REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 76
Causa Nº 6358-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA.
Defensor Público: Abogado ASDRÚBAL LEÓN.
Víctimas: EVA DE JESÚS GODOY OCANTO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015, la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada previa apertura del debate probatorio, mediante la cual se le acordó al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA, la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de marzo de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

“…omissis…

DE LOS HECHOS.
"en fecha 29/11/09 siendo aproximadamente las 8:00pm la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización la corteza ay. 2 con calle 06 casa No 1 Acarigua Estado Portuguesa,, preparando la comida para su esposo el ciudadano SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA, cuando la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO llego al negocio ubicado en el barrio malvé villalba avenida 10 vía mijaguito chicharronera el Milenio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, su sorpresa es que el ciudadano SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA se levanta molesto luego de comer y la comienza a ofender con palabras obscenas tales como zorra, puta, la agredió físicamente rasgándole la camisa a la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO dejándola casi desnuda, el ciudadano SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA busco una escopeta y la amenazo, la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO sale corriendo y toma un taxi hasta su residencia, desplazándose posteriormente hasta esta comisaría a colocar respectiva denuncia...".
2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado. 3.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego.
De las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos: 1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público de los delitos de AMENAZA; establecido en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la imputación fiscal en virtud de que no está ajustada al Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido, quien así igualmente lo solicitó, considerando que tal posibilidad es procedente, por cuanto vista la data de la presente causa, en la fecha de la realización de la audiencia preliminar, dicho beneficio no se encontraba regulado de la manera como se rige a partir del Código Orgánico Procesal del 2012. Así mismo, NO IMPUGNO LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la admisión de la acusación planteada en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputado, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.
Todos estos hechos se coligen en el escrito de presentación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado; en los hechos con los que se acusa en este asunto penal, vista la admisión de los hechos planteada, considerando este a quo que en ánimo del resguardo del principio de progresividad procesal, en atención a los beneficios que deben otorgarse a los justiciables para prever el cumplimiento de deberes sociales de reinserción y equilibrio de las conductas humanas, mediante el mejoramiento de la condición de los imputados conforme al régimen de política penitenciaria que impetra nuestro Estado de Derecho y de Justicia social; considera procedente acordar lo solicitado por el imputado y su defensa. Es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL EN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETAR LA el DELITO DE de los delitos de AMENAZA; establecidos en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, actuando en conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Progresividad sub iudice, de la norma en cuanto a lo más beneficioso al imputado, siendo que debido a la data del hecho no existía la vigencia del beneficio antes expuesto, y siendo además factible la aplicación de dicho procedimiento en aras de la celeridad procesal.
Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestaron estar de acuerdo y acto seguido ADMITIÓ LOS HECHOS Y SU RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de DOCE (12) MESES. Se ordena la notificación a la UNIDAD DEL INSTITUTO DE LA MUJER DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, ASÍ COMO ANTE EL GERIÁTRICO DE ACARIGUA ARAURE, a los efectos de su designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen, del beneficio otorgado, informando mensualmente a este a quo del cumplimiento del imputado. Así mismo deberá prestar TRABAJO COMUNITARIO ACORDE CON SUS FUNCIONES DE DICHA UNIDAD.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, se ordena e! procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43, eiusdem. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Estadal y Municipal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 01, en sede Jurisdiccional Municipal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, al imputado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA, de nacionalidad venezolana, Natural de Iracua estado Sucre, nacido el 31/12/57, de 51 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.899.980, residenciado en el barrio malvé villalba avenida 10 vía mijaguito chicharronera el Milenio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de los delitos de AMENAZA; establecido en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, encontrándose debidamente asistido por el defensor ASDRÚBAL LEÓN; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de DOCE (12) MESES. Se ordena la notificación a la UNIDAD DEL INSTITUTO DE LA MUJER DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, ASÍ COMO ANTE EL GERIÁTRICO DE ACARIGUA ARAURE, a los efectos de su designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado, informando mensualmente a este a quo del cumplimiento del imputado. Así mismo deberá prestar TRABAJO COMUNITARIO ACORDE CON SUS FUNCIONES DE DICHA UNIDAD.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO III
DEL RECURSO

