REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Causa 6306-15
Nº_69______

Corresponde a esta Corte de Apelación, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Noviembre de 2014, por los abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y MARIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ MANUEL LINAREZ LEAL, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 11 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en la cual ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA LINAREZ.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el mismo, esta Corte los hace de la siguiente manera:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 7 de octubre de 2014, el ciudadano VALDERRAMA LINARES, RAFAEL ENRIQUE, formuló denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, en los siguientes términos:

Resulta ser que el día Sábado 04-10-2014, Salí (sic) del Bar que se encuentra frente al Terminal de Pasajero Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando voy caminando por la calle 30, diagonal a la Licorería San Marco, Sector Centro, Acarigua, Estado Portuguesa, fui sorprendido por tres personas desconocidas entre ellas una femenina, que salieron de repente detrás de mi espalda, quienes bajo la fuerza física me dominaron y golpeándome en varias partes del cuerpo causándome lesiones, se lograron lelvar el arma tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, la cual es asignada a mi persona, por la Policía del Estado Portuguesa, valorada aproximadamente en Ochenta Mil Bolívares(80.000. bs), la credencial de identificación como funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Carnet Estudiantil y otros documentos personales, para luego huir del lugar, quedando allí en la calle, y aproximadamente como 30 minutos después del robo, iba pasando una comisión del Cuerpo de Bomberos, que me prestaron el apoyo llevándome a la Clínica Vargas…” (Folios 1 al 2 de las Actuaciones Principales).

En fecha 7 de octubre, el Ministerio Público dictó la orden de inicio de la averiguación penal, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 11de las actuaciones principales, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Carlos Cubiro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la que expone textualmente: "Encontrándome en mis labores de trabajo se presento de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante informando que obtuvo conocimiento, por medio de personas fidedignas que no quisieron aportar ningún dato de información por temor a futuros represarías en su contra y de sus familiares, que las personas autoras del hecho que se investigan fueron los ciudadanos: JOSÉ MANUEL apodado " EL JOSEITO", ANDERSON, apodado "EL ANDERSON" y la ciudadana JOHANA apodada "LA JOHA", que son personas que operan en horas de la noche y madrugada en el centro de la ciudad, finalizadas las diligencias procedí a dejar plasmada en acta la actividad realizada sin mas nada que hacer referencia, es todo".

Cursa al folio 14 de las actuaciones principales, Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Carlos Cubiro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la que expone textualmente:

"Encontrándome en mis labores de trabajo se presento de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante informando que los ciudadanos mencionados en la causa que se investiga, fueron detenidos por la comisión policial del Centro de Coordinación Policial Numero 2 Páez, del estado Portuguesa, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía del funcionario detective EDWAED GONZÁLEZ, en vehículo particular, hacia el centro de Coordinación Policial Numero 2 Páez, del estado Portuguesa, a fin de corroborar la información aportada, una vez en el comando policial plenamente identificados como funcionarios activos, de este cuerpo de investigaciones, fuimos , \ atendidos por el funcionario policial ÓSCAR VALECILLOS, supervisor Jefe, Director del Centro de Coordinación policial de Páez, a quien le impusimos el motivo de nuestras presencia haciéndole conocimiento que sin en dicha sede se encontraba detenidos los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, de" nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1 991, estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio la Ciudadela, calle 02, casa 33,Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.813.396. ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-06-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 36 con avenida 25, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.588.912 y la ciudadana YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 4-D, casa sin numero .Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V23.298.553..."

Por escrito de fecha 1º de Noviembre de 2014, la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control ORDEN DE APREHENSION, por los hechos denunciados por el ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL, en fecha 7 de octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCIA JIMENEZ y YOHANA JULIANA DIAZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. (Vid. Folios 20 al 23 de las actuaciones principales).

