REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 77
Causa Penal Nº: 6367-15
Defensora Pública Cuarta: Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA.
Imputado: OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL.
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctima: VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 04 de marzo de 2015, la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de marzo de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL, en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado en compañía de los adolescentes Jose David Marquez Patiño, Jose Gregorio Marquez Patiño y Jose Manuel Garrido, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que se desplazaban por la carretera principal del sector boqueron en el vehiculo Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, placas AG224SA que horas antes le habían despojado bajo amenaza a la ciudadana Virginia Esther Dickson de Betruz en el barrio Los Cortijos de esta ciudad de Guanare, incautándole así mismo los objetos robados a los ciudadanos Virginia Esther Dickson de Betruz, Yeri Virginia Estrada Dickson y Wilmario Israel Beltrán González; así como un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm; así las cosas el Tribunal acoge las precalificaciones jurídicas dada por el Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en concomitancia con el 83 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección, de niños, niñas y del adolescente, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en concomitancia con el 83 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir, para lo cual estamos en presencia de concurso de delitos y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la aprehensión del ciudadano Oswaldo José Rocha Gil, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 26.077.065, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acoge las precalificaciones jurídicas de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en concomitancia con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Virginia Esther Dickson de Betruz; Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Virginia Esther Dickson de Betruz, Yeri Virginia Estrada Dickson y Wilmario Israel Beltrán González; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección, de niños, niñas y del adolescente, cometido en perjuicio de los Adolescentes Jose David Marquez Patiño, Jose Gregorio Marquez Patiño y Jose Manuel Garrido.

3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se Impone al imputado plenamente identificado en autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como única medida posible a los fines de la sujeción al proceso dada la presunción del peligro de fuga existente, conforme al artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2014 (sic), tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNA (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5, 6 NUMERALES 1, 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL C.O.P.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DESARME Y MUNICIONES, iniciada la audiencia la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 2134 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta defensa técnica se reservó el lapso legal para presentar las pruebas que exculpen a mi asistido, respecto a los pedimentos del Ministerio Público, difiere considerando que no están llenos los requisito establecidos en los artículos 236, ya que no HUBO APREHENSIÓN AL MOMENTO DE COMETER EL DELITO O AL ACABARSE DE COMETER EL DELITO NI MUCHO MENOS HUBO PERSECUCIÓN POR LA AUTORIDAD POLICIAL POR LA VÍCTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO, ASÍ COMO TAMPOCO SE APREHENDIÓ MI DEFENDIDO CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIERON LOS HECHOS; considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tiene su arraigo en el municipio de guanare (sic) y solicito una medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha (sic) que las víctimas no hicieron acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa; razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia ya que la represente legal indicaría a viva voz lo que presuntamente observó y por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta pública imputó en la sala de audiencia.
…omissis…

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

…omissis...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
…omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

…omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO V
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2C-9841-15, de fecha 27 de febrero de 2014, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad...”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, dio contestación del siguiente modo:


“DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 27-02-2015 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora en fecha 27-02-2015, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el artículo 264 de la LOPNA decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ROCHA GIL OSWALDO JOSÉ..."
ARGUMENTO FISCAL No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano ROCHA GIL OSWALDO JOSÉ la condición de AUTOR del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el artículo 264 de la LOPNA en perjuicio de VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.

