REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 16
Causa Nº 256-15
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES.
Víctima: JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES.
Motivo: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015, la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al mencionado adolescente, la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES.
En fecha 23 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0058-00335, que se instruye por ante este oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía de la funcionaria DETECTIVE ELIANA CAMAROSANO, en unidad identificativa de este Despacho hacia el Barrio San Antonio, avenida 1 del Municipio Turén, estado Portuguesa, en aras de profundizar los actos de investigación practicados hasta el momento en cuanto a la averiguación en mención, una vez apersonado en la dirección antes indicada, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, avistamos a una persona del sexo masculino de tez blanca de contextura delgada, de un metro con cincuenta centímetros de estatura quien al notar la presencia de la comisión policial, apuro la marcha de forma evasiva situación que nos trajo cierta suspicacia, optando en darle la voz de alto, dándole alcance a pocos metros, ameritando pues en realizarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle evidencias algunas de interés criminalístico adherida a su vestimenta, aún así le solicitamos su identificación plena, mostrando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho en investigaciones, procediendo de manera inmediata a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ante tales circunstancias se procede a la aprehensión del referido adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo las 16:00 horas, se procede a imponerlo de sus derechos y garantías... en este sentido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Acarigua ,declarándose en consecuencia que dicha aprehensión fue legitima y practicada conforme a las previsiones legales.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido bajo las previsiones legales establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con la muerte del ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TÓRRELES (OCCISO) y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOHANDER ALEXIS PAGUA TÓRRELES (OCCISO), por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 5 de Febrero de 2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO TSU ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Luego de tener conocimiento mediante llamada telefónica de parte del funcionario JOHAN MENA, adscrito al eje de Homicidios Lara, donde informó que al Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto estado Lara ingresó y posteriormente fallecimiento de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego y procedente del Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, del Municipio Araure, estado Portuguesa, es por lo que me trasladé en compañía del Inspector CARLOS GONZALEZ y Detective EDUARDO LOPEZ, en unidad identificada de este cuerpo, hasta el referido nosocomio de esta ciudad, a fin de profundizar las pesquisas, una vez allí específicamente en el módulo policial, sostuvimos entrevista con el funcionario de guardia de la Policía del estado Portuguesa, Oficial JOSE YEPEZ, quien nos informó sobre el ingreso y posterior traslado al Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, del ciudadano PAGUA TORRELLES JOHANDER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Turén, estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residía en Barrio Los Unidos, calle 1, casa sin número, Municipio Turén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 25.580.427, quien presentó para el momento de su ingreso una herida por arma de fuego en la región cefálica, recibida en un hecho suscitado en el Barrio San Antonio, avenida 1, del Municipio Turén de estado Portuguesa, Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del mencionado nosocomio, en búsqueda de algún familiar de la víctima o testigo del presente hecho, donde logramos entrevistamos con un ciudadano que manifestó ser el progenitor del hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera PAGUA 6 ROMERO, ALEXIS ANTONIO... quien manifestó que su hijo hoy occiso, caminaba por el lugar de los hechos en compañía de RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN, cuando de pronto fueron interceptados por una persona a quien conoce con el nombre de ALEJANDRO GÓMEZ, quien portando un arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó un disparo a su hijo con las consecuencias ya descritas, seguidamente se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de su persona a nombre de los ciudadanos RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN, acto seguido nos trasladamos hasta el Barrio San Antonio, avenida 1, del Municipio Turén, estado Portuguesa, con la finalidad de profundizar las pesquisas, una vez allí siendo las 9:00 horas del día de hoy 05-02-2015, se fijó la correspondiente inspección técnica criminalística, se deja constancia que dicho cadáver se encuentra en calidad de depósito en la morgue del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, estado Lara, a fin de ser sometida a la Necropsia de ley y que no presentaba registros policiales por ante el Sistema de Investigación e Información Policial...”
