REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA

N° 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2014-002337 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos CARLOS ALBEROT GONZÁLEZ y JAKELINE CIFERRI, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por unirle amistad con la víctima YRANIA GONZÁLEZ, hija de la ciudadana KATY ARAUJO DE GONZÁLEZ, con quienes conserva vínculos afectivos y de comunidad, por ser vecinas.

El Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 5.949.456, y domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Juicio 01, del Circuito Judicial Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesto que: Es el caso, que en fecha de hoy, 02 de Marzo de 2015, y estando dentro de los lapsos de Ley, en cuanto a la Audiencia oral de inicio de juicio seguido contra el acusado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ Y JAKELINE CIFERRI, por la comisión de LA FALTA DE PERTURBACIÓN CAUSADA DE REUNIONES PÚBLICAS, en perjuicio de los ciudadanos YRANIA DEL VALLE GONZÁLEZ ARAUJO Y HUMPHRY ANTHONY RODRÍGUEZ, en la causa N° PP11-P-2014-002337, este Juzgador se percata de la identidad de la víctima YRANIA GONZÁLEZ, que motiva la presente causa, por cuanto la misma es hija de la ciudadana KATY ARAUJO DE GONZÁLEZ y vecinos de por vida en nuestras casas de la calle 38, con avenida 34 de Acarigua, con quienes mantuvimos y aún se conservan vínculos afectivos y de comunidad, por seguir siendo vecinas ambas familias en tan prolongada data desde nuestras infacncias (sic), SIENDO QUE POR TAL MOTIVO y por razones de cercanía familiar, hemos mantenido vínculos cercanos y hemos recibido la visita y compartido con éstos en reuniones y festejos, así como en los momentos de duelo de ambas familias, y siendo que en virtud de ello, desde hace aproximadamente mas de TREINTA (30) años constituimos una amistad con dichos familiares de la víctima, habiéndonos relacionado en otras actividades como amigos y familiares, juntos en relaciones afines de intimidad en cuanto a la amistad concebida; razones éstas, por las que en la mañana de hoy, verificado el vínculo y conociendo el grado de amistad que existe, todo lo cual redunda en lo establecido en la causal 4° del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta situación, coloca a este juzgador en una situación de desequilibrio en cuanto al resguardo del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en atención a tales hechos, concluyo que lo mas sano y transparente para el resguardo de los derechos de los tutelados, es plantear la inhibición conforme a los hechos supra narrados; tratando con ello, dar el equilibrio necesario así como la seguridad de una justicia proba, segura, expedita y ajustada al debido proceso; ya que al ceñirse duda sobre mi actuación, se estaría conculcando mi valoración profesional y ética conforme a la investidura que represento como Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario; por lo que en ánimo a tales comentarios, no tengo ningún inconveniente de desvincularme del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el entendido de que no tengo ningún interés en la misma. En tales consideraciones planteo INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:

Primero

Los artículos 86, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces, ...omissis... , y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
..Omisis...
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
"Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (Resaltado nuestro).
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segundo

Por los motivos expuestos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA DRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los/efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas y a remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Así las cosas, observa esta Corte, que el Juez de Juicio Nº 01, fundamenta su inhibición en la amistad manifiesta con la víctima YRANIA GONZÁLEZ, y la madre de la misma, ciudadana KATY ARAUJO DE GONZÁLEZ, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida.
Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.

Por otra parte, se le recuerda al Juez inhibido, Abogado RAFAEL ANGEL GARCÍA, que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 03 dictada en fecha 04 de octubre de 2012, en la causa Nº 5443-12, acordó cambiar el criterio sostenido en cuanto al fundamento de esta causal invocada como lo es la amistad manifiesta, en relación a que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Criterio éste que ya ha sido adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisiones dictadas por esta Alzada en las causas penales Nos. 5213-12, 5265-12 y 5405-12 con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:


“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)


De tal manera que lo afirmado por el Juez inhibido con fundamento exiguo y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, Abogado Rafael Ángel García. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición. Conste.-

El Secretario.-



Exp. 6352-15
JAR/yca