REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 74
ASUNTO Nº 6363-15
PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTE: IMPUTADO OMAR ANTONIO OLIVAR, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS MIGUEL ARCANGEL MORILLO Y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
IMPUTADO: OMAR ANTONIO OLIVAR.
DELITO: EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
VÍCTIMAS: MARÍA ELENA BOLÍVAR Y EL ADOLESCENTE OLIVAR COLMENAREZ DARWIN DANIEL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2015, en nombre propio por el imputado OMAR ANTONIO OLIVAR, asistido por los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BOLÍVAR Y EL ADOLESCENTE DARWIN DANIEL OLIVAR COLMENARES. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de marzo de 2015, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 18 de marzo de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (facultad para recurrir) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De estas disposiciones legales, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos.
Así las cosas, la legitimación para recurrir viene dada por el Imputado OMAR ANTONIO OLIVAR, asistido por los ABOGADOS MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad”, verificándose del escrito de apelación que el mismo carece de firma por parte del recurrente (imputado en nombre propio asistido por Abogados).
Ahora bien, cuando los escritos son o vienen apócrifamente, esto es inciertos por no estar suscritos por quien debe firmarlos, deben considerarse como no presentados formalmente, en virtud de que no cumple con los requisitos de ley.
Además es de destacar, que al no ser firmado el escrito de apelación por parte del imputado, no queda demostrada su voluntad expresa de recurrir del fallo dictado en su contra, aunado a que los Abogados que lo asisten en dicho acto, no son sus defensores privados, por lo que éstos carecen –por sí mismos–, de legitimidad para actuar en nombre propio o en nombre del imputado.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación por carecer los Abogados asistentes MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN de legitimidad para interponerlo, y por no encontrarse suscrito por el imputado OMAR ANTONIO OLIVAR, todo de conformidad con los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2015, en nombre propio por el imputado OMAR ANTONIO OLIVAR, debidamente asistido por los ABOGADOS MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, por no encontrarse suscrito por el mencionado imputado y por carecer los referidos Abogados asistentes de legitimidad para interponerlo, todo de conformidad con los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6363-15
JAR/.-