Por resolución de fecha 2 de noviembre de 2014, el Juzgado de Control Nº 4, extensión Acarigua, acordó la ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCIA JIMENEZ y YOHANA JULIANA DIAZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL, (Vid. folios 27 al 33 de las actuaciones principales)

Según consta en Acta que cursa a los folios 85 al 87 de las actuaciones principales, de fecha 11 de noviembre de 2014, se realizó la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, en la cual se acordó:

Primero: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ratifica (sic) la orden de aprehensión dictada por el tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2014 y decreta Medida privativa de Libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL LINAREZ LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCIA JIMENEZ y YOHANA JULIANA DIAZ SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA LINAREZ…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, con base en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan:

Honorable Presidente y demás Magistrados miembros de esta respetada Corte de Apelaciones, haciendo uso de la palabra argumentamos que en el presente caso, no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro patrocinado solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia solicitamos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3o del artículo 242, ejusdem, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hechos investigado, es decir, la tantas veces mencionada victima en su exposición nunca mencionó de que las personas autores de los hechos que se investigan portaban algún tipo de arma, razón por la cual esta defensa técnica argumento en dicha audiencia que si estamos en presencia en uno de los delitos contra la propiedad no era precisamente el del robo agravado, ya que para que el delito de ROBO AGRAVADO se considere como tal, es necesario que se cometa entre otros modos por medio de amenazas a la vida, a mano armada, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza o destino sea definido como arma, en ese mismo orden es menester que el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, en el caso que nos ocupa la defensa consideró que estábamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el í artículo 455 de la ley que rige la materia.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa se observa una serie de contradicciones por parte de la victima ya que en la denuncia que éste interpusiera nunca menciono que las personas autoras de los hechos hayan estado armadas, nunca fue amenazado de muerte, cuando tuvo lugar la respectiva audiencia oral de presentación tampoco lo manifestó, por su parte la representación fiscal no individualizo, quien fue la persona que presuntamente portaba el cuchillo, por su parte la víctima tampoco lo dijo en la audiencia oral de presentación, él únicamente manifestó que había sido despojado de su arma de reglamento, nunca estuvo amenazado de muerte y tampoco individualizó cual fue la participación de nuestro patrocinado. Aunado a lo anteriormente expuesto en su denuncia la víctima manifestó que los hechos ocurrieron a las 11:00 horas de la noche y en su exposición efectuada en la audiencia oral de presentación manifestó que los hechos ocurrieron a las 9:30 horas de la noche.

En ese mismo orden de ideas, queremos aclarar que una de las razones por las cuales se solicito el reconocimiento en rueda de individuos, diligencia esta que fue hecha a solicitud de la defensa pública es precisamente que este ciudadano victima, no presentaba a la vista ningún tipo de lesiones ni en la cara, ni en los brazos, quedando asi plasmado en la exposición efectuada por esta defensa en la audiencia oral de presentación, lesiones éstas que de ser efectuadas por tres sujetos hacia una sola victima deberían ser notorias y más aún cuando la Fiscal del Ministerio Público precalifica como Lesiones Graves. Preguntándose esta defensa de donde emanan (sic) ese examen medico forense, de esta situación se dio cuenta el tribunal debidamente constituido. Ahora bien, inexplicablemente el A-QUO deja sin efecto la rueda de reconocimiento por cuanto no había relleno para realizarlo, siendo este acto indispensable para individualizar la participación de cada una de las personas I investigadas en este hecho.

PETITORIO FINAL

En mérito a lo expuesto anteriormente solicitamos de la competente sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se declare Con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia SE ACUERDE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA ORDENÁNDOSE LA LIBERTAD DE NUESTRO ' PATROCINADO. SEGUNDO: Solicitamos subsidiariamente que en la situación procesal más desfavorable para nuestro patrocinado y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocamos el principio "FAVOR LIBERTATIS", le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal…”

III
DE LA RECURRIDA

PRIMERO: En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.
El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

El fiscal imputa el siguiente hecho: En fecha 04 de octubre de 2014, el ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE que se encontraba por la calle 30, diagonal a la Licorería San marco, sector centro, Acarigua estado portuguesa, fue sorprendido por los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ, que por medio de la fuerza física sometieron al ciudadano VALDERRAMA LlNARES RAFAEL ENRIQUE golpeándolo repetitivamente en diferentes partes del cuerpo y cortándolo con un cuchillo para así despojarlo de un arma de fuego' tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z la cual es asignada por la Policía Estado Portuguesa, la credencial de identificación como funcionario de la policía del estado Portuguesa, el carnet de Estudiante y otro documentos personales, para luego huir del lugar del hecho los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ.; siendo que el mismo no se ha puesto a derecho a pesar de las diligencias realizadas por el Órgano Sustanciador del proceso Penal.

En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:

1. Cursa en el expediente, Cursa en el expediente, Acta de Denuncia, de fecha '207 de octubre de 2014, formulada por el ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE, en la cual expone textualmente" Resulta ser que el día sábado 04-10- 2014, salí del bar que se encuentra frente al terminal de Pasajero Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando voy caminando por la calle 30, diagonal a la Licorería San marco, sector centro, Acarigua estado portuguesa, fui sorprendido por tres personas desconocidas entre ellas una Femenina, que salieron de repente por detrás de mi espalda quienes bajo la fuerza física me dominaron y golpeándome en varias partes del cuerpo causándome lesiones, se lograron llevar el arma tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, la cuales asignada a mi persona por la Policía Estado Portuguesa, valorada aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000Bs), la credencial de identificación como funcionario de la policía del estado Portuguesa, carnet Estudiante y otro documentos personales, para luego huir del lugar, quedando allí en la calle, y aproximadamente como 30 minutos después del robo, iba pasando una comisión del Cuerpo De Bomberos, que me prestaron el apoyo llevándome a la clínica Vargas (…)"

2. Cursa en el expediente, REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-1266, del fecha 07 de octubre de 2014, suscrito por el funcionario SANDINO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicado a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, valorado en la, cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES bolívares (80.000,00 Bs.)

3. Cursa en el expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la que expone textualmente: " encontrándome en mis labores de trabajo se presento de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante informando que obtuvo conocimiento, por medio de personas fidedignas que no quisieron aportar ningún dato de información por temor a futuros represarías en su contra y de sus familiares, que las personas autoras del hecho que se investigan fueron los ciudadanos: JOSÉ MANUEL apodado " EL JOSEITO", ANDERSON, apodado "EL ANDERSON" y la ciudadana JOHANA apodada "LA JOHA", que son personas que operan en horas de la noche y madrugada en el centro de la ciudad, finalizadas las diligencias procedí a dejar plasmada en acta la actividad realizada sin mas nada que hacer referencia, es todo".

4. Cursa en el expediente, Inspección N° 2041, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios SANDINO RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en UNA VIA PUBLICA. UBICADA EM LA CALLES 30. SECTOR CENTRO DE ACARIGUA, DIAGONAL AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "LICORERIA SAN MARCO". DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, el cual es el lugar donde ocurrió el hecho, donde realizan un rastreo en búsqueda de elementos de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo.

5. Cursa en el expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la que expone textualmente: "encontrándome en mis labores de trabajo se presento de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante informando que los ciudadanos mencionados en la causa que se investiga, fueron detenidos por la comisión policial del Centro de Coordinación Policial Numero 2 Páez, del estado Portuguesa, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía del funcionario detective EDWAED GONZÁLEZ, en vehículo particular, hacia el centro de Coordinación Policial Numero 2 Páez, del estado Portuguesa, a fin de corroborar la información aportada, una vez en el comando policial plenamente identificados como funcionarios activos, de este cuerpo de investigaciones, fuimos , \ atendidos por el funcionario policial ÓSCAR VALECILLOS, supervisor Jefe, Director del Centro de Coordinación policial de Páez, a quien le impusimos el motivo de nuestras presencia haciéndole conocimiento que sin en dicha sede se encontraba detenidos los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, de" nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1 991, estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio la Ciudadela, calle 02, casa 33,Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.813.396. ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-06-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 36 con avenida 25, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.588.912 y la ciudadana YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 4-D, casa sin numero .Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V23.298.553..."

6. Cursa en el expediente, Retrato Hablado N° 1985, de fecha, rendida por el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, en la cual deja constancia de las características de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ.

7. Cursa en el expediente, Examen Medico Legal N° 9700-161-1861, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario ORLANDO JOSÉ PENALOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de examen medido practicado al ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE en la cual observa CONTUNSION ESCORIADA EDEMATOSA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA CON EQUIMOSIS ORBITARIA IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE SUTURADA EN MENTÓN IZQUIERDO DE 9 PUNTOS Y HERIDA CORTANTE SUTURADA EN EL MUSLO IZQUIERDO 1/36 MEDIO. Tiempo de privación de ocupaciones de 18 días.

