REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 70
CAUSA Nº 6357-15
RECURRENTE: Abogado EDGAR ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito.
IMPUTADO: NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE.
DEFENSOR PRIVADO: Abogados EVERTH AGÜERO y CHARLIX MEJIAS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 09 de Marzo del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, cambia la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3ºº del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo de esa sede judicial, ordenando el comiso de los productos incautados y su colocación bajo la disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Marzo del 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 17 de Marzo del 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 09 de Marzo del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE; la medida cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito imputado por el representante es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION; tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo y el delito acogido por el Tribunal de Control es el de REVENTA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, el cual soporta una pena de Uno(01) a tres (03) años de prisión, asi como multa de 200 a 10.000 unidades tributarias y comiso de la mercancía.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Marzo del 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, la medida cautelar sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el desvío de bienes; se hace con los siguientes elementos:
A) acta policial que señala: Con esta misma fecha, siendo las: 04:30 horas de la tarde, ante este Despacho, SMIIRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ JOSÉ YSMELDO, efetlsadscrftos (sic) al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando Zonal Nro. 31 De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano SIAY. CORDERO MARINO JOSÉ MANUEL; Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy jueves 05 de Marzo del presente año en curso aproximadamente a las 02:00 horas de a tarde, encontrándome de servicio, en el Punto de Control Vial La Cascada del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos SMI2DA GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR, SMI3RA TORREALBA ALEXANDER, SIIRO VALDEZ WILLIANS, se avistó un Vehículo de uso particular Marca Kia, Modelo: Rió Stylus, Color: Gris, Placa: AA570RL, año 2011, tipo Sedan, que se desplazaba en sentido San Carlos — Acarigua, indicándole al ciudadano conductor estacionara a lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su ocupante basados con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo, el Sargento primero Valdez Willians le solicito al ciudadano conductor su documento de identidad y documentos del vehículo identificándose con su cédula de identidad como NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES, titular de la cédula de identidad número 12.200.005, Natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, fecha de Nacimiento 20/08/1974, Soltero, de profesión Chofer, nacionalidad Venezolano, Teléfono: 0424-5686681, residenciado Urb. Juan Pablo li Manzana P casa 12 Barinas estado Barinas y presentando Certificado de circulación del vehículo nro.- 12252369 a nombre de la ciudadana Adela Linares Montilla Cédula de identidad nro.- y.- 9262.958, procedente de Valencia con destino a Barinas se le solicito al ciudadano abrir la parte de atrás del vehículo (MALETERA) y al bajar del vehículo se pudo notar que vestía con una camisa de color rojo y una Gorra donde se puede leer a simple vista, logotipos de la empresa estatal PDVSA, al abrir la compuerta de la maletera del vehículo se observó que llevaba alimentos de la cesta básica, continuando con la revisión se detectó que dentro del vehículo también llevaba más alimento de la cesta básica, se procedió a sacar todo de la maletera, encontrándose oculto entre la < carrocería del vehículo y el material tipo alfombra que lo cubre, la cantidad de 15 frascos de mayonesa Mavesa por ambos lados de la maletera del vehículo, se le solicito al ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES, facturas de los alimentos que transportaba en su vehículo aportando Facturas comerciales: Makro Comercializadora S.A Rif- J-00319235, 1.- factura nro.- 326973, 2.- factura nro.- 348746, 3.-factura nro,- 348737 y 4.- factura nro.-327091 de fecha 03/03/201 5, facturas comerciales Súper líder Palo Negro Rif- J293611547, 1.- factura nro.- 67918, 2.- factura nro.- 67919, 3.- factura nro.- 67342 de fecha 04/03/2015, Factura comercial Supermercado Luxor Rif.-J075259912, 1.-factura nro,- 52119 de fecha 04/03/2015 y factura comercial de Farmahorro Rif,- J000263439 de fecha 04/03/2015. Se le solicito identificación como empleado de la empresa estatal PDVSA manifestando NO SER empleado de PDVSA y que el era taxista certificándolo con (01) Ún Carnet de material sintético (plástico) de TAXISTA donde aparece su Despacho Destino: nombre y su fotografía perteneciente a la línea de taxis Correcaminos Express Rif J30834855-4 (Beep Beep) servicio ejecutivo con su porta carnet y cinta roja con logotipo de PDVSA, se procedió a informarle a ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES, titular de la cédula de identidad número: V-12.200.005, Natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la LEY DE PRECIOS JUSTO por lo que se le leyeron sus Derechos Constitucionales y que sería puesto a orden de la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual se realizó un conteo de los alimentos incautados, arrojando la cantidad de 10 Paquetes De Leche En Polvo, 02 bultos de arroz, 03 Paquetes De Avena Quaker, 03 Paquetes de harina pan, 08 litros de lavaplatos marca Brisol, 12 Potes de crema de arroz marca Mary, 06 Frasco de salsa de tomate marca Pampero, 24 Litros de aceite comestible marca Vatel, 09 Paquetes de pañales marca Pampers, 01 Paquete De Pañal Farmahorro, 24 Unidades de diablitos marca Plumrose. 04 Potes de suavizantes, 10 Paquetes de toallas sanitarias marca always, 04 Paquetes de prestobarba marca gillet, 03 Paquetes De Cremas Dental Marca Colgate, 20 Unidades de crema dental marca Colgate, 30 paquetes de un kilogramo de harina de trigo marca robín hoods, 15 paquetes de café madrid de 100 gramos, 08 paquetes jabón en polvo marca Ariel de 2.700 Grs, 04 Cajitas de tang de 12 sobres clu, 08 latas de atún marca margarita de 120 grs clu, 05 Paquetes de cubitos de pollo, 01 cajita de sopas maggy de 06 sobres c/u, 02 paquetes papel higiénicos marca rosal, 04 Refresco de 02 litros marca coca cola, 20 Jeringa de 10 mi y 70 Frasco De Mayonesa Marca Mavesa, Se le efectuó la retención de (01) un teléfono celular tipo móvil marca Samsung modelo tab 3, 7.0, serial fcc id: A3LGTPI000 (CE0168) de fabricación Korea de color negro-con numero 0424- 5686681 asignado de la línea Movistar y del vehículo el Marca Kia, Modelo: Rio Stylus, Color: Gris tormenta, Placa: AA570RL, año 2011, serial de carrocería: NIV8LCDC2232BEOI8063, tipo Sedan de uso particular, seguidamente se realizó llamada telefónica de notificación del procedimiento al ciudadano Abg. Edgar Echenique Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, quien se presentó en el comando del Punto de control de la guardia Nacional Bolivariana con el fin de dar inicio a la investigación y girar I respectivas diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, es todo lo que m corresponde informar.
