REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _10
Causa Nº 254-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ.
Recurrente: Defensor Público Segundo (E), Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Imputados Adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley).
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015, el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (E), representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la detención de los mencionados imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Contr0ol y Desarme de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, decretándosele a los adolescente imputados la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ; para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ; delito estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, han sido autor o participe de los mismos, tal como lo establecen las actas policial practicada por los funcionario Detective Cristian HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación es Científica Penales y Criminalística, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo previsto en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en ia presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de Tercera MORENO MORENO Rolando , trayendo oficio 110, de fecha 22-02-2015, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en calidad de detenidos a al ciudadano: 01).-ROCHA GIL OswaSdo José, Venezolano, natura! de Guanare. Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1996. soltero, de oficio Obrero, reside: en ei Barrio La Esperanza, calle 1. casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.077.065, hijo de Pedro ROCHA v Yamileth Coromoto GIL, y los siguientes Adolescentes: 01).- MÁRQUEZ PATINO José Gregorio, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1998, soltero, de oficio estudiante, reside: en el Barrio El Progreso, calle 16, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula V-28.005.659, hijo de Héctor GREGORIO MÁRQUEZ v de Yaneth PATINO. 02).- GARRIDO José Manuel. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, cié 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1997. soltero, de oficio estudiante, reside: en el Barrio Santa María, calle 3. casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula V-26.453.935. hijo de Martina GARRIDO, y 03).- MÁRQUEZ PATINO José David, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/2000, soltero, de oficio estudiante, reside: en el Barrio El Progreso, calle 16, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, no ha cedulado. hiio de Héctor GREGORIO MÁRQUEZ v de Yaneth PATINO, quienes guardan relación con la causa Penal MP-78227-2015, por estar incurso en unos de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), por cuanto fueron detenidos por comisión de ese organismo policial en el sector Boquerón, carretera principal, diagonal al polígono de tiro del Destacamento Nro. 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Guanare Estado Portuguesa, luego que se robaran un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca VENIRAUTO, modelo CENTAURO 1.8, color PLATA, tipo SEDÁN, placas AG224SA, serial del motor 12490291280 y dentro del mismo había un (01) Televisor marca HAIER, pantalla plana, color NEGREO, de 32 pulgadas, dos (02) cornetas de sonido, color NEGRO, una (01) mini laptop, marca CANAIMA, color MARFIL, serial SZCE11IS123909711, una (01) plancha de vapor marca OSTER, modelo 5004-014, de color BLANCO, una (01) consola de video juegos marca SONY, modelo PLAY STATION, color GRIS, seriales U6794282, SCPH-5501, con dos controles, un (01) teléfono celular, marca BLACKBERY, modelo 8520, color BLANCO y NEGRO, con su respectiva batería serial DC120605, marca BLACKBERY, sin la tarjeta de sincar y sin memoria extraíble, un (01) teléfono celular marca BLU, modelo T130L, con capacidad para dos tarjetas sincar pertenecientes a la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420009908070, la otra a la empresa telefónica MOVILNET, serial 895806000108374264, sin su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C6050, perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, color NEGRO, con su respectiva batería serial GAGBC05L742880035, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo U9120, perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, color NEGRO, serial MEA4CB1140112795, serial IMEI 351604043046956, con una micro sincar serial 8958060001475407645, perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, con su respectiva batería serial GAGB228XC0919381 en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa número 14108, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lo cual recuperaran y traen como evidencias de interés criminalístico, a fin de realizarles las respectivas experticias de ley. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial y enlace SAIME los datos filiatorios de dichos detenidos y posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presenta, obteniendo como resultado que los ciudadanos antes mencionados no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma me dirigí a la Sala Técnica de esta Sub Delegación, a fin de verificar en los archivos Alfabéticos Fonéticos si los Adolescentes presentan registros o solicitudes ante este Despacho, siendo atendido por el Detective Gilberto GONZÁLEZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y a su vez suministrarle los datos, luego de una breve espera, me indico que no presentan registros ni solicitud alguna, luego de que se le realizara la respectiva experticia de Ley y los detenidos, luego de ser plenamente identificado e individualizado, quienes quedaran a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ;ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas, hal (sic) haberse despojado a la victima de sus pertenencias y un vehiculo de su propiedad, por mas de dos personas manifiestamente armadas y con amenaza a la vida, tal como se desprende las actuaciones que rielan en autos.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN EL ARTICULO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, son delitos pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que el adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que los adolescentes los Adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) sean recluido a la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta tanto sean cedulados, y haya cupo para ingresar a la Entidad de Atención Varones de Guanare, y en relación al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se ha verificado que el mismo es mayor de edad, según acta de nacimiento consignada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se acuerda la declinatoria de competencia en virtud de la materia, de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando recluido en la Comandancia General de la Policía, a la orden del Tribunal de Control ordinario que por distribución le corresponda conocer el presente asunto; en consecuencia se ordena compulsar y remitir actuaciones principales al Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda conocer el presente asunto.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITEN LOS NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica, a los efectos de este acto la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ.