Todo lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente recae en los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ, como las personas quienes bajo la fuerza física y golpeando en varias partes del cuerpo de la víctima causándome lesiones, logran apoderarse r el arma tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, valorada aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000Bs), para luego huir del lugar ratificada dicha declaración en la audiencia oral y pública por la propia víctima. Adminiculado a la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-1266, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrito por el funcionario SANDINO RODRÍGUEZ con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, concatenada a la Inspección N° 2041, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios SANDINO RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDEZ, adminiculada Al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, adminiculada al Retrato Hablado N° 1985, de fecha, rendida por el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, en la cual deja constancia de las características de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ. Concatenado al Examen Medico Legal N° 9700-161-1861, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario ORLANDO JOSÉ PENALOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de examen medido practicado al ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE

El hecho punible que originó las lesiones mediante un robo es el siguiente " Resulta ser que el día sábado 04-10- 2014, salí del bar que se encuentra frente al terminal de Pasajero Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando voy caminando por la calle 30, diagonal a la Licorería San marco, sector centro, Acarigua estado portuguesa, fui sorprendido por tres personas desconocidas entre ellas una Femenina, que salieron de repente por detrás de mi espalda quienes bajo la fuerza física me dominaron y golpeándome en varias partes del cuerpo causándome lesiones, se lograron llevar el arma tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, la cuales asignada a mi persona por la Policía Estado Portuguesa, valorada aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000Bs), la credencial de identificación como funcionario de la policía del estado Portuguesa, carnet Estudiante y otro documentos personales, para luego huir del lugar, quedando allí en la calle, y aproximadamente como 30 minutos después del robo, iba pasando una comisión del Cuerpo De Bomberos, que me prestaron el apoyo llevándome a la clínica Vargas, es todo.

El cual constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE,

Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados haya sido autores o participes en la comisión del hecho delictivo. En este sentido esto queda ampliamente demostrado,

" Resulta ser que el día sábado 04-10- 2014, salí del bar que se encuentra frente al terminal de Pasajero Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando voy caminando por la calle 30, diagonal a la Licorería San marco, sector centro, Acarigua estado portuguesa, fui sorprendido por tres "personas desconocidas entre ellas una Femenina, que salieron de repente, por detrás de mi espalda quienes bajo la fuerza física me dominaron y golpeándome en varias partes del cuerpo causándome lesiones, se lograron llevar el arma tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, la cuales asignada a mi persona por la Policía Estado Portuguesa, valorada aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000Bs), la credencial de identificación como funcionario de la policía del estado Portuguesa, carnet; Estudiante y otro documentos personales, para luego huir del lugar, quedando allí' en la calle, y aproximadamente como 30 minutos después del robo, iba pasando una comisión del Cuerpo De Bomberos, que me prestaron el apoyo llevándome a la clínica Vargas, es todo

El hecho narrado se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1. Cursa en el expediente, Cursa en el expediente, Acta de Denuncia, de fecha 207 de octubre de 2014, formulada por el ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE, en la cual expone textualmente" Resulta ser que el día sábado 04-10- 2014, salí del bar que se encuentra frente al terminal de Pasajero Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando voy caminando por la calle 30, diagonal a la Licorería San marco, sector centro, Acarigua estado portuguesa, fui sorprendido por tres personas desconocidas entre ellas una Femenina, que salieron de repente por detrás de mi espalda quienes bajo la fuerza física me dominaron y golpeándome en varias partes del cuerpo causándome lesiones, se lograron llevar el arma tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, la cuales asignada a mi persona por la Policía Estado Portuguesa, valorada aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000Bs), la credencial de identificación como funcionario de la policía del estado Portuguesa, carnet Estudiante y otro documentos personales, para luego huir del lugar, quedando allí en la calle, y aproximadamente como 30 minutos después del robo, iba pasando una comisión del Cuerpo De Bomberos, que me prestaron el apoyo llevándome a la clínica Vargas, es todo. (…)

2. Cursa en el expediente, REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-1266, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrito por el funcionario SANDINO RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sul Delegación Acarigua, practicado a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, valorado en I; cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES bolívares (80.000,00 Bs.)