B) RELACIÓN DE ALIMENTOS INACUTADOS AL CIUDADANO NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 12.200.005, DE 40 AÑOS DE EDAD.
1. 10 PAQUETES DE LECHE EN POLVO.
2. 02 BULTOS DE ARROZ.
3. 03 PAQUETES DE AVENA QUARER.
4. 03 PAQUETES DE HARINA PAN, OR TROS DE MARCA BRISOL.
5. 12 POTES DE CREMA DE ARROZ MARCA MAR"
6. 06 FRASCO DE SALSA DE TOTEMATE MARCA PAMPERO.
7. 24 LITROS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA VATEL
8. 09 PAQUETES DE PAÑALES MARCA PAMPERS
9. 01 PAQUETE DE PAÑAL FARMAORRO.
10. 24 UNIDADES DE DIABLITOS MARCA PLUMROE
11. 04 POTES DE SUAVIZANTES, 10 PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS MARCA ALWAYS.
12. 04 PAQUETES DE PRESTOBARGA MARCA GL F
13. 03 PAQUETES DE CREMAS DENTAL MARCA Z E,
14. 20 UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA CC. E.
15. 30 UNIDADES DE HARINA DE TRIGO MARCA R
16. 15 PAQUETES DE CAFÉ MADRID DE 100 GRAMOS.
17. 08 PAQUETES JABÓN EN POLVC MARCA .700 C
18. 04 CAJITAS DE TANG DE 12 SOBRES C/U.
19. 08 LATAS DE ATÚN MARCA MARGARITA DE 120 GRS C/U
20. 05 PAQUETES DE CUBITOS DE POLLO.
21. 01 CAJITA DE SOPAS MAGGY DE 06 SOBRES
22. 02 PAQUETES PAPEL HIGIÉNICOS MARCA R05
23. 04 REFRESCO DE 02 LITROS MARCA COCA CC
24. 20 JERINGA DE IOML.
25. 70 FRASCO DE MAYONESA MARCA MAVESA.
2) Con la fijación fotográfica que riela al expediente a los folios 21 al 27 De los referidos elementos de convicción se observa;
1) Que el imputado trae una serie de mercancía que no sobrepasa los 500 kilogramos;
2) Que e! imputado posee una serie de artículos de primera necesidad con factura de compra de los mismos;
3) Que una de esos artículos son 70 FRASCO DE MAYONESA MARCA MAVESA los cuales envían escondidos varios frascos en la parte baja del asiento del conductor; en el lugar donde se ubica el caucho de repuestos; en los laterales de las coreanitas del carro como consta en las fijaciones fotográficas.
4) Que el imputado venia con una franela de PDVSA sin laborar para esa empresa,
La Fiscalía del Ministerio Publico imputa la calificación del delito de contrabando de extracción nomen iuris a los hechos que este juzgador con base al principio IURA NOVIT CURIA y de tipicidad no comparte por los siguientes motivos:
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:
Artículo 64, Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El precitado artículo prevé dos formas de adecuación:
a) quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente,
b) así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
En el presente caso el ciudadano NELSON BECERRA compro en valencia y Maracay y con esa mercancía se trasladaba a la ciudad de Barinas, el primer punto que se debe señalar es que según la Gaceta Oficial N° 39988 de fecha 6 de junio de 2012 se señalan la Resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterio que rigen la emisión de la Guía de Movilización de materias primas acondicionas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados y terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación señala en el artículo 9 que la guía única de movilización, seguimiento y control cuando se trate de varios rublos alimenticios no es exigible hasta 500 kilogramos en el territorio nacional y hasta 100 en los; estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, de allí que no se pueda adecuar la conducta al delito de Contrabando de Extracción.
Pensar lo contrario es negar la posibilidad de un venezolano de hacer mercado en un lugar distinto a donde vive, prohibición que no esta en ninguna ley ni reglamento, por lo que no puede estimarse contrabando de extracción la conducta del ciudadano NELSON BECERRA.
El otro supuesto de contrabando de extracción en el hecho de sacar del territorio nacional bienes regulados, este supuesto no se adecua ya que por máximas de experiencias se conoce que la ciudad de Barinas en el estado Barinas no es estado limítrofe con otro país que permita suponer la extracción del territorio nacional.
Una vez descartado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN debe este Juzgador analizar otros tipos penales de los cuales resalta el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que señala;
Artículo 62, Quien compre productos de primera necesidad, con fines de lucro. Para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado por regulación directa o por lineamientos para establecimientos de precios justos será sancionado cono prisión de 1 a 3 años, multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) unidades Tributarias y comiso de la mercancía
De la situación láctica que trae el Fiscal del Ministerio Publico podemos destacar;
1) Que el imputado posee una serie de artículos de primera necesidad con
factura de compra de los mismos;
2) Que una de esos artículos son 70 FRASCO DE MAYONESA MARCA MAVESA los cuales envían escondidos varios frascos en la parte baja del asiento del conductor; en el lugar donde se ubica el caucho de repuestos; en los laterales de las coreanitas del carro como consta en las fijaciones fotográficas.
3) Que el imputado venia con una franela de PDVSA sin laborar para esa empresa,
En su defensa material (declaración) el imputado señaló que era para su familia los productos y en especial tres personas, ahora bien, existen indicios que hacen estimar la reventa del producto en especial los frascos de mayonesa por los siguientes motivos:
a) por qué lo traiga escondidos, tal acción supone el conocimiento del agente en la ilicitud de su acción;
b) por qué viene vestido con una franela de la primera empresa del Estado como lo es PDVSA, lo que supone que quería burlar los controles policiales;
c) Por qué tanta cantidad, si bien es cierto los productos pueden suponer u abasto para las tres familias que señala el imputado la existencia de 70 frascos de mayonesa aun para tres personas es por máximas de experiencia mucha cantidad y supone entonces la posibilidad de reventa que se acredita en ese capítulo.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234, Definición, Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos?
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que é! es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso", (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al verificar la comisión policial que la mercancía (mayonesa) VENIA ESCONDIDA EN EL VEHÍCULO se acredita la flagrancia.