Al respecto, considera esta representación fiscal que es oportuno denunciar:
1.- Que el Juez de Juicio Nº 1, aplico erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por reparación de daño a la víctima, en la etapa de Juicio, en materia de Violencia de Género, tomando en cuenta primeramente que la unidad subjetiva del juzgador en cuanto ostenta competencia solo en la materia de Juicio y no Funciones de Control Estadal, de Control Municipal y menos funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, todo en función de que el Juez no observo que el lapso es de carácter preclusivo y que la oportunidad procesal se realiza solo en la etapa en que ejerce las Funciones de Control, es decir en la Audiencia Preliminar.
2.-) Que el aplicar la Suspensión Condicional del Proceso reparación de daño a la víctima, en etapa de Juicio en materia de Violencia de Género, generaría un híbrido procesal no previsto.
3.-) Que que (sic) al aplicar la Suspensión Condicional del Proceso en etapa de Juicio en materia de Violencia de Género, no observó que el lapso es de carácter preclusivo y que la oportunidad procesal se realiza solo en la etapa en que ejerce las Funciones de Control, es decir en la Audiencia Preliminar o en su defecto se aplicara si fuere un procedimiento abreviado.
Para quien aquí recurre considera que no es facultad discrecional del Tribunal la aplicación a su elección de un procedimiento fuera de la competencia por las consideraciones siguientes:
1.-La Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia establece un procedimiento especialísimo cuyas disposiciones prevalecen ante aplicación de otras leyes, tal y como lo señala en su artículo 12, la cual refiere " Juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley se seguirá por procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinario.
2- Aunado al hecho de que el procedimiento especial trae dentro de sus principios rectores establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género. Cabe mencionar que la ley lleva expreso el procedimiento por flagrancia y es clara al señalar en su artículo 94 lo siguiente: "El juzgamiento de los delitos de que se trate esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado.
3.- Además de ellos se hace necesario referirnos a la disposición transitoria primera de la ley, la cual indica: Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se le conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres..." siendo el caso aquí planteado que aquí en el segundo circuito no están creados estos tribunales especializados, por lo que los jueces de control cuando entran a una audiencia en materia de género se constituyen como jueces especializados en la materia, por lo que deberán adecuarse no solo a la norma especial sino a los tratados y convenios que ya ha suscrito y ratificado Venezuela en materia para la erradicación de la violencia contra la mujer, adoptando una conducta de sensibilización con la materia, y tomando en cuenta los valores consagrados en nuestra carta magna en la noble premisa establecida en su artículo 2 ."Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En ese orden, ciudadano magistrados, hay una decisión que es más reciente respecto la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. Nº - 13-1184 cuya ponente la Magistrado CAMEN ZULETA DE MARCHAN de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. La cual declara improcedente in limini litis, el amparo interpuesto por la defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, en la misma expone:

