REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 67

ASUNTO: N ° 6325-15

PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS

FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN TODO EL ESTADO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: ABG. JOSÉ ENRIQUEZ ORTEGA ROA

PENADO: CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
________________________________________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2014, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública del penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, en contra del auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, mediante en el cual se le negó el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2015, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, pasa la Corte a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas cursantes en el presente proceso se desprenden los antecedentes siguientes:

Por sentencia publicada en fecha 08 de Octubre de 2014, por el procedimiento de admisión de los hechos, el Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dispone: “Sí la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión” (Vid. Folios 184 al 189 de la segunda pieza)

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, estando definitivamente firme la sentencia en cuestión, practicó el cómputo de la pena impuesta, acordando la ejecución de la sentencia condenatoria, y con fundamento al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideró no aplicable el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, expediente Nº 11-0548, ordenando las notificaciones correspondientes. (Vid. Folios 98 al 105 de la Segunda Pieza)

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, con fundamento en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución con sede en Guanare, negó al penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en los siguientes términos:

El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala: (…OMISSIS…)

Tenemos en el caso bajo estudio, del penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO , que en el mismo momento de celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Publico en el PLAN CAYAPA, al ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fue Otorgada la Libertad a mi defendido motivado que permaneció detenido (11) meses, y el tiempo que le falta por cumplir de la pena es de cuatro (4) años, seis (6) mes, y un (1) días , por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.

Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 482, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee el penado, por cuanto el mismo desde que fue condenado optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal.

Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: (…OMISSIS…)

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: (…OMISSIS…)

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…OMISSIS…)

No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.

Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional, dependiendo del caso; aquí si opera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario.

(…)

Finalmente, la recurrente solicitó:

Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando, la decisión del Juzgado de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y le sean concedidos a mi defendido los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.


Por escrito de fecha 12 de Febrero de 2015, el Abogado JOSÉ ENRIQUEZ ORTEGA ROA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión recurrida, fundamentó su negativa de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Con vista de este resultado, y por cuanto no resulta aplicable la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, DE ACUERDO A CRITERIO REITERADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es por lo que, con fundamento en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse el ingreso del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, hecho lo cual se dictarán las demás providencias a que haya lugar. Así se decide.

En efecto, la inaplicabilidad de beneficios penitenciarios de cualquier índole a los casos de tráfico ilícito de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades ha sido establecida en criterio jurisprudencial proferido mediante decisión N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el siguiente criterio:

"...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados v penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

(...OMISSIS…)

Pero además del criterio jurisprudencial, que en interpretación de la CONSTITUCIÓN establece límites y restricciones para el acceso a beneficios penitenciarios a los delitos de tráfico de estupefacientes, ha de tomarse en consideración lo que al respecto establece el legislador, que es lo siguiente:

1.- EN CUANTO A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

(…OMISSIS…)

De la norma transcrita se aprecia que para la procedencia de esta medida se hace necesario, entre otros requisitos, QUE EL HECHO PUNIBLE MEZCA PENA IGUAL O INFERIOR A SEIS AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que el hecho punible que admitió haber cometido el ciudadano YOSERR ÁNGEL PARRA GUÉDEZ, merece una pena en su límite superior, de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. En efecto, el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

(…OMISSIS…)

Luego, en el presente caso no es aplicable la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pues no se ajusta ajes, requerimientos legales para su procedencia.

Cabe recordar que el Juez Penal tiene la obligación de acatar esta norma, pues su violación está tipificada en la misma Ley como un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En efecto, el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

(…OMISSIS…)

El delito que admitió haber cometido y por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, de acuerdo a la cantidad de sustancia vegetal que le fue incautada (15 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAÍNA) no se trata de un delito de TRÁFICO DE MAYOR CUANTÍA, por lo menos en el criterio de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le consideraba TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES (véase aparte tercero del artículo 31), y, por consiguiente, debería ser susceptible de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. No obstante, cabe recordar que la interpretación de las restricciones constitucionales a los beneficios penitenciarios para estos delitos, que se ve plasmada en la jurisprudencia antes reproducida, y que ha sido un criterio pacífico a través del tiempo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impide aún en estos casos de menor cuantía, el acceso a este tipo de beneficios, por lo que, en opinión de quien decide, lo procedente en este caso es dar curso al cumplimiento efectivo de la pena impuesta al ciudadano en mención. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 08 de Octubre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.537.651, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Enero de 1993, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio El Terminal, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO cumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA RECLUSIÓN del penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, en el centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, una vez que la presente decisión adquiera el carácter definitivamente firme.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución con sede en Guanare, consideró la no aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, con base a la doctrina de la Sala Constitucional, que estableció la prohibición expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, por interpretación de los artículos 7 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos los referidos al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, con carácter vinculante, modificó su criterio con respecto al otorgamiento de beneficios procesales en los procesos por tráfico de drogas de menor cuantía, en los siguientes términos:
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:
(…OMISSIS…

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.


En el presente caso, al penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO, al momento de su detención le fueron incautadas las siguientes sustancias estupefacientes, según consta de la Experticia Botánica N° 9700-057-566, de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por la Experto EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, cursante al folio 63 de la primera Pieza del Expediente:

Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con un segmento de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia solida en forma compacta de color blanco.

PESO DE LA MUESTRA A:
PESO BRUTO: dieciséis (16) gramos con cien (100) miligramos
PESO NETO: quince (15) gramos con quinientos (500) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: quince (15) gramos con trescientos miligramos

…(…)…
CONCLUSIONES: con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, se concluye.

EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA, ANALIZAD, SE DETECTO LA PRESENCIA, DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA.

…(…)…

NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.

…omissis…”.

Por lo tanto, al admitir los hechos, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39510 de fecha 15 de septiembre de 2010, que dispone:

“Artículo 149. Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil
(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Subrayado y negrita de la Corte).

Por lo tanto, en aplicación de los principios de proporcionalidad y de progresividad, propios del sistema penal venezolano, considera esta Corte de Apelaciones que la doctrina implantada por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, es aplicable mutatis mutandi, al penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO; en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado; y, en consecuencia, revocar el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, mediante en el cual consideró no aplicable la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y se dicte una nueva decisión con base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, antes citada. Y así se decide.
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones principales así como del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, a los fines de que dicte una nueva decisión con base a la sentencia Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública del penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO. Segundo: Se revoca el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, mediante en el cual le negó el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS ALBERTO ARAUJO ZAMBRANO. Tercero: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, dictar una nueva decisión con base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en la Sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014.

Regístrese, diarícese y déjese copia y remítase el expediente de manera inmediata.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario,