REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 59
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada previa apertura del debate probatorio, mediante la cual se le acordó al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA, la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones. En fecha 17 de marzo de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, cursa al folio 137 de la presente pieza, Certificación de los Días de Audiencias, donde se deja constancia que desde el día de la publicación del fallo impugnado (24/02/2015), hasta el día de la interposición del recurso de apelación (26/02/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 25 y 26 de febrero de 2015; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencia, que desde el día en que iniciaba el lapso de contestación 02/03/2015, hasta el día 03/03/2015 fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 02 y 03 de marzo de 2015, por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposibilitar la continuación del proceso, al aplicarse la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de doce (12) meses, en fase de juicio y sin la presencia de la víctima; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6358-15
SRGS.-