REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
El ciudadano Abogado JAIME ESCALANTE MORANTES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JUAN FANCISCO GÓMEZ CORBAL; por escrito recibido ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare en fecha 18 de Noviembre del año 2014, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento judicial del Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, respecto al auto motivado que debe proferir con ocasión a la solicitud de Nulidad Absoluta de la investigación y la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar.
Recibido el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 18/11/2014, y en fecha 19/11/2014, se le da entrada y se designa ponente a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz; de igual forma se dicta auto separado en fecha 24 de Noviembre del 2014 en el cual se acordó la subsanación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en un lapso no mayor de 48 horas contados a partir de la notificación efectiva del accionante.
En fecha 16 de Enero del año 2015, es recibida en la Corte de Apelaciones el escrito subsanador con las actuaciones respectivas; legajo de actuaciones en copia certificada, el cual se agrega a la presente solicitud de Amparo. (Folios 93 al 104)
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la acción de amparo, esta Corte de apelaciones observa:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:
“…Yo, JAIME JOSÉ ESCALANTE MORANTES, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 154.738 actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Acarigua (Estado Portuguesa) de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.294 acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva imputable al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Abogado ALVARO ROJAS dicha acción de tutela Constitucional se fundamentan en las razones de hecho y de derecho que señalo a continuación:
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en nombre y representación del ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL en su condición de persona natural habitante de la República, a quien se le decretó el INICIO DE UNA AVERIGUACIÓN PENAL por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de FRAUDE , previsto en los Artículos 462 y 463 ordinal 4o, letra "A", en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal y víctima de una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 03 de Junio de 2011 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE fundamentándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de mi representado JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, cuya medida está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como se denunció ante el mismo tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en virtud de que es el competente para decidir sobre dicha solicitud de Nulidad, quien hasta la presente fecha NO HA DECIDIDO, siendo mi representado una VICTIMA de la violación de los derechos fundamentales por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
LOS HECHOS
En fecha 25 de Mayo del presente año me fue conferido por el ciudadano: Juan Francisco Gómez Corbal, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.294 poder especial de Representación con carácter penal en la causa signada con N°ll-P11-1217 la cual cursa por ante el Tribunal 1o ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, los Teques, (Estado Bolivariano de Miranda).
Es el caso, que en fecha 09 DE Junio de 2014 introduje en nombre y representación de mi mandante Señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ un escrito por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, quien de conformidad con el Artículo 282 del COPP le correspondía controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley ya que fue este Tribunal el que dictó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de mi representado, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que es, este Juzgado el competente para decidir sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA que realicé en nombre de mi representado JUAN FRANCISCO GÓMEZ, la cual es del tenor siguiente:
"...Vistas las actuaciones del órgano fiscal, y la cantidad de normas legales infringidas, es imposible no deducir la violación flagrante y el quebrantamiento de los principios más elementales de Derecho, con lo cual EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL en contra de mi representado, ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde el inicio y encuadra perfectamente dentro del principio de Nulidad contenido en nuestro ordenamiento jurídico consagrado en los Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal...", "...solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, integridad, honor y a la propiedad, violentados en el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL dictada por Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 9 de junio de 2010 se sirva decretar: PRIMERO: La nulidad absoluta de toda la investigación, y de los actos subsiguientes, de conformidad con los Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: "... la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...", así como del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal solicito que se revoque la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, en virtud de que la nulidad de la investigación penal abierta en contra de mi representado es absoluta ya que no se puede convalidar ni sanear ni mucho menos rectificar, como consecuencia de lo anterior y siendo declarada la nulidad de la apertura de la investigación en contra de mi representado, devienen en nulas todas las actuaciones posteriores, incluyéndose el dictamen de cautelar que sin duda alguna tiene como soportes los elementos recabados en esta fase de investigación, como consecuencia de lo anterior..." (Anexo marcado con la letra "A").
Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2014, presente por ante este mismo Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en nombre y representación del Señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ, una solicitud RATIFICANDO el escrito de fecha 09 de Junio de los corrientes, en el cual se le solicita a! Tribunal lo siguiente: en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, integridad, honor y a la propiedad, violentados en el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL dictada por FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 9 de junio de 2010 se sirva decretar:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DE TODA LA INVESTIGACIÓN, Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, de conformidad con los Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: "... la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...", así como del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal solicito que se revoque la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble propiedad de mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, en virtud de que la nulidad de la investigación penal abierta en contra de mi representado es ABSOLUTA ya que no se puede convalidar ni sanear ni mucho menos rectificar, como consecuencia de lo anterior y siendo declarada la nulidad de la apertura de la investigación en contra de mi representado, devienen en nulas todas las actuaciones posteriores, incluyéndose el dictamen de cautelar que sin duda alguna tiene como soportes los elementos recabados en esta fase de investigación, como consecuencia de lo anterior.