3. Cursa en el expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 d< octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, adscrito al Cuerpt de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua en la que expone textualmente: " encontrándome en mis labores de trabajo s< presento de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante informando que obtuve conocimiento, por medio de personas fidedignas que no quisieron aportar ningún dato de información por temor a futuros represarías en su contra y de su; familiares, que las personas autoras del hecho que se investigan fueron lo: ciudadanos: JOSÉ MANUEL apodado " EL JOSEITO", ANDERSON, apodado "El ANDERSON" y la ciudadana JOHANA apodada "LA JOHA", que son personas que operan en horas de la noche y madrugada en el centro de la ciudad, finalizada; las diligencias procedí a dejar plasmada en acta la actividad realizada sin mas nada que hacer referencia, es todo".

4. Cursa en el expediente, Inspección N° 2041, de fecha 07 de octubre de 2014 suscrita por los Funcionarios SANDINO RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada en UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA CALLES 30. SECTOR CENTRO DE ACARIGUA, DIAGONAL AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "LICORERIA SAN MARCO". DEL MUNICIPIC PAEZ ESTADO PORTUGUESA, el cual es el lugar donde ocurrió el hecho, donde realizan un rastreo en búsqueda de elementos de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo.

5. Cursa en el expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, adscrito al Cuerpo "de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, y en la que expone textualmente: "encontrándome en mis labores de trabajo se presento de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante informando que los ciudadanos mencionados en la causa que se investiga, fueron detenidos por la comisión policial del Centro de Coordinación Policial Numero 2 Páez, del estado Portuguesa, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía del funcionario detective EDWAED GONZÁLEZ, en vehículo particular, hacia el centro de Coordinación Policial Numero 2 Páez, del estado Portuguesa, a fin de corroborar la información aportada, una vez en el comando policial plenamente identificados como funcionarios activos, de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el funcionario policial ÓSCAR VALECILLOS, supervisor Jefe, Director del Centro de Coordinación policial de Páez, a quien le impusimos el motivo de nuestras presencia haciéndole conocimiento que sin en dicha sede se encontraba detenidos los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1 991, estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio la Ciudadela, calle 02, casa 33,Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.813.396. ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-06-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 36 con avenida 25, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.588.912 y la ciudadana YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 4-D, casa sin numero .Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V23.298.553..."
6. Cursa en el expediente, Retrato Hablado N° 1985, de fecha, rendida por el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, en la cual deja constancia de las características de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ.

7. Cursa en el expediente, Examen Medico Legal N° 9700-161-1861, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario ORLANDO JOSÉ PENALOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de examen medido practicado al ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE en la cual observa CONTUNSION ESCORIADA EDEMATOSA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA CON EQUIMOSIS ORBITARIA IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE SUTURADA EN MENTÓN IZQUIERDO DE 9 PUNTOS Y HERIDA CORTANTE SUTURADA EN EL MUSLO IZQUIERDO 1/36 MEDIO. Tiempo de privación de ocupaciones de 18 días.

Dejándose claro de esta manera la participación de los ciudadanos, JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA LINAREZ.
Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que evidenciándose que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 237 del texto adjetivo penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarada con lugar la solicitud Fiscal, y ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA LINAREZ,

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, siendo los imputados de auto los presuntos autores del robo y lesiones del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA LINAREZ, quien fue señalado por una testigo presencial del hecho por la propia víctima en la audiencia y todos los elementos de convicción traídos por la fiscalía
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA LINAREZ delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización, motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el referido imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5º y parágrafo Primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, solicitando “…se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa técnica en virtud de que las razones de derecho por las cuales fue interpuesta, por cuanto las mismas responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado en fecha 11 de noviembre de 2014 en la audiencia Oral, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud y se declare Sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERO: Los recurrentes, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que, en el presente caso, era improcedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por el Ministerio Público, en contra de su defendido, por no estar llenos los requisitos del artículo 236 eiusdem; con fundamento, en lo siguiente: “(…) de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado..”