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecue en el tipo penal denominado REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados son participes en el hecho:
a) que el ciudadano NELSON BECERRA no niega ser el propietario de !a mercancía incautada;
b) El imputado niega haber cargado su vehículo pero es inverosímil que un tercero que no conoce un vehículo coloque mercancía en sitios internos del vehículo, levantando tapas y felpudo.
c) Que no justifica el imputado la gran cantidad de productos en especial la mayonesa;
Tales elementos acreditan la participación como autor al ciudadano NELSON BECERRA en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del
Caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de
la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se acredita que la pena por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD es de UNO (1) A TRES (3) AÑOS por lo que la medida de coerción personal es la de PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL. Así de decide.
Se acuerda la incautación de los siguiente bienes: 1. 10 PAQUETES DE LECHE EN POLVO; 2. 02 BULTOS DE ARROZ.; 3. 03 PAQUETES DE AVENA QUARER.;4. 03 PAQUETES DE HARINA PAN, OR TROS DE MARCA BRISOL.;5. 12 POTES DE CREMA DE ARROZ MARCA MARY; 6. 06 FRASCO DE SALSA DE TOTEMATE MARCA PAMPERO; 7. 24 LITROS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA VATEL; 8. 09 PAQUETES DE PAÑALES MARCA PAMPERS; 9. 01 PAQUETE DE PAÑAL FARMAORRO.; 10. 24 UNIDADES DE DIABLITOS MARCA PLUMROSE; 11. 04 POTES DE SUAVIZANTES, 10 PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS MARCA ALWAYS.; 12. 04 PAQUETES DE PRESTOBARGA MARCA GL F; 13. 03 PAQUETES DE CREMAS DENTAL MARCA Z E.; 14. 20 UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA CC. E.;15. 30 UNIDADES DE HARINA DE TRIGO MARCA R; 16. 15 PAQUETES DE CAFÉ MADRID DE 100 GRAMOS.; 17. 08 PAQUETES JABÓN EN POLVC MARCA .700 C;18. 04 CAJITAS DE TANG DE 12 SOBRES C/U.; 19. 08 LATAS DE ATÚN MARCA MARGARITA DE 120 GRS C/U; 20. 05 PAQUETES DE CUBITOS DE POLLO.;21. 01 CAJITA DE SOPAS MAGGY DE 06 SOBRES C;22. 02 PAQUETES PAPEL HIGIÉNICOS MARCA R05; 23. 04 REFRESCO DE 02 LITROS MARCA COCA CC; 24. 20 JERINGA DE IOML; 25. 70 FRASCO DE MAYONESA MARCA MAVESA. Y la colocación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Se niega la medida innominada sobre el vehículo ya que la propia fiscalía del Ministerio Publico señala que el mismo es de un tercero y en tal sentido no guarda relación el propietario del vehículo con los hechos objeto de la investigación.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES, titular de la cédula de identidad número: V-12.200.005, Natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTA consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS al ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES, ya identificado por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos;; TERCERO: Se acuerda la incautación de la mercancía y colocársela a la orden de la SUNDDE como se señaló en la motiva; CUARTO: Se niega la medida innominada solicitada por la fiscal sobre el vehículo por pertenecer a tercero sin relación a los hechos
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva con ocasión a la apelación con efectos suspensivos…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
"..."De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, a la decisión dictada por este Tribunal, fundamento las consideraciones en los siguientes puntos, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, claramente se evidencia de las Actas Procesales y las fijaciones fotográficas tomadas al momentos de los hechos, como el imputado oculto en un vehículo, el cual le pertenece a su hijo DANIEL ORLANDO BECERRA LUQUE, productos de primera necesidad, así mismo, consta en el expediente que el prenombrado ciudadano usó vestimenta alusiva a una empresa estatal con la finalidad de burlar controles de los organismos de seguridad y con ello evitar la detección de los alimentos de transportaba para el momento, se evidencia igualmente situaciones indiciarías que nos permiten establecer un perfil o conducta predelictual del imputado, el cual presenta registros policiales por Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, riela igualmente en el expediente experticia de análisis y extracción de mensajes de texto en donde una ciudadana de nombre Doris, le señala decir una versión en donde los productos que trasladaba eran dirigidos a su madre que estaba enferma del corazón, todo ello con la finalidad de justificar y eludir la conducta ilícita, que ejercía para el momento, es importante destacar el elemento señalado por este Tribunal, donde hace referencia en la cantidad de bienes transportados, específicamente más de 70 mayonesas, ocultas en distintos lugares del vehículo, lo cual de manera lógica nos permite inferir un supuesto distinto al consumo natural del alimento por parte de una familia, igualmente, la Defensa en su señalamiento trata cíe desvirtuar la inspección al vehículo practicada por los efectivos militares, adscritos al Puesto de Control Vial La Cascada, señalando que el mismo, se hizo en contravención del legislador patrio, al no existir dos testigos que presenciaron tal inspección, en razón a este punto, es conveniente de manera didacta, señalar que de acuerdo a los postulado del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de vehículos, no nos solicita la presencia de testigos para este tipo de procedimiento, visto que no nos encontramos, realizando lo previsto en el artículo 196 ejusdem (sic), referido al allanamiento donde textualmente para su validez se exige la presencia de dos testigos hábiles, de conformidad con todos y cada uno de los elementos, señalados, por esta representación fiscal, ciudadanos Magistrados, se ratifica la precalificación fiscal en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente las medidas reales solicitadas como lo es: la incautación y administración especial de vehículo, prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también se ratifica, la medida cautelar innominada, prevista en el artículo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicita la disposición de todos los bienes perecederos (alimentos), a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es todo.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado EVERTH AGÜERO, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
"... Habiendo escuchado, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, esta defensa manifiesta lo siguiente, si bien es cierto que existe la detención en flagrancia de unos productos, en el Puesto de Control Vial La Cascada, en el cual fue aprehendido el Sr. NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, es de manifestar las siguientes consideraciones, pedimos a esta Corte de Apelaciones, que estudie la declaración del imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, en el cual se le califico la medida de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a petición del Ministerio Publico, así como la exposición en cuanto a la inspección de vehículo, es de manifestar que en el primer párrafo del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció que para realizar el procedimiento se cumplirán las formalidades previstas para la inspección de personas, es decir, la exigencia legal de darle credibilidad, al producto objeto material del delito; por otra parte, no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto, no se configuro el Ocultamiento del Producto, tal como lo presenta el Ministerio Publico, por medio de fotografías, por consiguiente, es importante decir que ¡os elementos de convicción solo tendrán valor si son obtenidos por un procedimiento licito y sean incorporados al proceso con las formalidades esenciales, por otra parte la vestimenta utilizada, de una camisa color roja con insignia de PDVSA, corresponde a una relación laboral, como cooperativa el cual él ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, hace transporte a la empresa PDVSA, sin ánimos, de no eludir mala fe como lo manifiesta el Ministerio Publico, según las acciones del hoy día imputado, en el cual este acto se consignó guías y contratos de la empresa ya nombrada; es por lo que solicitamos ciudadanos Miembros y Demás Presidente de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que ratifico de acuerdo al principio de la proporcionalidad y a las circunstancia de los medios y productos encontrados, se ratifique la decisión dictada por el tribunal de control N° 01, es necesario manifestar que la compra del producto, en cantidad mayor no es algo subjetivo personal, en la cual no requiere guías de movilización ni orden de comprar, es justicia que solicitamos a la fecha de su presentación…”
En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad del imputado y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 09 de Marzo del 2015 por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, por el delito acogido de PREVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango la Ley Contra la Corrupción e, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito imputado por la representación fiscal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango la Ley Contra la Corrupción e, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, alegando como única denuncia; que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos con la que se produjo la aprehensión de NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE; debe precalificarse el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, no estando conforme con el cambio de precalificación jurídica efectuada por el A quo.