TERCERO: Que se remitan las presentes actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR del Estado Portuguesa, a los fines de que determine las responsabilidades a que hubiere lugar, en relación a la actuación del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA de conformidad con el Artículo 29, Numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución Nacional el cual reza: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."
En fecha 17 de Octubre de 2014, Solicite por ante el mismo Tribunal Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, que el EMITA, la decisión que corresponda en relación al escrito consignado ante ese despacho en fechas 09-06-2014 y 14-08-2014, en virtud de que a mi representado JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL se le han causado daños irreparables con las medidas dictadas por este despacho, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público . Es todo.- Anexo marcado con letra "C"
EL DERECHO
De todo lo anterior se puede evidenciar la solicitud reiterada de respuesta que nunca fue emitida por el Tribunal Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en consecuencia, es por lo que recurro en nombre y representación del ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL a ejercer Amparo Constitucional por considerar que con la omisión del Juez ante las solicitudes presentadas se ha violado flagrantemente el derecho de mi representado a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones
Fundamento la acción aquí recurrida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente Tenor: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional"...
Al existir una falta de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) se configura un caso de violación al sagrado derecho de petición, con rango constitucional el cual establece en su Artículo 51: " Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta..."
Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (comentada)
"El derecho de petición es la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión. Hablar de democracia es imposible sin que haya un reconocimiento pleno y efectivo del derecho básico de toda persona a llamar la atención de los poderes públicos por medio de quejas manifestaciones, pedimentos y reclamos"
Señala además el concepto de:
"Se entiende por derecho de petición, el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre asuntos de su competencia y de recibir oportuna respuesta"
El derecho de petición ejercido frente a los órganos de administración de Justicia y concebido por el artículo 26 de la Constitución, como el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia que tiene toda persona para hacer volver sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este predicado constitucional no es más que una manifestación del derecho de petición, realizado frente a los órganos de administración de Justicia...
Señalando además el autor mencionado que: "El derecho de petición correlativamente conlleva la obligación del Estado de dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta la que se le debe dar al solicitante, sino como manda la constitución, oportuna y adecuada respuesta, oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía, adecuada en el sentido de que no bostq por ejemplo, dor unq informoción cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia o integridad (congruencia) entre la petición y la respuesta".
En el presente caso alego a favor de mi representado la violación de su derecho de petición por cuanto consta en autos las múltiples ocasiones en que se ha solicitado al tribunal su decisión al respecto. Y hasta los actuales momentos el Juez no se ha pronunciado habiendo incurrido en omisión de pronunciamiento. Si bien los Órganos de administración de justicia tienen un lapso para decidir motivadamente las peticiones que se realizan dentro de un lapso razonable, la dilación en la respuesta constituye una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales, cuya protección y cumplimiento está comprendido en la Tutela Constitucional; se evidencia pues en este caso que la actuación del Órgano Jurisdiccional es lesiva no solo al derecho que la parte tiene de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas.
Se puede apreciar que desde el 09 de Junio del 2014 hasta los actuales momentos el Juez no se pronunció de ninguna forma y por ende se violentaron los derechos de la defensa, petición y de oportuna respuesta, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de allí que esas omisiones colocan en peligro la responsabilidad de la situación Jurídica lesionada, que debe ser reparada por el Juez que conoció de la causa, tal y como ha sido Jurisprudencia en nuestros Tribunales reiterar, que:
"... la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal..."
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la pretensión de Amparo Constitucional va dirigida contra la omisión de pronunciamiento que ha causado un gravamen en contra de mi representado ciudadano Juan Francisco Gómez al no decidir hasta la presente fecha las peticiones presentadas por ante el Tribunal Io ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) a cargo del Abogado ALVARO ROJAS actualmente desempeñándose como juez del mencionado Tribunal y que deviene en una flagrante violación a normas constitucionales siendo aplicable el supuesto de omisiones judiciales; resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2000 y ratificada en fecha 9 de Julio de 2008 en la que estableció:
"... Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como ya lo ha asentado esta sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellos, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación..."
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley y que hasta la fecha el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua) no se ha pronunciado sobre la solicitud de NULIDADA ABSOLUTA realizada en reiteradas oportunidades en nombre y representación del Señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL.