4.- Que una vez que es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el día Catorce (11) de Febrero del año de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano PAGUA TORRELLES JOHANDER ALEXIS (OCCISO) resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión el adolescente “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0058-00335, que se instruye por ante este oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía de la funcionaria DETECTIVE ELIANA CAMAROSANO, en unidad identificativa de este Despacho hacia el Barrio San Antonio, avenida 1 del Municipio Turén, estado Portuguesa, en aras de profundizar los actos de investigación practicados hasta el momento en cuanto a la averiguación en mención, una vez apersonado en la dirección antes indicada, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, avistamos a una persona del sexo masculino de tez blanca de contextura delgada, de un metro con cincuenta centímetros de estatura quien al notar la presencia de la comisión policial, apuro la marcha de forma evasiva situación que nos trajo cierta suspicacia, optando en darle la voz de alto, dándole alcance a pocos metros, ameritando pues en realizarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle evidencias algunas de interés criminalístico adherida a su vestimenta, aún así le solicitamos su identificación plena, mostrando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho en investigaciones, procediendo de manera inmediata a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ante tales circunstancias se procede a la aprehensión del referido adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo las 16:00 horas, se procede a imponerlo de sus derechos y garantías... en este sentido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Acarigua
5.-Que de las actas procesales se desprende de la entrevista, de fecha 14 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano RENZZO JOSÉ HEREDIA PINEDA, quien manifestó lo siguiente: “El miércoles 4 de febrero de este año, como siempre estábamos en mi casa JOHANDER PAGUA, ANDERSON ARANGUREN y yo, entonces ahí ANDERSON y JOHANDER a quien le decimos CHAPARRO, porque era muy bajito, me dicen que los acompañe para la bodega de la señora SARA, para recargar saldo a los teléfonos cuando íbamos hacia la bodega ANDERSON y yo veníamos manipulando los teléfonos y echándonos broma entre nosotros tres y CHAPARRO se quedó atrás, de repente escuchamos un disparo y volteo veo que JOHANDER estaba en el suelo y también veo que una persona de sexo masculino sale corriendo hacia una vereda por donde están unas casas nuevas por ahí, entonces me dio temor lo que paso y me fui a mi casa para llamar a mi familia de lo que había pasado, no se a qué hora lo recogieron...”.
6.-Que de las actas procesales se desprende de la entrevista de fecha 14 de Febrero de 2015, realizada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ ARANGUREN REYES, quien manifestó lo siguiente: “Estábamos en la casa de RENZZO el día 4 de febrero del año 2015, RENZZO HEREDIA, JOHANDER PAGUA, HAROLD ADJUNTA y yo, entonces viene JOHANDER y me dice que lo acompañe para recargar saldo, entonces yo le digo que si, porque también necesitaba recargar saldo y nos fuimos RENZZO HEREDIA, JOHANDER PAGUA y yo, para la bodega que le dicen Guillermo Heredia, que es la bodega donde trabajaba el papá de JOHANDER, ahí íbamos normal echando broma y yo me voy adelante con RENZZO manipulando nuestros teléfonos y JOHANDER se va quedando atrás también revisando su teléfono, de repente escuchamos una detonación y ahí volteo y veo a un chamo corriendo hacia una vereda que queda cerca para donde están unas casas y JOHANDER estaba en el suelo, mi impresión del susto quedé como privado entonces RENZZO me dice que corriéramos, ahí salimos corriendo a buscar a la familia de RENZZO para decirle lo que había pasado, entonces yo fui con una prima de RENZZO, no se como se llama esa guara y fuimos para la casa del señor PAGUA que es el papá de JOHANDER, de ahí el señor salió de una vez en una bicicleta para donde le había dicho donde había quedado JOHANDER y yo me devolví a la casa de RENZZO, porque mi casa queda muy lejos y con ese susto que me provocaba irme a mi casa
7.- Que consta en las actuaciones, de la entrevista realizada en fecha 10 de Febrero de 2015 al ciudadano ALEX ANTONIO PAGUA ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin confirmar que efectivamente la persona que le dio muerte a mi hijo JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES (OCCISO) fue (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien andaba en compañía de HECTOR JOSE RODRIGUE GONZALEZ apodado EL ELO, siendo el primero mencionado la persona que le efectuó el disparo, mientras segundo mencionado fue quien le prestó el arma de fuego... Diga usted, Cómo tuvo su persona conocimiento que las personas antes mencionadas fueron lo autores del hecho donde resultó muerto su hijo JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES? Contestó: mediante los residentes del lugar donde ocurrió el hecho, quien presenciaron lo ocurrido, pero no quieren declarar por temor a futuras represalias de parte de los antisociales hacia ellos ya que los mismos son de alta peligrosidad. Diga usted, las características