Por último, la representación fiscal solicita sea calificado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION; sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas reales de incautación y administración especial de vehículo, prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la medida cautelar innominada, prevista en el artículo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicita la disposición de todos los bienes perecederos (alimentos), a disposición de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ante la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, la cual se limita al análisis de la precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN la cual fue desestimada por el Juez de Control, esta Corte de Apelaciones basará su decisión en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, delimitando su competencia según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, conforme expresamente lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juez de Control en el fallo dictado, al desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, motivo de la siguiente manera:
“…La Fiscalía del Ministerio Publico imputa la calificación del delito de contrabando de extracción nomen iuris a los hechos que este juzgador con base al principio IURA NOVIT CURIA y de tipicidad no comparte por los siguientes motivos:
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:
Artículo 64, Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El precitado artículo prevé dos formas de adecuación:
a) quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente,
b) así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
En el presente caso el ciudadano NELSON BECERRA compro en valencia y Maracay y con esa mercancía se trasladaba a la ciudad de Barinas, el primer punto que se debe señalar es que según la Gaceta Oficial N° 39988 de fecha 6 de junio de 2012 se señalan la Resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterio que rigen la emisión de la Guía de Movilización de materias primas acondicionas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados y terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en el territorio Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación señala en el artículo 9 que la guía única de movilización, seguimiento y control cuando se trate de varios rublos alimenticios^ no es exigible hasta 500 kilogramos en el territorio nacional y hasta 100 en los; estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, de allí que no se pueda adecuar la conducta al delito de Contrabando de Extracción.
Pensar lo contrario es negar la posibilidad de un venezolano de hacer mercado en un lugar distinto a donde vive, prohibición que no está en ninguna ley ni reglamento, por lo que no puede estimarse contrabando de extracción la conducta del ciudadano NELSON BECERRA.
El otro supuesto de contrabando de extracción en el hecho de sacar del territorio nacional bienes regulados, este supuesto no se adecua ya que por máximas de experiencias se conoce que la ciudad de Barinas en el estado Barinas no es estado limítrofe con otro pais que permita suponer la extracción del territorio nacional.
Una vez descartado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN debe este Juzgador analizar otros tipos penales de los cuales resalta el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que señala;
Artículo 62, Quien compre productos de primera necesidad, con fines de lucro. Para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado por regulación directa o por lineamientos para establecimientos de precios justos será sancionado con prisión de 1 a 3 años, multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) unidades Tributarias y comiso de la mercancía
De la situación láctica que trae el Fiscal del Ministerio Publico podemos destacar;
1) Que el imputado posee una serie de artículos de primera necesidad con
Factura de compra de los mismos;
2) Que una de esos artículos son 70 FRASCO DE MAYONESA MARCA MAVESA los cuales envían escondidos varios frascos en la parte baja del asiento del conductor; en el lugar donde se ubica el caucho de repuestos; en los laterales de las coreanitas del carro como consta en las fijaciones fotográficas.
3) Que el imputado venia con una franela de PDVSA sin laborar para esa empresa,
En su defensa material (declaración) el imputado señaló que era para su familia los productos y en especial tres personas, ahora bien, existen indicios que hacen estimar la reventa del producto en especial los frascos de mayonesa por los siguientes motivos:
a) por qué lo traiga escondidos, tal acción supone el conocimiento del agente en la ilicitud de su acción;
b) por qué viene vestido con una franela de la primera empresa del Estado como lo es PDVSA, lo que supone que quería burlar los controles policiales;
c) Por qué tanta cantidad, si bien es cierto los productos pueden suponer u abasto para las tres familias que señala el imputado la existencia de 70 frascos de mayonesa aun para tres personas es por máximas de experiencia mucha cantidad y supone entonces la posibilidad de reventa que se acredita en ese capitulo…”
Por su parte, alega la recurrente en su medio de impugnación con efecto suspensivo: “…se evidencia de las Actas Procesales y las fijaciones fotográficas tomadas al momentos de los hechos, como el imputado oculto en un vehículo, el cual le pertenece a su hijo DANIEL ORLANDO BECERRA LUQUE, productos de primera necesidad, así mismo, consta en el expediente que el prenombrado ciudadano usó vestimenta alusiva a una empresa estatal con la finalidad de burlar controles de los organismos de seguridad y con ello evitar la detección de los alimentos de transportaba para el momento, se evidencia igualmente situaciones indiciarías que nos permiten establecer un perfil o conducta predelictual del imputado, el cual presenta registros policiales por Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, riela igualmente en el expediente experticia de análisis y extracción de mensajes de texto en donde una ciudadana de nombre Doris, le señala decir una versión en donde los productos que trasladaba eran dirigidos a su madre que estaba enferma del corazón, todo ello con la finalidad de justificar y eludir la conducta ilícita, que ejercía para el momento, es importante destacar el elemento señalado por este Tribunal, donde hace referencia en la cantidad de bienes transportados, específicamente más de 70 mayonesas, ocultas en distintos lugares del vehículo, lo cual de manera lógica nos permite inferir un supuesto distinto al consumo natural del alimento por parte de una familia…”.