ARGUMENTO FISCAL

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, confirme y ratifique la decisión dictada por el ad quo.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que del acto conclusivo presentado en tiempo oportuno surgen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado ROCHA GIL OSWALDO JOSÉ en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. MARISOL PERDOMO en el carácter de Defensora Publica del imputado ROCHA GIL OSWALDO JOSÉ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-26.077.065, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que la aprehensión del imputado no se efectuó conforme a los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que no existen elementos de convicción alguna que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.
Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Investigación Penal de 21 de febrero de 2015, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en ese mismo día, siendo las 11:25 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el sector Boquerón, carretera principal, diagonal al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional bolivariana, observan un vehículo marca Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, placas AG224SA, en el que se trasladaban cuatro sujetos de sexo masculino, quienes al ver la comisión militar mostraron actitud sospechosa, se les solicitó que pararan el vehículo y al hacerles revisión personal no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, al revisar el vehículo encontraron varios artefactos eléctricos: un (1) televisor Haier, dos cornetas de sonido, una mini laptop, una plancha de vapor, una cónsola de video, debajo del copiloto se encontró un (1) arma de fuego tipo mini escopeta calibre 12 con tres (3) cartuchos sin percutir, la cantidad de Bs. 570 en efectivo y cuatro (04) teléfonos celulares, quedando identificados como ROCHA GIL OSWALDO JOSÉ, y los adolescentes JOSÉ DAVID MÁRQUEZ PATIÑO, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PATIÑO y JOSÉ MANUEL GARRIDO. Posteriormente, a las 11:50 am. de ese mismo día, se apersonaron al Comando dos ciudadanas y un ciudadano identificados como VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, ESTRADA DISCKSON YERI VIRGINIA y BELTRÁN GONZÁLEZ WILMARIO ISRAEL, manifestando que en fecha 21 de febrero de 2015 a las 06:30 am., fueron víctimas de un robo por parte de cuatro (4) sujetos de sexo masculino, que irrumpieron de manera violenta en su residencia ubicada en el Barrio Los Cortijos transversal Nº 5, casa Nº 14108 del Municipio Guanare, constatándose que se correspondía con los cuatro (4) sujetos que habían sido detenidos (folios 02 al 04 de las actuaciones originales).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 21 de febrero de 2015 formulada por la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, en la que manifiesta que ese mismo día siendo las 06:30 am., cuatro sujetos ingresaron a su residencia con un arma de fuego encañonando a su vecino de nombre Wuilmario, se metieron al cuarto, les amarraron las manos, vistas las amenazas le entregaron la cantidad de Bs. 2100, al vecino le quitaron Bs. 150 y los celulares, y a su hija Bs. 180, una cadena de plata con su dije, dos anillos y el celular, cargaron en su carro marca Centauro , color plateado, placas AG224SA, un televisor, computadora, DVD, dos cornetas grandes, un playstation con sus controles y una plancha, obligándola a que le prendiera el carro, luego la metieron en su cuarto y se fueron (folios 05 y 06).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 21 de febrero de 2015, levantada a la ciudadana YERI VIRGINIA ESTRADA DICKSON, en la que manifiesta que en esa misma fecha siendo las 07:00 am., se encontraba en su casa en compañía de su mamá y de un amigo, quien al abrir la puerta para botar la basura, ingresan cuatro sujeto desconocidos, portando uno de ellos arma de fuego tipo escopeta y otro un arma blanca tipo cuchillo de picar carne, quienes bajo amenaza de muerte a Wilmario y a su persona los encierran en una habitación, sacaron a su mamá del cuarto y la despojaron de Bs. 2100, agarraron todas las cosas de valor, se llevaron a su mamá para que prendiera el carro, montaron todas las cosas en el carro y se fueron dejándolos amarrados (folios 07 y 08).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 21 de febrero de 2015, levantada al ciudadano WILMARIO GONZÁLEZ, quien manifestó que ese día siendo las 06:55 am., llegó a la casa de su amiga Yeri Estrada cuando iba a sacar la basura al patio unos sujetos desconocidos le apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta y un cuchillo de sierra, los llevaron a uno de los cuartos de la casa, los tiraron al suelo y les amarraron las manos, les quitaron los celulares y las carteras, la señora Virginia les buscó dinero y les encendió el vehículo, se llevaron varios artefactos y prendas de la señora Virginia y de su hija (folio 09 y 10).
5.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 21 de febrero de 2015 suscrita por el Fisca Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 11).
6.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 21 de febrero de 2015, al imputado ROCHA GIL OSWALDO JOSÉ (folio 15).
7.-) Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, correspondiente al vehículo Marca Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, año 2012, tipo sedan, placa: AG224SA, serial de motor: 12490291280, serial N.I.V: 8Y5C91CC9CD001158 (folio 20).
8.-) Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL (folios 21).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2015, en la que se deja constancia que los detenidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna (folios 126 al 128).
10.-) Experticia de Regulación Nº 9700-0254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicada a los objetos electrodomésticos incautados (folios 130 y 131).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado a los billetes incautados (folios 132 y 133).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado al arma de fuego tipo escopeta incautada y a tres (3) cartuchos de escopeta calibre 12 mm (folios 134 y 135).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-104 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado al vehículo Marca Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, año 2012, tipo sedan, placa: AG224SA, serial de motor: 12490291280, serial N.I.V: 8Y5C91CC9CD001158 (folio 138).
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado a los teléfonos celulares incautados (folios 140 y 141).
15.-) Inspección Técnica S/N de fecha 22 de febrero de 2015, practicada al vehículo Marca Venirauto, Modelo Centauro 1.8, color plata, año 2012, tipo sedan, placa: AG224SA, serial de motor: 12490291280, serial N.I.V: 8Y5C91CC9CD001158, indicándose las características externas e internas del vehículo (folios 142 y 143).
16.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 22 de febrero de 2015, practicado a las prendas de vestir (folios 144 y 145).
17.-) Inspección Técnica Nº 507 de fecha 11 de febrero de 2015, practicada en el sitio de los hechos, a saber: BARRIO LOS CORTIJOS, TRANSVERSAL 5, CASA Nº 14-108, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 146 al 148).
18.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/02/2015, en la que se detallaron las características de las evidencias colectadas (folios 149 al 151).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL, quien en compañía de los adolescentes JOSÉ MANUEL GARRIDO, JOSÉ DAVID MÁRQUEZ PATIÑO y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PATIÑO, se encontraban a bordo del vehículo automotor perteneciente a la víctima VIRGINIA ESTHER DICKSON DE BETRUZ, quien momento antes le habían robado bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, sustrayéndole además dinero en efectivo, celulares y diversos artefactos eléctricos, los cuales fueron hallados en el interior del vehículo.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, las actas de entrevistas de los testigos presenciales, las experticias practicadas al vehículo automotor, a los teléfonos celulares incautados, a los electrodomésticos, al arma de fuego y a los cartuchos empleados en el hecho.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado en compañía de los adolescentes hayan sido aprehendidos por la comisión militar, a bordo de un vehículo que momentos antes había sido robado y en posesión de objetos muebles igualmente robados, hace surgir la prueba de que los imputados acababan de cometer un hecho ilícito.
En razón de ello, se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputados OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en razón de la inmediatez de la detención y por la identificación de los bienes sustraídos a la víctima, incluyendo su vehículo automotor.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en concomitancia con el 83 del Código Penal Venezolano; Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir, para lo cual estamos en presencia de concurso de delitos y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”


Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a la víctima.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene asignada una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Además, importante es mencionar, que por notoriedad judicial, esta Alzada, mediante decisión Nº 10, de fecha 17/03/2015, Exp. 254-15, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, le confirmó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada a los adolescentes co-imputados en la presente causa.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Cuarta; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2015, por la Abogada MARISOL PERDOMO MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Cuarta, actuando en representación del imputado OSWALDO JOSÉ ROCHA GIL; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 6367-15
SRGS/.-