fisonómicas de la persona mencionada como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es de piel blanca, contextura delgada, de 1,40 metros de estatura aproximadamente, de 16 o 17 años de edad, cabello corto, negro, boca pequeña, y usa gorra, mientras que HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, apodado EL ELO, no recuerdo como es él. Diga usted, motivo por el cual le dieron muerte a su hijo hoy occiso? Contestó: bueno todo paso porque mi hijo tenía una amistad con una muchacha a quien no conozco y esta fue novia de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), molestándose éste porque pensó que mi hijo tenía una relación amorosa con ella de tal manera de que meses anteriores había amenazado de muerte a mi hijo, cumpliendo dicha promesa el día 04-02-2015.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el único aparte del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES (OCCISO) y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el único aparte del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES (OCCISO); que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación pública, conmoción en la comunidad, así mismo consta en las actuaciones específicamente en el acta de investigación penal de fecha 11-02-2015 que el mencionado adolescentes al momento de ser aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Portuguesa, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES.(OCCISO). resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión, por los funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, avistaron a una persona del sexo masculino de tez blanca de contextura delgada, de un metro con cincuenta centímetros de estatura quien al notar la presencia de la comisión policial, apuro la marcha de forma evasiva situación que les trajo cierta suspicacia, optando en darle la voz de alto, dándole alcance a pocos metros, ameritando pues en realizarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle evidencias algunas de interés criminalístico adherida a su vestimenta, aún así le solicitamos su identificación plena, mostrando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), número V-26.503.753, percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el único aparte del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES.(OCCISO)., que se le imputa es de los delitos más graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por cuanto de la investigación surgieron suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que son los responsables del hecho punible investigado.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el único aparte del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES (OCCISO) Cuarto: Se decreta al adolescente, la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se ordena el INGRESO del adolescente imputado hasta el Centro de Atención Integral, Acarigua I. Previo al ingreso del adolescente al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del CDI más cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención, deben presentársela a su director, y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se registra en la presente fecha por la circular N° CJP-2015-009, de fecha 11-02-2015. Líbrese lo conducente…”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN (sic)
I. La Inmotivación de la Desición (sic)

La Inmotivación de la desición (sic), se observa; cuando la Juzgadora no resuelve ninguno de los aspectos planteados por la Defensa que en ejercicio del Derecho Constitucional de mi patrocinado conforme lo establece el Artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna se presentaron en el debate, referidos a la investigación iniciada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y sobre la solicitud de Detención Preventiva. Los puntos planteados por la defensa en dicha audiencia, tal como se colige al Acta de Audiencia y decisión, fueron:
1o La declaración de Ilegalidad de la Detención por no haberse cumplido la normativa del Articulo 559 LOPNNA, ya que de acuerdo a la investigación desarrollada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el inicio de las pesquisas al tenerse el conocimiento de la muerte del occiso JHOANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES ocurrida en fecha 05-02-2015, se conoció la identificación plena de mi defendido; aportada esencialmente por el padre del occiso ciudadano ALEXIS ANTONIO PAGUA ROMERO en acta de entrevista de fecha 05-02-2015. Es así como a través de esta declaración y posteriores pesquisas, se logra obtener la identificación plena de mi defendido, referentes a nombre, datos filiatorios documento de identidad, domicilio, e incluso su condición de minoría de edad; de tal manera, que al no tratarse de un delito Flagrante, lo ajustado a derecho era tramitar Orden de Aprehensión con dictamen de Detención, de conformidad a la citada normativa legal, que establece:
"Identificado el adolescente el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá al Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión"