Y la defensa técnica del imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE al rebatir los argumentos explanados por la representación fiscal, indicó que: “…no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto, no se configuro el Ocultamiento del Producto, tal como lo presenta el Ministerio Publico, por medio de fotografías, por consiguiente, es importante decir que ¡os elementos de convicción solo tendrán valor si son obtenidos por un procedimiento licito y sean incorporados al proceso con las formalidades esenciales,…”.
Ante tales posturas; la Corte de Apelaciones, a los fines de verificar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, observa, que dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece:
“Artículo 64. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía
Cuando los bienes objetos de contrabando de extracción hubiere sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acue4rdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Ante lo señalado, es de destacar que el delito de CONTRABADO DE EXTRACCIÓN; prevé dos supuestos en los cuales puede subsumirse la conducta como delictiva, siendo: 1) “quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente”; y 2) “quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.”
De igual forma, refiere la norma en análisis el agravante del tipo, al indicar que cuando los bienes extraídos o que se hayan intentado extraer, versen en productos que tengan primacía para el consumo de la población y provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional, será sancionado en su límite máximo (18 años de prisión) y multa llevada al doble (1000 u.t.),
Y que la comprobación del delito, surge cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del acatamiento de la integridad de las disposiciones legales, previstas para la movilización y control de esos bienes, y en caso de ser comprobado el delito se suspenderá de forma inmediata la permisología para el transporte y comercialización de esa mercancía.
Por último reseña el artículo; que si esos bienes empleados en el contrabando fueron adquiridos con divisas otorgadas por medio del sistema cambiario previsto en el ordenamiento jurídico o su procedencia sea del sistema de abastecimiento del Estado, y/o afecte inmediatamente el patrimonio público, se ejercerá la confiscación de los mismos bajo las pautas de la normativa constitucional.
Con base en dichas consideraciones, la Superior Instancia, procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para atribuir dicho delito. A tal efecto se tienen:
1.-) Acta policial Nº GNB-059-15, de fecha 05 de marzo del 2015; que señala: “Con esta misma fecha, siendo las: 04:30 horas de la tarde, ante este Despacho, SMIIRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ JOSÉ YSMELDO, efectivo adscrito al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando Zonal Nro. 31 De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano SIAY. CORDERO MARINO JOSÉ MANUEL; Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy jueves 05 de Marzo del presente año en curso aproximadamente a las 02:00 horas de a tarde, encontrándome de servicio, en el Punto de Control Vial La Cascada del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos SMI2DA GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR, SMI3RA TORREALBA ALEXANDER, SIIRO VALDEZ WILLIANS, se avistó un Vehículo de uso particular Marca Kia, Modelo: Rió Stylus, Color: Gris, Placa: AA570RL, año 2011, tipo Sedan, que se desplazaba en sentido San Carlos — Acarigua, indicándole al ciudadano conductor estacionara a lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su ocupante basados con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo, el Sargento primero Valdez Willians le solicito al ciudadano conductor su documento de identidad y documentos del vehículo identificándose con su cédula de identidad como NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES, titular de la cédula de identidad número 12.200.005, Natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, fecha de Nacimiento 20/08/1974, Soltero, de profesión Chofer, nacionalidad Venezolano, Teléfono: 0424-5686681, residenciado Urb. Juan Pablo li Manzana P casa 12 Barinas estado Barinas y presentando Certificado de circulación del vehículo nro.- 12252369 a nombre de la ciudadana Adela Linares Montilla Cédula de identidad nro.- y.- 9262.958, procedente de Valencia con destino a Barinas se le solicito al ciudadano abrir la parte de atrás del vehículo (MALETERA) y al bajar del vehículo se pudo notar que vestía con una camisa de color rojo y una Gorra donde se puede leer a simple vista, logotipos de la empresa estatal PDVSA, al abrir la compuerta de la maletera del vehículo se observó que llevaba alimentos de la cesta básica, continuando con la revisión se detectó que dentro del vehículo también llevaba más alimento de la cesta básica, se procedió a sacar todo de la maletera, encontrándose oculto entre la carrocería del vehículo y el material tipo alfombra que lo cubre, la cantidad de 15 frascos de mayonesa Mavesa por ambos lados de la maletera del vehículo, se le solicito al ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES, facturas de los alimentos que transportaba en su vehículo aportando Facturas comerciales: Makro Comercializadora S.A Rif- J-00319235, 1.- factura nro.- 326973, 2.- factura nro.- 348746, 3.-factura nro,- 348737 y 4.- factura nro.-327091 de fecha 03/03/201 5, facturas comerciales Súper líder Palo Negro Rif- J293611547, 1.- factura nro.- 67918, 2.- factura nro.- 67919, 3.- factura nro.- 67342 de fecha 04/03/2015, Factura comercial Supermercado Luxor Rif.-J075259912, 1.-factura nro,- 52119 de fecha 04/03/2015 y factura comercial de Farmahorro Rif,- J000263439 de fecha 04/03/2015. Se le solicito identificación como empleado de la empresa estatal PDVSA manifestando NO SER empleado de PDVSA y que el era taxista certificándolo con (01) Ún Carnet de material sintético (plástico) de TAXISTA donde aparece su Despacho Destino: nombre y su fotografía perteneciente a la línea de taxis Correcaminos Express Rif J30834855-4 (Beep Beep) servicio ejecutivo con su porta carnet y cinta roja con logotipo de PDVSA, se procedió a informarle a ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES, titular de la cédula de identidad número: V-12.200.005, Natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la LEY DE PRECIOS JUSTO por lo que se le leyeron sus Derechos Constitucionales y que sería puesto a orden de la fiscalía del Ministerio Publico, motivo por el cual se realizó un conteo de los alimentos incautados, arrojando la cantidad de 10 Paquetes De Leche En Polvo, 02 bultos de arroz, 03 Paquetes De Avena Quaker, 03 Paquetes de harina pan, 08 litros de lavaplatos marca Brisol, 12 Potes de crema de arroz marca Mary, 06 Frasco de salsa de tomate marca Pampero, 24 Litros de aceite comestible marca Vatel, 09 Paquetes de pañales marca Pampers, 01 Paquete De Pañal Farmahorro, 24 Unidades de diablitos marca Plumrose. 04 Potes de suavizantes, 10 Paquetes de toallas sanitarias marca always, 04 Paquetes de prestobarba marca gillet, 03 Paquetes De Cremas Dental Marca Colgate, 20 Unidades de crema dental marca Colgate, 30 paquetes de un kilogramo de harina de trigo marca robín hoods, 15 paquetes de café madrid de 100 gramos, 08 paquetes jabón en polvo marca Ariel de 2.700 Grs, 04 Cajitas de tang de 12 sobres clu, 08 latas de atún marca margarita de 120 grs clu, 05 Paquetes de cubitos de pollo, 01 cajita de sopas maggy de 06 sobres c/u, 02 paquetes papel higiénicos marca rosal, 04 Refresco de 02 litros marca coca cola, 20 Jeringa de 10 mi y 70 Frasco De Mayonesa Marca Mavesa, Se le efectuó la retención de (01) un teléfono celular tipo móvil marca Samsung modelo tab 3, 7.0, serial fcc id: A3LGTPI000 (CE0168) de fabricación Korea de color negro-con numero 0424- 5686681 asignado de la línea Movistar y del vehículo el Marca Kia, Modelo: Rio Stylus, Color: Gris tormenta, Placa: AA570RL, año 2011, serial de carrocería: NIV8LCDC2232BEOI8063, tipo Sedan de uso particular, seguidamente se realizó llamada telefónica de notificación del procedimiento al ciudadano Abg. Edgar Echenique Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, quien se presentó en el comando del Punto de control de la guardia Nacional Bolivariana con el fin de dar inicio a la investigación y girar I respectivas diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, es todo lo que me corresponde informar” (Folio 3).