TERCERO: Decreta para los Adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ. Líbrense la Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena su ingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta tanto sean cedulados, y haya cupo para ingresar a la Entidad de Atención Varones de Guanare. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda La expedición de las copias peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa.
QUINTO: En relación al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se ha verificado que el mismo es mayor de edad, según acta de nacimiento consignada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se acuerda la declinatoria de competencia en virtud de la materia, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando recluido en la Comandancia General de la Policía, a la orden del Tribunal de Control ordinario que por distribución le corresponda conocer el presente asunto; en consecuencia se ordena compulsar y remitir actuaciones principales al Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda conocer el presente asunto…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (E), representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

…omissis…

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se le otorgue a los adolescentes la libertad plena, y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la libertad plena, proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable a los adolescentes, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.
El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la LO.P.N.NA, pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo artículo, el cual señala que …" Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar so comparecencia…”
Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000, lo representa la libertad y no la excepción, como es la Privación de Libertad. Considerando importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes las madres de los adolescentes, quienes a todo evento, al no ser procedente para su representado la libertad plena, tienen la mayor disposición de hacerse responsables, de que su representado cumpla a cabalidad las medidas cautelares que ha bien considerara imponer este Tribunal y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración que los adolescentes tienen contención familiar, son primario, trabajadores de la construcción y estudiantes, tal como se desprende de la constancias de residencia y de estudio que anexamos al presente marcado con la letra "a" y "b" respectivamente.

…omissis…

CAPÍTULO V
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 008 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de! Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4o y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interpone el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, corno en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable.
Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mis defendidos, (SE OMITEN LOS NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Libertad Plena de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la Libertad plena, sea declarado a favor de (SE OMITEN LOS NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo preceptuado en el artículo 582, literales "bf5 consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

De la denuncia del Defensor Público Primero Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (se omiten los nombre por razones de ley); que para decretar tal decisión el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. Estos representantes fiscales no comparten lo manifestado por el Defensor Público, ya que en las actuaciones si cursan suficientes elementos de convicción tales como la declaración de las víctimas Virginia Esther Dickson de Betruz, Yeri Virginia Estrada Dickson y Wilmario Israel Beltrán González, quienes señalan a los adolescentes imputados y a la otra persona adulta detenida como los autores del hecho en su contra, experticias a los objetos decomisados e incautados, y el acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales actuantes, ya que los mencionados adolescentes portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida despojaron a las víctimas de su vehículo vehículo marca venirauto, modelo centauro 1.8, color plata, tipo sedán, placas AG224SA, teléfono celular, dinero en efectivo, y electrodomésticos (televisores, computadora, entre otros), y fueron aprehendidos en poder del vehículo despojado a la víctima con parte de los bienes despojados, incluso con el arma de fuego utilizado en el hecho, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; es importante señalar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que el Defensor Público en su escrito de apelación informa que realizó varios pedimentos a favor de sus defendidos con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referida audiencia y por todas estas consideraciones es que el juez Aquo decreta la Detención de los adolescentes (se omiten los nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, YERI VIRGINIA ESTRADA DICKSON y WILMARIO ISRAEL BELTRAN GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron a los adolescentes imputados el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes imputados (se omiten los nombre por razones de ley), les informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para los prenombrados adolescentes, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem (sic) y la audiencia de presentación de detenidos se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además los adolescentes gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 23-02-2015 la detención de los adolescentes (se omiten los nombre por razones de ley), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, YERI VIRGINIA ESTRADA DICKSON y WILMARIO ISRAEL BELTRAN GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad de los delitos referidos; establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem (sic), como uno de los que merecen como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención de los mencionados adolescentes para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (E), representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la detención de los mencionados imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Contr0ol y Desarme de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, decretándosele a los adolescente imputados la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “de las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a sus defendidos la libertad plena de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la libertad plena, sea declarado a favor de sus defendidos, lo preceptuado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto la inconformidad del recurrente radica en la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados (se omiten los nombres por razones de ley) has sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Contr0ol y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de 21 de febrero de 2015, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en ese mismo día, siendo las 11:25 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el sector Boquerón, carretera principal, diagonal al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional bolivariana, observan un vehículo marca Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, placas AG224SA, en el que se trasladaban cuatro sujetos de sexo masculino, quienes al ver la comisión militar mostraron actitud sospechosa, se les solicitó que pararan el vehículo y al hacerles revisión personal no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, al revisar el vehículo encontraron varios artefactos eléctricos: un (1) televisor Haier, dos cornetas de sonido, una mini laptop, una plancha de vapor, una cónsola de video, debajo del copiloto se encontró un (1) arma de fuego tipo mini escopeta calibre 12 con tres (3) cartuchos sin percutir, la cantidad de Bs. 570 en efectivo y cuatro (04) teléfonos celulares, quedando identificados como (se omiten los nombre por razones de ley). Posteriormente, a las 11:50 am. de ese mismo día, se apersonaron al Comando dos ciudadanas y un ciudadano identificados como VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, ESTRADA DISCKSON YERI VIRGINIA y BELTRÁN GONZÁLEZ WILMARIO ISRAEL, manifestando que en fecha 21 de febrero de 2015 a las 06:30 am., fueron víctimas de un robo por parte de cuatro (4) sujetos de sexo masculino, que irrumpieron de manera violenta en su residencia ubicada en el Barrio Los Cortijos transversal Nº 5, casa Nº 14108 del Municipio Guanare, constatándose que se correspondía con los cuatro (4) sujetos que habían sido detenidos (folios 02 y 03).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 21 de febrero de 2015 formulada por la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, en la que manifiesta que ese mismo día siendo las 06:30 am., cuatro sujetos ingresaron a su residencia con un arma de fuego encañonando a su vecino de nombre Wuilmario, se metieron al cuarto, les amarraron las manos, vistas las amenazas le entregaron la cantidad de Bs. 2100, al vecino le quitaron Bs. 150 y los celulares, y a su hija Bs. 180, una cadena de plata con su dije, dos anillos y el celular, cargaron en su carro marca Centauro , color plateado, placas AG224SA, un televisor, computadora, DVD, dos cornetas grandes, un playstation con sus controles y una plancha, obligándola a que le prendiera el carro, luego la metieron en su cuarto y se fueron (folio 04).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 21 de febrero de 2015, levantada a la ciudadana YERI VIRGINIA ESTRADA DICKSON, en la que manifiesta que en esa misma fecha siendo las 07:00 am., se encontraba en su casa en compañía de su mamá y de un amigo, quien al abrir la puerta para botar la basura, ingresan cuatro sujeto desconocidos, portando uno de ellos arma de fuego tipo escopeta y otro un arma blanca tipo cuchillo de picar carne, quienes bajo amenaza de muerte a Wilmario y a su persona los encierran en una habitación, sacaron a su mamá del cuarto y la despojaron de Bs. 2100, agarraron todas las cosas de valor, se llevaron a su mamá para que prendiera el carro, montaron todas las cosas en el carro y se fueron dejándolos amarrados (folio 05).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 21 de febrero de 2015, levantada al ciudadano WILMARIO GONZÁLEZ, quien manifestó que ese día siendo las 06:55 am., llegó a la casa de su amiga Yeri Estrada cuando iba a sacar la basura al patio unos sujetos desconocidos le apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta y un cuchillo de sierra, los llevaron a uno de los cuartos de la casa, los tiraron al suelo y les amarraron las manos, les quitaron los celulares y las carteras, la señora Virginia les buscó dinero y les encendió el vehículo, se llevaron varios artefactos y prendas de la señora Virginia y de su hija (folio 06).
