACENTE A LA PLAZA EL ARPA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 35).
5.-) Inspección Técnica Nº 405 de fecha 11 de febrero de 2015, practicada en el sitio de la detención, a saber: VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURÍN 02, CALLE 06, ADYACENTE AL RESTAURANT EL RINCÓN CRIOLLO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 36).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2015, levantada a la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑONES VARELA, en la que manifiesta que ese mismo día siendo la 01:00 de la tarde, se encontraba a las afuera de su casa ubicada en el Barrio Maturín 02, calle 06, carrera 15, casa Nº 15-05, adyacente al Restaurant Rincón Criollo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, esperando un taxi, en ese momento llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojan de su teléfono celular marca Vetelca modelo Bicentenario, color vinotinto, en ese momento iba pasando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e inmediatamente a los cien metros los capturaron (folio 37).
7.-) Experticia Nº 9700-254-216 de fecha 11/02/2015, practicada al teléfono celular recuperado de la víctima (folio 44).
8.-) Experticia Nº 9700-254-073 de fecha 11/02/2015, practicada a los otros teléfonos celulares incautados a los imputados (folio 45).
9.-) Experticia Nº 9700-254-074 de fecha 11/02/2015, practicada a un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria (folio 46).
10.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-091 de fecha 12/02/2015 practicada al vehículo automotor clase moto, sobre el cual se desplazaban los imputados (folio 47).
11.-) Copia de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), donde se indica como fecha de nacimiento el día 25/04/1997 (folio 82).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) PEÑALOZA, en razón de encontrarse a bordo de una motocicleta en compañía de otra persona, cuando bajo amenaza de muerte y con el empleo de un arma de fuego, despojaron a la ciudadana SOLISBETH YILIANA QUIÑONES VARELA de su teléfono celular, siendo ambos sujetos aprehendidos a pocos metros del sitio del suceso.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, la experticia practicada al teléfono celular incautado, así como al arma de fuego empleada en el hecho.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) PEÑALOZA es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA prevista en el articulo 458 con relación al 83 del Código Penal en perjuicio SOLISBETH YILIANA QUIÑÓNEZ, en un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que el adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sea recluido en la Entidad de Atención varones Guanare. ASÍ SE DECIDE”.

Por lo que con base a lo señalado por el Juez de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) PEÑALOZA su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 252-15
SRGS/