2) Acta de Imposición de Derechos e identificación plena del ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE.(Folios 4 y 5)
3) Informe médico practicado por la Dra. Sorkary Peralta al ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, en fecha 06/03/2015, acreditando que para el momento el ciudadano se encontraba sano.(Folio 8)
4) RELACIÓN DE ALIMENTOS INACUTADOS AL CIUDADANO NELSON ORLANDO BECERRA MOLSALVES. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 12.200.005, DE 40 AÑOS DE EDAD.
1.) 10 PAQUETES DE LECHE EN POLVO. 2.) 02 BULTOS DE ARROZ. 3.) 03 PAQUETES DE AVENA QUARER. 4.) 03 PAQUETES DE HARINA PAN, OR TROS DE MARCA BRISOL. 5.) 12 POTES DE CREMA DE ARROZ MARCA MAR" 6.) 06 FRASCO DE SALSA DE TOTEMATE MARCA PAMPERO. 7.) 24 LITROS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA VATEL 8.) 09 PAQUETES DE PAÑALES MARCA PAMPERS 9.) 01 PAQUETE DE PAÑAL FARMAORRO. 10.) 24 UNIDADES DE DIABLITOS MARCA PLUMROE 11.) 04 POTES DE SUAVIZANTES, 10 PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS MARCA ALWAYS. 12.) 04 PAQUETES DE PRESTOBARGA MARCA GL F. 13.) 03 PAQUETES DE CREMAS DENTAL MARCA Z E, 14). 20 UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA CC. E. 15). 30 UNIDADES DE HARINA DE TRIGO MARCA R. 16). 15 PAQUETES DE CAFÉ MADRID DE 100 GRAMOS. 17.) 08 PAQUETES JABÓN EN POLVC MARCA .700 C 18.) 04 CAJITAS DE TANG DE 12 SOBRES C/U. 19). 08 LATAS DE ATÚN MARCA MARGARITA DE 120 GRS C/U. 20). 05 PAQUETES DE CUBITOS DE POLLO. 21). 01 CAJITA DE SOPAS MAGGY DE 06 SOBRES. 22). 02 PAQUETES PAPEL HIGIÉNICOS MARCA R05 23.) 04 REFRESCO DE 02 LITROS MARCA COCA CC. 24.) 20 JERINGA DE IOML y 25). 70 FRASCO DE MAYONESA MARCA MAVESA. (Folio 11).
5) Ticket de Compras de: “Makro Comercializadora, S.A”. Autopista Carcas Valencia. Zona Industrial. Valencia Estado Carabobo y del establecimiento comercial “Super Líder Palo Negro” vía Magdaleno Galpón A, sector Palo Negro Estado Aragua. “Farmahorro” S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR); y “Supermercados Luxor, C.A” (Folios 18, 19 y 20)
6) Fijaciones fotográficas del vestuario que portaba NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE al momento de su aprehensión, así como de todos los bienes de consumo humano que le fueron incautados. (Folios 21 al 27).
7) Cadena de Custodia de fecha 06/03/2015, de los bienes incautados como consecuencia del procedimiento de aprehensión de NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE. (Folios 28 al 34).
8) Inicio de Investigación MP-102820-2015, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folio 35).
Posteriormente en el acto de la audiencia de presentación, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público; consigno un legajo de actuaciones de las cuales resalta los siguientes elementos de convicción:
1)Acta de investigación penal de fecha 06 de marzo del 2015, suscrita por el Detective Edward Sosa, adscrito a la subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 58).
2) Reconocimiento técnico Nº 108 de fecha 06/03/2015, suscrita por el detective KEIVER YEPEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua; quien le practico experticia a las facturas expedidas por “Makro Comercializadora, S.A”. Autopista Caracas Valencia. Zona Industrial. Valencia Estado Carabobo y del establecimiento comercial “Super Líder Palo Negro” vía Magdaleno Galpón A, sector Palo Negro Estado Aragua. “Farmahorro” S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR); y “Supermercados Luxor, C.A”; a las prenda de vestir camisa con logotipo PDVSA, una Gorra con bordado que se lee “ FRENTE SOCIALISTA DE TRABAJADORES PETROLEROS” y un carnet a nombre de BECERRA NELSON, cédula de identidad Nº 12.200.005, perteneciente a A.C. CORRECAMINOS EXPRES. RIF. 30834855-4. Concluyendo: que las evidencias signadas con los números 01, 02 y 03(relacionadas con las facturas de compras); tienen su uso natural y especifico, utilizada como resultado de la transacción de una compra, quedando a criterio del usuario cualquier otro empleo que desee darle. (Folios 91 y 92).