5.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 21 de febrero de 2015 suscrita por el Fisca Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 07).
6.-) Actas de Imposición de Derechos de los Adolescentes de fecha 11 de febrero de 2015, levantada a los adolescentes imputados (folios 08 al 11).
7.-) Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, correspondiente al vehículo Marca Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, año 2012, tipo sedan, placa: AG224SA, serial de motor: 12490291280, serial N.I.V: 8Y5C91CC9CD001158 (folio 16).
8.-) Partidas de Nacimientos correspondientes a los adolescentes (se omiten los nombre por razones de ley) (folios 89 al 91).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2015, en la que se deja constancia que los detenidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna (folios 118 y 119).
10.-) Experticia de Regulación Nº 9700-0254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicada a los objetos electrodomésticos incautados (folio 121).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado a los billetes incautados (folio 122).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado al arma de fuego tipo escopeta incautada y a tres (3) cartuchos de escopeta calibre 12 mm (folio 123).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado a los billetes incautados (folio 122).
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado al arma de fuego tipo escopeta calibre 12, así como a los tres (3) cartuchos de escopetas calibre 12 mm (folio 123).
15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-104 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado al vehículo Marca Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, año 2012, tipo sedan, placa: AG224SA, serial de motor: 12490291280, serial N.I.V: 8Y5C91CC9CD001158 (folio 125).
16.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado a los teléfonos celulares incautados (folio 126).
17.-) Inspección Técnica S/N de fecha 22 de febrero de 2015, practicada al vehículo Marca Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, año 2012, tipo sedan, placa: AG224SA, serial de motor: 12490291280, serial N.I.V: 8Y5C91CC9CD001158, indicándose las características externas e internas del vehículo (folio 127).
18.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado a las prendas de vestir (folio 128).
19.-) Inspección Técnica Nº 507 de fecha 11 de febrero de 2015, practicada en el sitio de los hechos, a saber: BARRIO LOS CORTIJOS, TRANSVERSAL 5, CASA Nº 14-108, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 129 y 130).
20.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/02/2015, en la que se detallaron las características de las evidencias colectadas (folios 131 y 132).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fueron objeto los adolescentes (se omiten los nombre por razones de ley), en razón de encontrarse en compañía de un adulto, a bordo del vehículo automotor perteneciente a la víctima VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, quien momento antes le habían robado bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, sustrayéndole además dinero en efectivo, celulares y diversos artefactos eléctricos, los cuales fueron hallados en el interior del vehículo.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, las actas de entrevistas de los testigos presenciales, las experticias practicadas al vehículo automotor, a los teléfonos celulares incautados, a los electrodomésticos, al arma de fuego y a los cartuchos empleados en el hecho.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados (se omiten los nombre por razones de ley) son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en razón de la inmediatez de la detención y por la identificación de los bienes sustraídos a la víctima, incluyendo su vehículo automotor.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los adolescentes imputados hayan sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión militar, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por ellos.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 3, 10, Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTICULO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONTROL Y DESARME DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, son delitos pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que el adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que los adolescentes los Adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) sean recluido a la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta tanto sean cedulados, y haya cupo para ingresar a la Entidad de Atención Varones de Guanare, y en relación al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se ha verificado que el mismo es mayor de edad, según acta de nacimiento consignada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se acuerda la declinatoria de competencia en virtud de la materia, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando recluido en la Comandancia General de la Policía, a la orden del Tribunal de Control ordinario que por distribución le corresponda conocer el presente asunto; en consecuencia se ordena compulsar y remitir actuaciones principales al Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.”

Por lo que con base a lo señalado por el Juez de Control, en cuanto a imponerle a los adolescentes imputados (se omiten los nombre por razones de ley) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención de los adolescentes (se omiten los nombre por razones de ley) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los adolescentes imputados.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención de los imputados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (E), representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (E), representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 254-15
MOdO/