…omissis…

Es importante acotar, que los delitos de género son considerados violaciones a los derechos humanos, constituyendo un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el estado como garante de los derechos humanos. En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad. Siendo que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. La igualdad de la mujer ha sido un tema central en la labor de las Naciones Unidas, desde su fundación, ya que el respeto a los derechos humanos no tendrá universalidad mientras no se respeten los derechos de la mujer. Debido a esto se crea en 1946 la Comisión de la Condición Social y Jurídica de la Mujer. En 1979 se aprobó la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", que cuenta hasta el 31 de diciembre de 2000 con 166 Estados partes. Asimismo se crearon el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), cuyo fin es promover la habilitación política y económica de la mujer en los países en desarrollo; y el Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la Promoción de la Mujer (INSTRAW), que busca aumentar la participación activa y en plano de igualdad de la mujer en el desarrollo. Asimismo, nuestra Carta, fundamental, según el Título III, Capítulo I, artículo 23 establece que: “Los / tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".
En base a lo anteriormente expuesto esta representación fiscal considera y ratifica su criterio, en ese mismo orden denuncia su inconformidad por la aplicación de una de la formulas Alternativas del proceso como es la suspensión condicional del proceso en la face (sic) de Juicio oral y privado, ya que el Juez de Juicio 01 aplico de forma errónea el procedimiento contenido en el artículo 44 del Código Orgánica Procesal Penal para una audiencia de Juicio Oral, ya que la norma establece que debe oírse la opinión de la víctima, en el caso en comento la víctima no asistió a la audiencia, y se aplicara solo en el procedimiento abreviado.
En efecto, que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicional mente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.
Con las consideraciones anteriores, se hace necesario referirnos a la sentencia de carácter vinculante de la sala constitucional Nº 1268 de fecha 14-08-2012, en donde la sala precisa que las normas aplicables supletoria mente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre él Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que esto sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, "Convención De Belem Do Para". En el caso en concreto se trata de una audiencia oral de juicio en la cual hay la opción de apertura a juicio e irse al debate oral para determinar si los con órganos de prueba se determina si no no responsabilidad penal al investigado, o de imponer la admisión de hechos e imponer una pena, y no de imponer un lapso para un cumplimento de condiciones que se encuentra perfectamente establecido en la institución de las formulas alternativas de la prosecución del proceso penal, por excelencia aplicable en las etapas de la audiencia preliminar.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal quien aquí recurre, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que decidirán sobre el presente recurso de Sentencia, declaren con lugar el mismo, y anulen la decisión de fecha 23 de febrero de 2015 donde se acordó en Audiencia de Juicio Oral y Público otorgar la Suspensión Condicional por un lapso de un año ciudadano SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia Juicio nuevamente…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Defensor Público Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis…
Quien suscribe Abg. Asdrúbal José León, en mi carácter de Defensor Publico del ciudadano SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA, identificado con la causa Nº PP11-P-09-004026, a su conocimiento por cuanto en fecha 23/02/15 en Audiencia de Juicio, el Tribunal a su cargo, invocando los fundamentos de igualdad entre las partes y ante la Ley, del principio de no discriminación, impuso de la oportunidad para la Admisión de los hechos en el señalado asunto, citado anteriormente, previo que la defensa técnica a mi cargo, estimo procedente acoger lo preceptuado en el procedimiento por Admisión de Hechos, con base a la sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, postulado a razones aplicables a este asunto, procedo a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal competente de Violencia de Género en los siguientes términos:
Invoca la Fiscalía “Lo especialísimo del procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” para PRETENDER ENERVAR los efectos de la sentencia acordó SUSPENDER el Proceso Condicionalmente pero no puede haber, en nuestro ordenamiento jurídico, TRATAMIENTOS ESPECIALES, por lo que debe INVOCARSE y preservarse en la IGUALDAD ANTE LA LEY, la NO DISCRIMINACIÓN, entonces, la sentencia del Juez de Juicio, respecto de la Admisión de los Hechos, potencia y preserva dichos principios, por lo que debe DESESTIMARSE la Apelación interpuesta por Manifiestamente infundada y así pido que sea declarada por la Corte de Apelaciones y firme la decisión recurrida…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada previa apertura del debate probatorio, mediante la cual se le acordó al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA, la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la recurrente hace las siguientes denuncias:
1.-) Que el Juez de Control aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por reparación de daño a la víctima, en la etapa de Juicio en materia de Violencia de Género.
2.-) Que el aplicar la Suspensión Condicional del Proceso reparación de daño a la víctima, en etapa de Juicio en materia de Violencia de Género, generaría un híbrido procesal no previsto, por cuanto su oportunidad procesal es solo en la Audiencia Preliminar.
3.-) Que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe oírse la opinión de la víctima, en el caso en comento la víctima no asistió a la audiencia, y se aplicará sólo en el procedimiento abreviado.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de juicio.
Por su parte, el Defensor Público Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su escrito de contestación, estimó procedente acogeré a lo preceptuado en la sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que no deben haber tratamientos especiales, invocando la igualdad ante la ley y la no discriminación. En cuanto a la sentencia invocada, es de destacar, que la misma establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sentencia que no se ajusta al presente caso, por lo que su alegato resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Así planteadas las cosas por las partes, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
- En el acta de juicio oral y público de fecha 23 de febrero de 2015 (folios 108 al 110 de la presente pieza), se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, no constando en el expediente la resulta de la boleta de citación que le fuera librada en fecha 06 de febrero de 2015 (folio 104). Además, se aprecia, que al cedérsele el derecho de palabra al Defensor Público Abogado ASDRÚBAL LEÓN, éste manifestó: “siendo que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputa, solicita se le imponga de la Institución de la Admisión de los Hechos, es todo”. Por su parte, el Juez de Juicio impone al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA PENA”. Seguidamente el Juez de Juicio al dictar la parte dispositiva lo hace del siguiente modo:

“En este estado el Juez en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA…, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, establecidos en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, por el lapso de DOCE (12) MESES, consistente en cumplir Trabajo comunitario en el Geriátrico de Araure, consistente en brindar Atención y Colaboración dos (02) veces al mes, y Asistir a la Casa de la Mujer una (01) vez al mes durante el lapso de la suspensión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y una vez culminadas las mismas deberá consignar constancia de cumplimiento, todo de conformidad con los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal…”

- Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA, se le impuso de las condiciones a cumplir en razón de la suspensión condicional del proceso (folio 111 de la presente pieza).
- En el texto íntegro de la correspondiente decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2015 a la que denominó “RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE JUICIO” (folios 114 al 119 de la presente pieza), el Juez de Juicio estableció en la parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Estadal y Municipal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 01, en sede Jurisdiccional Municipal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, al imputado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOSA, de nacionalidad venezolana, Natural de Iracua estado Sucre, nacido el 31/12/57, de 51 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.899.980, residenciado en el barrio malvé villalba avenida 10 vía mijaguito chicharronera el Milenio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de los delitos de AMENAZA; establecido en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EVA DE JESÚS GODOY OCANTO, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, encontrándose debidamente asistido por el defensor ASDRÚBAL LEÓN; visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de DOCE (12) MESES. Se ordena la notificación a la UNIDAD DEL INSTITUTO DE LA MUJER DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, ASÍ COMO ANTE EL GERIÁTRICO DE ACARIGUA ARAURE, a los efectos de su designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado, informando mensualmente a este a quo del cumplimiento del imputado. Así mismo deberá prestar TRABAJO COMUNITARIO ACORDE CON SUS FUNCIONES DE DICHA UNIDAD.
En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con base en lo anterior, esta Corte, observa que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, al momento de dar inicio en fecha 23 de febrero de 2015 al correspondiente juicio oral y público, no deja expresa constancia en acta, de la citación de la víctima EVA DE JESÚS GODOY OCANTO a dicho acto; es decir, no verifica si la misma estuvo o no debidamente citada, ya que ni siquiera consta en autos la respectiva resulta de la boleta de citación librada en fecha 06 de febrero de 2015.
De igual manera, observa esta Corte, que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, impone al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de solicitud previa efectuada por el Defensor Público del acusado.
Una vez impuesto el acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifiesto: “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA PENA”.
En razón de la expresa manifestación de voluntad del acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA de acogerse a la figura de la admisión de los hechos y de su solicitud de que se le impusiera la pena correspondiente a los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de manera sorpresiva el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, le otorga al acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOCE (12) MESES, imponiéndole como obligaciones el cumplir Trabajo Comunitario en el Geriátrico de Araure, consistente en brindar Atención y Colaboración dos (02) veces al mes, y Asistir a la Casa de la Mujer una (01) vez al mes durante el lapso de la suspensión, y una vez culminadas las mismas deberá consignar constancia de cumplimiento, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de aplicar una normativa que no se corresponde, ya que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es referente al plazo para la reparación y al incumplimiento de los ACUERDOS REPARATORIOS, le impuso al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De lo anterior se infiere, que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, confundió la figura de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en los artículos 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Ambas consideradas como fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pero de naturaleza y efectos diferentes.
Vista la confusión generada por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, esta Corte de Apelaciones le da el trámite al recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público como apelación de auto, por cuanto el fallo impugnado recae sobre la suspensión condicional del proceso otorgada al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA, y así expresamente lo hace ver la recurrente en su escrito de apelación, decisión ésta que no es de carácter definitiva. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, considera oportuno esta Alzada establecer las diferencias que existen entre ambas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso:
• La ADMISIÓN DE LOS HECHOS es una forma de autocomposición procesal, creada de manera especial para la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que cumple la misma función de las alternativas a la prosecución del proceso.
Consistente en una oportunidad y un beneficio para que el acusado reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho, requiriéndose para ello la admisión previa de la acusación fiscal y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso.
La admisión de los hechos podrá solicitarse ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar o hasta antes de la recepción de pruebas ante el Tribunal de Juicio.
El efecto que produce es la aplicación inmediata de la pena correspondiente, en aplicación a la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO es una alternativa a la prosecución del proceso (beneficio procesal), que se impone previa admisión de la acusación fiscal, y se encuentra condicionada a aquellos delitos cuya pena no excedan de ocho (8) años en su límite máximo.
Consiste en la reparación del daño causado a la víctima y el sometimiento por parte del imputado al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal.
La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público.
El efecto que produce, es que se suspenderá el proceso a prueba por el lapso que establezca el tribunal, y luego de verificarse el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento de la causa.
En caso de incumplimiento injustificado por parte del acusado a las condiciones impuestas por el tribunal, se procederá a dictar sentencia condenatoria o por una sola vez, se ampliará el plazo de prueba por un (1) año más.