3) Experticia y Avalúo Nº 9700-058-0226, practicada por LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Acarigua; en la cual deja constancia de haber efectuado dicho reconocimiento y avalúo a un vehículo marca Kia, tipo sedán, uso particular, modelo Rio Stylus, clase automóvil, Placas AA570RL, año 2011, color Gris, con número de identificación 8LCDC2232BE018063 y número de identificación del motor A5D389549, con un avalúo aproximado de Bs. 700.000; concluyendo, que el serial de carrocería 8LCDC2232BE018063 y del motor A5D389549, es original y que no presenta registro ni solicitud por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), sólo guarda relación con la causa MP-102820-2015. (Folio 93).
4) Experticia Nº 9700-058-LAB-447 de fecha 06/03/2015, suscrita por el Detective GÓMEZ MITCHELL Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada a un teléfono celular, de color negro, marca Samsung, modelo Galaxy Tab3 Fcc id A3LGTP1000, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movistar serial 895804120010300857; tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movistar serial 895804120008846299, con su respectiva batería integrada, memoria expansible con capacidad de almacenamiento de 2gb.; la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. De cuya peritación se determinó el vaciado del contenido solo arrojo: “numero 04245331094, nombre Doris, fecha/hora: 05-03-2015 14:14; contenido: Amor pero dígale al fiscal q eso es para la bodeguita de su mama q ella está enferma del corazón y ustedes la ayudan asi, raul compra y uste le trae.”. Mensaje de texto enviado vacío. Relación de llamadas Vacío. Concluyendo, que el teléfono en su estado original es utilizado para recibir y realizar llamadas, de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. (Folio 94).
5) Memorándum Nº 9700-058-427, suscrito por FREDDY MENDOZA, Inspector Jefe, Jefe del Departamento Técnica Policial, dejando constancia del Registro Policial de NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, titular de la Cedula de identidad Nº 12.200.005, conforme al Sistema Integrado de Información Policial(SIIPOL), presenta Registro Policial en fecha 13/02/2000 por el delito de Hurto, expediente F561345 por ante la Subdelegación Barinas estado Barinas y en fecha 08/01/2003 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, expediente Nº G304955 por ante la Subdelegación Barinas estado Barinas. Igual refiere que los datos aportados le pertenecen, conforme a lo verificado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 95).
6) Avalúo Real Nº 9700-058-347 de fecha 06/03/2015, practicado por KEIVER YEPEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Sub delegación Acarigua, a las evidencias incautadas en el procedimiento en el cual resulto aprehendido NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, siendo alimentos para el consumo humano, concluyendo que a los efectos del avalúo real se tomó en cuenta el estado de conservación así como el valor actual en el mercado nacional, arrojando un monto que ascendió a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES. …Bs. 27.510,00.
Del iter procesal arriba referido, la Alzada a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, teniéndose la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de auto, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de los elementos de convicción arriba señalados, que los funcionarios del Comando Zonal Nº 31 del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el punto de control La Cascada, en fecha 05 de Marzo del año 2015, detienen al ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE quien transportaba en el vehículo automóvil, tipo sedán, marca Kia, modelo Rio Stylus, color Gris, placas: AA570RL, año 2011, que conducía propiedad de la ciudadana Adela Linares Montilla, conforme al Certificado de Circulación Nº 1401002859380022LI944306, cursante la folio 77; la cantidad de: 10 PAQUETES DE LECHE EN POLVO, 02 BULTOS DE ARROZ, 03 PAQUETES DE AVENA QUARER, 03 PAQUETES DE HARINA PAN, OR TROS DE MARCA BRISOL., 12 POTES DE CREMA DE ARROZ MARCA MARY, 06 FRASCO DE SALSA DE TOTEMATE MARCA PAMPERO, 24 LITROS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA VATEL, 09 PAQUETES DE PAÑALES MARCA PAMPERS, 01 PAQUETE DE PAÑAL FARMAORRO, 24 UNIDADES DE DIABLITOS MARCA PLUMROE, 04 POTES DE SUAVIZANTES, 10 PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS MARCA ALWAYS, 04 PAQUETES DE PRESTOBARGA MARCA GL F, 03 PAQUETES DE CREMAS DENTAL MARCA Z E, 20 UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA CC. E., 30 UNIDADES DE HARINA DE TRIGO MARCA R., 15 PAQUETES DE CAFÉ MADRID DE 100 GRAMOS; 08 PAQUETES JABÓN EN POLVO MARCA .700 C, 04 CAJITAS DE TANG DE 12 SOBRES C/U, 08 LATAS DE ATÚN MARCA MARGARITA DE 120 GRS C/U. 20). 05 PAQUETES DE CUBITOS DE POLLO., 01 CAJITA DE SOPAS MAGGY DE 06 SOBRES, 02 PAQUETES PAPEL HIGIÉNICOS MARCA R05, 04 REFRESCO DE 02 LITROS MARCA COCA CC. ; 20 JERINGA DE IOML y 70 FRASCO DE MAYONESA MARCA MAVESA y los cuales fueron adquiridos por el ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, mediante compra que realizara, en los establecimientos comerciales “Makro Comercializadora, S.A”; ubicado en la Autopista Caracas- Valencia. Zona Industrial. Valencia Estado Carabobo, “Super Líder Palo Negro”, ubicado en la vía Magdaleno Galpón A, sector Palo Negro Estado Aragua. “Farmahorro” S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR) Farmacia FAO Maracay Uno, av. Bolívar C.C La Placera, municipio Girardot del Estado Aragua; y “Supermercados Luxor, C.A”, ubicado en Avenida Fuerzas Aéreas, local N º 101-B, en Urbanización Las Acacias Maracay Estado Aragua, tal como consta en los folios 18 al 20.
Ante la determinación o fijación de los hechos objeto de la presente investigación, es oportuno detallar las siguientes circunstancias:
1.-) Que los doscientos noventa y dos (292) productos alimenticios; que eran transportados por el ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, desde la ciudad de Valencia estado Carabobo a la ciudad de Barinas estado Barinas; fueron declarados por el Ejecutivo Nacional de primera necesidad, por lo tanto está prohibida la compra de estos productos, para la reventa a particulares. Cada uno de los bienes de consumo incautados se ubicaban escondidos y/u ocultos en los diversos compartimentos, maletera, asiento y piso trasero del vehículo automóvil, tipo sedán, marca Kia, modelo Rio Stylus, color Gris, placas: AA570RL, año 2011, que conducía propiedad de la ciudadana Adela Linares Montilla, lo cual quedó registrado en la fijación fotográfica realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-058-347 , practicada a los productos alimenticios, y en el acta de investigación penal suscrita por el Detective EDWARD SOSA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua.