Al respecto, se constata que la recurrida, a los fines de decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL LINAREZ LEAL, en primer lugar, señaló la imputación fiscal, así:

El fiscal imputa el siguiente hecho: En fecha 04 de octubre de 2014, el ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE que se encontraba por la calle 30, diagonal a la Licorería San marco, sector centro, Acarigua estado portuguesa, fue sorprendido por los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ, que por medio de la fuerza física sometieron al ciudadano VALDERRAMA LlNARES RAFAEL ENRIQUE golpeándolo repetitivamente en diferentes partes del cuerpo y cortándolo con un cuchillo para así despojarlo de un arma de fuego' tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z la cual es asignada por la Policía Estado Portuguesa, la credencial de identificación como funcionario de la policía del estado Portuguesa, el carnet de Estudiante y otro documentos personales, para luego huir del lugar del hecho los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ.; siendo que el mismo no se ha puesto a derecho a pesar de las diligencias realizadas por el Órgano Sustanciador del proceso Penal.

Seguidamente, la recurrida dio por demostrado el hecho imputado, de la siguiente manera:

En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:

1. Cursa en el expediente, Cursa en el expediente, Acta de Denuncia, de fecha '207 de octubre de 2014, formulada por el ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE, en la cual expone textualmente" Resulta ser que el día sábado 04-10- 2014, salí del bar que se encuentra frente al terminal de Pasajero Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando voy caminando por la calle 30, diagonal a la Licorería San marco, sector centro, Acarigua estado portuguesa, fui sorprendido por tres personas desconocidas entre ellas una Femenina, que salieron de repente por detrás de mi espalda quienes bajo la fuerza física me dominaron y golpeándome en varias partes del cuerpo causándome lesiones, se lograron llevar el arma tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, la cuales asignada a mi persona por la Policía Estado Portuguesa, valorada aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000Bs), la credencial de identificación como funcionario de la policía del estado Portuguesa, carnet Estudiante y otro documentos personales, para luego huir del lugar, quedando allí en la calle, y aproximadamente como 30 minutos después del robo, iba pasando una comisión del Cuerpo De Bomberos, que me prestaron el apoyo llevándome a la clínica Vargas (…)"

2. Cursa en el expediente, REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-1266, del fecha 07 de octubre de 2014, suscrito por el funcionario SANDINO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicado a UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, valorado en la, cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.)

3. Cursa en el expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la que expone textualmente: " encontrándome en mis labores de trabajo se presento de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante informando que obtuvo conocimiento, por medio de personas fidedignas que no quisieron aportar ningún dato de información por temor a futuros represarías en su contra y de sus familiares, que las personas autoras del hecho que se investigan fueron los ciudadanos: JOSÉ MANUEL apodado " EL JOSEITO", ANDERSON, apodado "EL ANDERSON" y la ciudadana JOHANA apodada "LA JOHA", que son personas que operan en horas de la noche y madrugada en el centro de la ciudad, finalizadas las diligencias procedí a dejar plasmada en acta la actividad realizada sin mas nada que hacer referencia, es todo".

4. Cursa en el expediente, Inspección N° 2041, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios SANDINO RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en UNA VIA PUBLICA. UBICADA EM LA CALLES 30. SECTOR CENTRO DE ACARIGUA, DIAGONAL AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL "LICORERIA SAN MARCO". DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, el cual es el lugar donde ocurrió el hecho, donde realizan un rastreo en búsqueda de elementos de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo.

5. Cursa en el expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la que expone textualmente: "encontrándome en mis labores de trabajo se presento de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.048.534, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante informando que los ciudadanos mencionados en la causa que se investiga, fueron detenidos por la comisión policial del Centro de Coordinación Policial Numero 2 Páez, del estado Portuguesa, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía del funcionario detective EDWAED GONZÁLEZ, en vehículo particular, hacia el centro de Coordinación Policial Numero 2 Páez, del estado Portuguesa, a fin de corroborar la información aportada, una vez en el comando policial plenamente identificados como funcionarios activos, de este cuerpo de investigaciones, fuimos , \ atendidos por el funcionario policial ÓSCAR VALECILLOS, supervisor Jefe, Director del Centro de Coordinación policial de Páez, a quien le impusimos el motivo de nuestras presencia haciéndole conocimiento que sin en dicha sede se encontraba detenidos los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, de" nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-04-1 991, estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio la Ciudadela, calle 02, casa 33,Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.813.396. ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-06-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 36 con avenida 25, casa sin numero, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.588.912 y la ciudadana YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-11-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 4-D, casa sin numero .Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V23.298.553..."

