REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 61
CAUSA Nº 6365-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Pedro Bellorin Caro- Defensor Privado
Imputados: EDWUAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSÉ ALFREDO GARCIA YANEZ
Delito: Homicidio Intencional Calificado
Víctima: Rene Alexander Zavala Colmenarez
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero del año 2015, por el Abogado PEDRO BELLORIN CARO, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que les fuera decretada a EDWUAR ALEXANDER CRESPO DELGADO y JOSÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, en fecha 13 de febrero del 2015 al dictar el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede judicial, orden de aprehensión en su contra por estimarlos autores y/o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Marzo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado PEDRO BELLORIN CARO en su carácter de Defensor Privado de EDWUAR ALEXANDER CESPO DELGADO y JOSÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, por haberlo asi designado previo a la realización de la audiencia de presentación y habiendo aceptado la defensa fue debidamente juramentado por el Tribunal, tal y como consta en el folio 12 de las actuaciones complementarias del cuaderno de incidencia; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida fiscalía parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 20 de Febrero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos el Abogado PEDRO BELLORIN CARO en su carácter de Defensor Privado; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 26 de febrero del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Guanare, apreciable en el folio seis (06) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 20/02/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 26/02/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26 de febrero del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha viernes 27 de febrero del hogaño; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del primer circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 06 de marzo del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 09 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; lunes 09, martes 10 y miércoles 11 de marzo 2015, sin que el representante fiscal haya consignado escrito de contestación al recurso de apelación.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogado PEDRO BELLORIN, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4°, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; ratificado a los ciudadanos EDWUAR ALEXANDER CESPO DELGADO y JOSÉ ALFREDO GARCIA YANEZ, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta sede judicial en fecha 13 de febrero del 2015; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero del 2015; por el Abogado PEDRO BELLORIN CARO, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a EDWUAR ALEXANDER CRESPO decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial al acordar en fecha 13 de febrero del 2015, la Orden de Aprehensión que le fuera requerida por el ministerio público, por estimarlos autores y/o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO, en perjuicio de quien en vida se llamara Rene Alexander Zavala Colmenarez; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero del 2015; por el Abogado PEDRO BELLORIN CARO, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a EDWUAR ALEXANDER CRESPO y JOSUE ALFREDO GARCIA YANEZ, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial, al acordar en fecha 13 de febrero del 2015, la Orden de Aprehensión que le fuera requerida por el ministerio público, por estimarlos autores y/o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO, en perjuicio de quien en vida se llamara Rene Alexander Zavala Colmenarez; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6365-15/MOdeO.