PETITORIUM
Por las razones de hecho, de derecho y ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), a cargo del Abogado ALVARO ROJAS en nombre de mi representado JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, solicito a este Honorable CORTE, que en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa violentados, se sirva decretar:
PRIMERO: Un mandamiento constitucional de amparo o favor de mi representado JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, para que se restablezca su situación jurídica infringida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), a cargo del Juez ALVARO ROJAS mediante la declaratoria de aplicación del artículo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente dicte la decisión omitida.-
SEGUNDO: Se apercibe al juzgado PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), a que en futuras oportunidades de abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”
En fecha 19 de Enero del 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicta auto en el cual declara ADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional. Acordándose igualmente notificar a las partes de tal admisión dejándose constancia de una vez que conste en autos el recibo de todas las notificaciones se fijara la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de Marzo del 2015, este Tribunal de alzada fija Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley de la materia acordándose la misma para el día hoy 17 de Marzo del 2014, a las 11:00 horas de la mañana. Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se deja constancia de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el dia de hoy, Diecisiete de marzo del dos mil quince (17-03-2015), siendo las 11:00 a.m. y previo un lapso de espera por las partes y siendo las 11:10 a.m, constituida en la sala de audiencias Nº 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados Senaida Rosalía Gonzalez Sánchez (Presidenta), Joel Rivero y Magûira Ordóñez de Ortiz, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magûira Ordoñez de Ortiz. Acto seguido la Jueza Presidenta solicitó al Secretario informara sobre el motivo de la audiencia y verificara la presencia de las partes, motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa Nº 6235-14, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de noviembre del 2014, por el Abogado JAIME JOSÉ ESCALANTE MORANTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 154.738, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.294, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en cuanto a la solicitud de nulidad contra la decisión emitida en fecha 03 de junio del 2011 por el referido juzgado que acordó medida de prohibición de gravar y enajenar los bienes inmuebles propiedad de su apoderado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de habérsele iniciado averiguación penal, por el delito de Estafa en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal 4º letra “a” en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, violándose el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y a la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de la asistencia en sala del representante del Ministerio Público Abogado Etny Canelón, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se deja constancia de la inasistencia del accionante Abogado Jaime José Escalante Morantes, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Gómez Corbal, del accionado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado Álvaro Rojas Rodríguez, a pesar de estar todos debidamente notificados. Seguidamente el Juez Presidente, vista la inasistencia del accionante y de las demás partes, declara desierto el acto y terminado el procedimiento. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, solicitó copia simple de la presente acta, al cual se acuerda por no ser contraria a derecho. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluida la audiencia, siendo las 11:15 a.m. Se leyó y conformes firman…”
Esta Alzada actuando en sede Constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo, previamente observa:
Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa que el Abogado JAIME JOSÉ ESCALANTE MORANTES, apoderado judicial del Ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL C.I. N° V-5.967.294, interpone acción de amparo contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, por presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud que le hiciera al referido juzgado de decretar la nulidad absoluta de la investigación que se le sigue a su apoderado y la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar los bienes inmuebles del mismo; que le fuera dictada por ese mismo Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Se observa en los folios 160 y 161 del Expediente que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en fecha 17 de Marzo del 2015, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su Apoderado Judicial, razón por la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, declaró terminado el procedimiento por desistimiento por abandono de trámite.-
En atención a ello, se estima importante citar lo señalado en Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), en la que se estableció las interpretaciones que pueden suscitarse, acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, bajo el siguiente tenor:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.-
Es así, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”.-
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) apuntó:
“Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconseje la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.
En atención a lo parcialmente transcrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del accionante o presunto agraviado, es el desistimiento de la acción y en consecuencia la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, procediendo esta Alzada, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.-
De igual forma, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado, pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.-
Para afluir lo ya expuesto, el autor Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Es bastante copiosa la literatura constitucional en lo que se refiere a las distinciones entre derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la posición más aceptada parece indicar que las garantías constitucionales constituyen los principios y mecanismos que la propia constitución establece para asegurar y proteger los derechos declarados en la misma… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado en derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).
En Sentencia de fecha 27 de julio del 2000, Sentencia N° 828, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, señaló:
“…Entonces, el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona, tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la realización de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la constitución…”
Es así como el antes citado autor; Rafael J. Chavero, sobre el abandono del trámite ha señalado:
“…Y las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite. En efecto, la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2000, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. La misma decisión establece que “en caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará a los actos, representará al consorcio”
Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el Juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
Por último, entendemos que para los casos de desistimiento de la acción como para los casos de desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, debe aplicarse el régimen de costas previsto en la Ley Orgánica de Amparo, pues si se le generaron gastos a la parte presuntamente agraviante por la interposición de la acción de amparo, el accionante que desiste o abandona debe ser responsable por esos costos.”
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial y la doctrina anteriormente transcrito, así como lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el presunto agraviado, no compareció al acto de la Audiencia Constitucional en la oportunidad fijada por esta Alada, es por lo que considera ajustado a derecho estimar DESISTIDO el procedimiento de Acción de Amparo incoado por el Abogado JAIME JOSÉ ESCALANTE MORANTES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.294; TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de Amparo Constitucional; procediendo en consecuencia a condenar en costas a la parte accionante .- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: DESISTIDO el procedimiento de Acción de Amparo incoado por el Abogado JAIME JOSÉ ESCALANTE MORANTES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GÓMEZ CORBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.294; Segundo: TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de Amparo Constitucional, y Tercero: CONDENA en costas a la parte accionante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare actuando en Sede Constitucional; a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de la Corte de Apelaciones-Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenarez
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP No. 6235-15
MOdeO/