6. Cursa en el expediente, Retrato Hablado N° 1985, de fecha, rendida por el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, en la cual deja constancia de las características de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ.

7. Cursa en el expediente, Examen Medico Legal N° 9700-161-1861, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario ORLANDO JOSÉ PENALOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de examen medido practicado al ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE en la cual observa CONTUNSION ESCORIADA EDEMATOSA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA CON EQUIMOSIS ORBITARIA IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE SUTURADA EN MENTÓN IZQUIERDO DE 9 PUNTOS Y HERIDA CORTANTE SUTURADA EN EL MUSLO IZQUIERDO 1/36 MEDIO. Tiempo de privación de ocupaciones de 18 días.

Concluyendo de la siguiente manera:

Todo lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente recae en los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ, como las personas quienes bajo la fuerza física y golpeando en varias partes del cuerpo de la víctima causándome lesiones, logran apoderarse r el arma tipo pistola, marca BERETTA, modelo F92, color NEGRO, serial M84941Z, valorada aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000Bs), para luego huir del lugar ratificada dicha declaración en la audiencia oral y pública por la propia víctima. Adminiculado a la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-1266, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrito por el funcionario SANDINO RODRÍGUEZ con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, concatenada a la Inspección N° 2041, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por los Funcionarios SANDINO RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNANDEZ, adminiculada Al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario CARLOS CUBIRO, adminiculada al Retrato Hablado N° 1985, de fecha, rendida por el ciudadano VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE, en la cual deja constancia de las características de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ. Concatenado al Examen Medico Legal N° 9700-161-1861, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario ORLANDO JOSÉ PENALOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en la cual deja constancia de examen medido practicado al ciudadano VALDERRAMA LINARES RAFAEL ENRIQUE.

(…)

De las anteriores transcripciones, se desprende que la recurrida, analizó los elementos de convicción presentados, por el Ministerio Público, para dejar acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificando tales hechos como “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima VALDERRAMA LINAREZ RAFAEL ENRIQUE”; por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que, la recurrida dio cumplimiento al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, conforme al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la recurrida, del análisis de los elementos de convicción, ya señalados, determinó “… la participación de los ciudadanos, JOSÉ MANUEL LINARES LEAL, ANDERSON ALFONZO GARCÍA JIMÉNEZ y YOHANA JULIANA DÍAZ SUAREZ., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA LINAREZ”; por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que la recurrida dio cumplimiento al numeral 2º del artículo 236 del Código adjetivo Penal. En consecuencia, al no asistirle la razón a los recurrentes, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

SEGUNDO: Alegan los recurrentes que la “…victima, no presentaba a la vista ningún tipo de lesiones ni en la cara, ni en los brazos, quedando así plasmado en la exposición efectuada por esta defensa en la audiencia oral de presentación, lesiones éstas que de ser efectuadas por tres sujetos hacia una sola victima deberían ser notorias y más aún cuando la Fiscal del Ministerio Público precalifica como Lesiones Graves. Preguntándose esta defensa de donde emanan (sic) ese examen medico forense, de esta situación se dio cuenta el tribunal debidamente constituido”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones constata, tal como lo acredita la recurrida, que al folio 19 de las actuaciones principales, cursa examen médico forense, practicado por el Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, al ciudadano VALDERRAMA LINARES, RAFAEL ENRIQUE, en fecha 8 de octubre de 2014, en el cual se dejó constancia que el examinado presentaba, al momento del examen:

• Contusión escoriada edematosa en región frontal izquierda con equimosis orbitaria izquierda.
• Herida cortante suturada en mentón izquierdo de 9 puntos.
• Herida cortante suturada en muslo izquierdo 1/3 medio.
CONCLUSIONES:
Estado General: Regular
Tiempo de curación 18 días salvo complicaciones
Privación de ocupaciones: 18 días
Asistencia Médica: sí
Trastornos de funciones: Debe volver en 90 días.
Cicatrices: Debe volver en 90 días
Carácter: Mediana Gravedad.

Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

TERCERO: Alegan los recurrentes que la “…victima en su exposición nunca mencionó de que las personas autores de los hechos que se investigan portaban algún tipo de arma, razón por la cual esta defensa técnica argumento en dicha audiencia que si estamos en presencia en uno de los delitos contra la propiedad no era precisamente el del robo agravado, ya que para que el delito de ROBO AGRAVADO se considere como tal, es necesario que se cometa entre otros modos por medio de amenazas a la vida, a mano armada, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza o destino sea definido como arma, en ese mismo orden es menester que el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, en el caso que nos ocupa la defensa consideró que estábamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la ley que rige la materia”

Igualmente, los recurrentes alegan:

(…) en el caso que nos ocupa se observa una serie de contradicciones por parte de la victima ya que en la denuncia que éste interpusiera nunca menciono que las personas autoras de los hechos hayan estado armadas, nunca fue amenazado de muerte, cuando tuvo lugar la respectiva audiencia oral de presentación tampoco lo manifestó, por su parte la representación fiscal no individualizo, quien fue la persona que presuntamente portaba el cuchillo, por su parte la víctima tampoco lo dijo en la audiencia oral de presentación, él únicamente manifestó que había sido despojado de su arma de reglamento, nunca estuvo amenazado de muerte y tampoco individualizó cual fue la participación de nuestro patrocinado. Aunado a lo anteriormente expuesto en su denuncia la víctima manifestó que los hechos ocurrieron a las 11:00 horas de la noche y en su exposición efectuada en la audiencia oral de presentación manifestó que los hechos ocurrieron a las 9:30 horas de la noche.

De los alegatos, antes transcritos, colige esta Corte de Apelaciones que los recurrentes, pretenden señalar que no se encuentran determinados los hechos imputados por el Ministerio Público, para ser precalificados como Robo Agravado, en virtud que la víctima en su denuncia “nunca mencionó de que las personas autores de los hechos que se investigan portaban algún tipo de arma”; adminiculado, a las contradicción en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos.

La Corte para decidir, observa:

Consta en el acta de la celebración de la audiencia de presentación, que la víctima ciudadano Rafael Enrique Valderrama Linares, declaró de la siguiente manera: “…eso fue el día viernes en el centro de Acarigua a las 9.30 de la noche, uno de ellos me golpeo con un objeto contundente, el otro con un cuchillo y me despojaron de mi arma de reglamento y mis pertenencia. Ellos se encuentran acá presentes”. Ahora bien, si se adminicula, dicha declaración, con el informe médico forense, que riela al folio 19 de las actuaciones principales, en el cual se determinó que la víctima, al momento de practicársele el examen, presentó: a) Herida cortante suturada en mentón izquierdo de 9 puntos; y, b) Herida cortante suturada en muslo izquierdo 1/3 medio; se puede concluir, que uno de los agresores del ciudadano Rafael Enrique Valderrama Linares, portaba un arma cortante. En ese sentido, cabe destacar, que el artículo 458 del Código Penal, al agravar el delito de robo previsto en los artículos 455, 456 y 457 eiusdem, dispone que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas (…)” Como podemos observar en la normativa señalada, existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia un cambio en la calificación jurídica. En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado En el caso in comento se pueden verificar estas dos circunstancias, tanto en los hechos narrados por la representación fiscal, como en la declaración de la víctima, pues, en el hecho actuaron tres (3) personas y uno de ellos portaba un cuchillo; por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que la víctima no señaló que sus agresores portaban algún tipo de arma, y en cuanto a la precalificación jurídica dada por la Jueza a quo. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la contradicción de la víctima, en la hora que sucedieron los hechos, considera esta Corte, que la misma no incide en el Dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara sin lugar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto los abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y MARIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ MANUEL LINAREZ LEAL, en contra del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante el cual ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Enrique Valderrama Linares.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,



SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-

Exp.- 6306-15
JAR/.-