Aclaradas las diferencias existentes entre ambas formas alternativas a la prosecución del proceso, esta Corte observa, que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, inicia la audiencia de juicio oral y público imponiendo al acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA del procedimiento por admisión de los hechos, para luego aplicarle el procedimiento de suspensión condicional del proceso.
De considerarse ello un error material o de taquigrafía por parte del Secretario del Tribunal, al momento de levantar la correspondiente acta de juicio oral, y de entenderse que la intención real del acusado SILVIO MANUEL SMITH ESPINOZA era admitir los hechos para que le fuera impuesta la suspensión condicional del proceso, conforme lo indica el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en el texto íntegro de su decisión, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”. (Subrayado de la Corte).

De la anterior redacción legal se evidencia, entonces, que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, aun cuando el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, no dispone de manera expresa como derecho de la víctima, que deba ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que suspenda condicionalmente el proceso, como sí lo disponía expresamente el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, actualmente derogado.
Ahora bien, en caso de desaplicación del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debe constar en el expediente la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia oral; es decir, debe verificarse del expediente, la actitud reticente por parte de la víctima en cuanto a los llamamientos practicados por el Tribunal, y ello se constata de las resultas de las boletas de citación que le sean libradas.
En el presente caso, no consta ninguna resulta, a pesar de habérsele librado boletas de citación a la víctima EVA DE JESÚS GODOY OCANTO en diversas oportunidades, a saber: 01/03/2012 (folio 182 de la pieza Nº 1), 26/03/2012 (folio 189 de la pieza Nº 1), 06/08/2012 (folio 206 de la pieza Nº 1), 09/10/2012 (folio 214 de la pieza Nº 1), 30/11/2012 (folio 06 de la pieza Nº 02), 15/03/2013 (folio 13 de la pieza Nº 02), 25/06/2013 (folio 29 de la pieza Nº 02), 05/08/2013 (folio 34 de la pieza Nº 02), 13/09/2013 (folio 41 de la pieza Nº 02), 28/10/2013 (folio 55 de la pieza Nº 02), 19/11/2013 (folio 61 de la pieza Nº 02), 27/01/2014 (folio 69 de la pieza Nº 02), 31/03/2014 (folio 91 de la pieza Nº 02), 01/07/2014 (folio 90 de la pieza Nº 02), 12/11/2014 (folio 98 de la pieza Nº 02) y 06/02/2015 (folio 104 de la pieza Nº 02).
Solamente consta la resulta de la boleta de citación librada a la víctima en fecha 15/05/2012 (folio 200 de la pieza Nº 01), quien no compareció a la audiencia oral de juicio fijada por el Tribunal de Juicio para el día 10/07/2012.
Además, se verifica, que le fue librado a la víctima en múltiples oportunidades, mandato de conducción a través de los órganos de seguridad del Estado, para asegurar su comparecencia al juicio oral, y no consta en el expediente la respuesta de ninguno de ellos.
En razón de lo anterior, no podría hablarse en el presente caso, de renuencia por parte de la víctima, ya que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, no le solicitó a la Oficina de Alguacilazgo la consignación de las mencionadas resultas, ni constató que éstas estuvieran agregadas al expediente previo a la celebración del acto, violentando igualmente el cuerpo de alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua, el principio general contenido en el único aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
En razón de lo anterior, no consta en el expediente ningún motivo que justifique la incomparecencia de la víctima EVA DE JESÚS GODOY OCANTO de acudir al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en las diversas oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral, por lo que mal puede el juzgador de instancia proceder a la celebración de una audiencia oral en la que se le imponga al acusado de la suspensión condicional del proceso, cuando ni siquiera verificó si la víctima se encontraba debidamente citada.
Aunado a ello, no consta en el expediente, delegación expresa de la víctima en el Ministerio Público para su representación (artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), ni se dejó constancia en el acta de audiencia oral de fecha 23 de febrero de 2015, que el Ministerio Público ejercía la representación de la víctima en razón de su inasistencia al juicio (artículo 111 numeral 15 eiusdem).
Por lo que si bien, la renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia oral de juicio, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado, no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del acusado, de ser juzgado dentro de un plazo razonable, de un debido proceso y, por ende, a una tutela judicial efectiva, la falta de la correspondiente citación a la víctima, por su parte, no puede convertirse en una violación de los derechos de la víctima.
El Juez de Juicio en este caso, debió garantizar los derechos que tiene la víctima durante el proceso, y por ende, su respeto, protección y la reparación del daño que le fue causado, máxime cuando estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los principios y garantías procesales de los cuales goza toda mujer víctima, en especial el numeral 8 contempla la protección de las víctimas en los siguientes términos:

“Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objeto del procedimiento aquí previsto”.

Además, oportuno es destacar, que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, lo siguiente:

“La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Por lo que en el presente caso, al no haberse verificado la incomparecencia injustificada de la víctima a la audiencia oral de juicio, mal podía el Juez de Juicio, proceder a la suspensión condicional del proceso, al no haberse materializado la oferta de reparación del daño causado por el delito a la víctima (bien sea mediante la conciliación, la reparación natural o simbólica del daño causado).
De modo, que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 arriba mencionado, no sólo se requiere el compromiso del acusado de someterse a las condiciones impuestas por el tribunal, sino que también se requiere de la oferta de reparación del daño causado por el delito a la víctima, y para ello es indispensable la comparecencia de la víctima al acto en que se acuerde la suspensión condicional del proceso, para que manifieste si está o no de acuerdo con la oferta de reparación presentada por el acusado, ya que de existir oposición por parte de ésta y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición (artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal).
En síntesis, para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, máxime si se trata de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es indispensable la comparecencia de la víctima al acto que la acuerde; de lo contrario, deberá constar en el expediente, prueba fehaciente de la renuencia de la víctima a asistir a dicho acto, en cuyo caso el derecho de la víctima, no podrá colidir con el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su medio de impugnación, respecto a que el Juez de Control aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en la etapa de Juicio en materia de Violencia de Género, lo cual genera a su decir “un híbrido procesal no previsto, por cuanto su oportunidad procesal es solo en la Audiencia Preliminar”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1161 de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia [ahora artículo 67]-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.” (Subrayado de la Corte)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delito de Violencia de Género), nuestro máximo Tribunal en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado asentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las aquí previstas”.
Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando la suspensión condicional del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.
De modo tal, que ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia, que por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en las causas seguidas por delitos de violencia de género se puede aplicar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad a los requisitos que establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la manera que dispone el artículo 44 eiusdem.
En razón de las consideraciones arriba indicadas, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones para que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, proceda conforme a las observaciones señaladas. Así se decide.-
Por último, se exhorta al Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, para que en lo sucesivo, procure tener más cuidado en los términos en que son levantadas las actas de las audiencias orales que sean celebradas, y además, velar porque en el expediente consten las resultas de las boletas de citación y de notificación que sean libradas a las partes, ya que su incumplimiento podría generar sanciones disciplinarias. Así se exhorta.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones para que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, proceda conforme a las observaciones señaladas; y CUARTO: Se EXHORTA al Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, para que en lo sucesivo, procure tener más cuidado en los términos en que son levantadas las actas de las audiencias orales que sean celebradas, y además, velar porque en el expediente consten las resultas de las boletas de citación y de notificación que sean libradas a las partes, ya que su incumplimiento podría generar sanciones disciplinarias.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para que ejecute el presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación-.
La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6358-15.
SRGS/