2.-) Que los doscientos noventa y dos (292) productos alimenticios fueron adquiridos por el ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, mediante compra en los establecimientos comerciales “Makro Comercializadora, S.A”; ubicado en la Autopista Caracas- Valencia. Zona Industrial. Valencia Estado Carabobo, “Super Líder Palo Negro”, ubicado en la vía Magdaleno Galpón A, sector Palo Negro Estado Aragua. “Farmahorro” S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR) Farmacia FAO Maracay Uno, av. Bolívar C.C La Placera, municipio Girardot del Estado Aragua; y “Supermercados Luxor, C.A”, ubicado en Avenida Fuerzas Aéreas, local N º 101-B, en Urbanización Las Acacias Maracay Estado Aragua.
3.-) Que de la declaración rendida por el ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE en la sala de audiencias, se trasladó desde la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Valencia con el fin de ubicar un repuesto para un camión 350 de su propiedad que se encuentra dañado, asi como un medicamento para su mamá que no los encuentra en Barinas, que al estar en Valencia se comunicó con un primo hermano suyo para que le ayudara a ubicar un repuesto y este le manifestó que primero irían a comprar unas cosas a Makro, luego se trasladó a Farmatodo y adquirió otros productos, posteriormente fue a la ciudad de Maracay donde ingreso a Makro de esa ciudad y compro, se dirigió a Farmahorro y compro, así al dia siguiente se fue de nuevo a Valencia casa de su primo y le dijo que le diera de los productos que había comprado el dia anterior para repartirlo entre la familia; y le entrego dos cajas de aceite, dos bultos de arroz, un bulto de jabón en polvo, seis paquetes de pañales, dos paquetes de harina de trigo y una prima suya que también reside en valencia le pidió el favor que le llevara a un familiar dos paquetes de papel higiénico, y como son productos que no se encuentran en Barinas, él accedió a llevarlos .
De manera que, de la circunstancia fáctica se desprende, que la compra y adquisición que hiciere el ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, de los productos alimenticios determinados como de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional; en las ciudades de Maracay y Valencia, es con fines de lucro, mediante la reventa de estos productos en la ciudad de Barinas, ello, frente a la dificultad que enfrenta la población en la actualidad para procurase de estos bienes.
Además, no consta en el expediente, que el Ministerio Público haya probado con la mínima actividad, aún en la prima facie en la cual se encuentra el proceso, que la intención del ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, al adquirir y transportar esa cantidad de productos alimenticios de consumo humano, sea la de desviarlos del destino original, ya que siempre se conoció, que su destino era la ciudad de Barinas, así como tampoco, quedo evidenciado que pretendía extraerlos del territorio nacional, traspasando fronteras, en virtud de que su acción que conllevo a su aprehensión se produjo dentro de los límites del estado venezolano.
Así se tiene, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece que el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no puede presentar la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, esta Alzada aprecia, que ello no ocurrió en el caso de marras, ya que como bien lo señaló el Juez de Control en su decisión, el imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, demostró con la existencia de las facturas de compra de los productos de consumo humano y su movilización dentro del territorio nacional y entre estados, no decretados como fronterizos, a los efectos del tipo penal imputado por el Ministerio Público, y que el motivo de su detención fue el haberle encontrado escondido y/u oculto en los compartimentos del vehículo automóvil, tipo sedán, marca Kia, modelo Rio Stylus, color Gris, placas: AA570RL, año 2011, que conducía propiedad de la ciudadana Adela Linares Montilla, conforme al Certificado de Circulación Nº 1401002859380022LI944306, cursante la folio 77, los referidos productos; por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el punto de Control La Cascada de esta jurisdicción.
Partiendo de ello y del iter procesal arriba mencionado, esta Alzada considera, que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario con alto sentido de la objetividad, seguir investigando a los fines de incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar al imputado, tomando en consideración los recaudos incorporados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral, ya que se logró demostrar en esta prima facie, que el imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE cumplió con las disposiciones legales para la adquisición, movilización y control de los productos alimenticios para consumo humano..
En razón de lo anterior, se considera, que si el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, en el entendido, de que todo producto alimenticio de consumo humano, es considerado un insumo básico y prioritario para la población, que se encuentra en los actuales momentos limitado o escaso a nivel nacional, verificándose en el presente caso, que el imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, cumplió con las disposiciones legales para la movilización y control del cargamento de alimentos de consumo humano, mal podría imponérsele la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.
De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256(hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250(hoy 236) eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, lo ajustado a derecho es CONFIRMARLE al imputado, NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO su imposición en los ordinales 3º y 4º,consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE LA SEDE JUDICIAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, garantizándose con dichas medidas cautelares, la sujeción del imputado al proceso, hasta que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.-
En cuanto a la orden por parte del Juez de Control, de negar la incautación del vehículo automóvil, tipo sedán, marca Kia, modelo Rio Stylus, color Gris, placas: AA570RL, año 2011, que conducía el ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE y en el cual transportaba la mercancía que le fue incautada; argumentado que el referido vehículo, es de un tercero; es decir, aparece como propietaria del mismo, la ciudadana Adela Linares Montilla, conforme al Certificado de Circulación Nº 1401002859380022LI944306, cursante la folio 77; y que en tal sentido, no guarda relación con los hechos objeto de la investigación; esta Corte con fundamento en lo arriba explanado, considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ciertamente se trata de un tercero ajeno a la circunstancias específicas que soportan el presente proceso penal, aunado a que el tipo penal acogido por el A quo no prevé esta previsión y las resultas de la experticia que le fuera realizada al referido vehículo sus seriales se encuentran en estado original y no se encuentra registrado en el Sistema de Investigación e Información Policial, como solicitado. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Marzo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO su imposición en los ordinales 3º y 4º,consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE LA SEDE JUDICIAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EDGAR ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Mazo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual se le impuso al imputado NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO su imposición en los ordinales 3º y 4º,consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE LA SEDE JUDICIAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS; se acordó la incautación de la mercancía y su correspondiente venta supervisada por SUNDDE y la no incautación del vehículo tipo sedán, marca Kia, modelo Rio Stylus, color Gris, placas: AA570RL, año 2011, que conducía el ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE; propiedad de la ciudadana Adela Linares Montilla, conforme al Certificado de Circulación Nº 1401002859380022LI944306; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que se ejecute la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6357-15/ MOdeO/jgb.-