Vemos que en la presente, de forma inconstitucional e irrita, se ejecutó la aprehensión de mi defendido en fecha 11-02-15, donde de la propia acta que sustenta la aprehensión se desprende que desde la insipiencia de la investigación hasta la fecha de la aprehensión, era harto conocida la identificación de mi defendido, pretendiendo encubrir dicha ilegalidad bajo el amparo del Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2o La falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, al no evidenciarse de la investigación ningún elemento concreto que la sostenga, al provenir dicho señalamiento de forma referencial del padre del occiso ALEXIS ANTONIO PAGUA ROMERO, quien señala en entrevista de fecha 05-02-2015, que el autor del hecho es el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y que obtuvo dicho conocimiento: "de los rumores de la comunidad y de personas que no quieren identificarse por temor a futuras represalias" . Así mismo en fecha 11-02-2015, dicho ciudadano presenta ampliación de la entrevista, en la que señala: "...fue Alejandro Gómez Matos, quien andaba en compañía de Héctor José Rodríguez González apodado el ELO, siendo el primero quien efectuó el disparo, mientras el segundo le prestó el arma... Señala nuevamente, que dicho conocimiento se obtuvo "...mediante los residentes del lugar donde ocurre el hecho pero que no quieren declarar"
Por otro lado, la declaración del ciudadano RENZO JOSÉ HEREDIA, de fecha 04-02-2015, quien acompañaba al occiso al momento del hecho, señalo: "...Yohander venia tras de mí, de pronto escuche una detonación, cuando mire hacia atrás vi un sujeto que sale corriendo hacia la vereda... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted las características fisonómicas del sujeto autor del hecho? CONTESTO: "Era de contextura delgada, estatura mediana, como de mi porte, cargaba gorra, no logre distinguir los colores de su vestimenta, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos? CONTESTO: Las personas en la zona comentan que fue un tal Alejandro, quien reside en la zona. Como se colige de la entrevista, el testigo; una vez más funda su conocimiento, en lo que "Comentan las personas de la zona", ya que el mismo, a pesar que estuvo en el momento y lugar del hecho, solo pudo observar vagamente algunas características del autor del hecho, del cual ni siquiera logra precisar las características de su vestimenta; ademas de surgir contradicción de esta declaración con la del padre de la victima citada anteriormente, quien señala a dos (2) sujetos como participes del hecho, yendo mas allá de lo razonable al discriminar infundadamente la actuación de estos supuestos sujetos autores del hecho al señalar que uno fue quien disparo y el otro, quien prestó el arma.
3º El cambio de la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles del ordinal 1o del Artículo 406 del Código Penal a Homicidio Simple del Artículo 405 ajusten, al no existir elementos en la investigación para enervar estos supuestos legales.
El Ministerio Público sustenta la agravante de Motivos Fútiles, en la presunción infundada de que el hecho, se desencadenó por motivo de una expareja de mi defendido, que de acuerdo a lo expuesto por el padre del occiso ciudadano ALEXIS ANTONIO PAGUA ROMERO, mantenía una relación de amistad con la victima. Dicha circunstancia no encuentra asidero en ninguna actuación practicada por el órgano investigador, más que la mención hecha por el progenitor del occiso, no llegando la misma ni siquiera a identificar la persona de quien se trata, el tiempo en que surgió el conflicto que generó esa supuesta enemistad, cuando se dieron las amenazas a la víctima y mucho menos siquiera, la posibilidad de tomarle entrevista a la supuesta ex pareja para corroborar o desvirtuar dicho móvil, ya que la investigación no aporta ningún dato sobre la misma.
Quien recurre, considera que el vicio de Inmotivación surge de la desición (sic) interlocutoria que se dictó con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenido donde la Juez no se pronuncio, ni resolvió los alegatos planteados por la Defensa Pública, ni analizó, ni conjugo los elementos presentados por el Ministerio para resolver las peticiones de las partes, lo cual es evidente del pronunciamiento dictado:
"Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación que realiza el Ministerio Publico y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la comisión de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción, que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el único aparte del Articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES (occiso) y en razón de lo aquí precisado tenemos que el presente procedimiento está en fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el Articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescente consistente en la aprehensión legitima y bajo las previsiones de la citada norma legal el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Portuguesa, siendo que las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Publico, ello aunado en que está acreditado la acción de un hecho punible y donde es evidente que no está prescrita la a acción penal, por lo que este tribunal para garantizar el mejor desarrollo y tramite de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora la investigación por los parámetro del procedimiento ordinario a los fines que se continúe con la investigación." (fin de la cita)

Observamos, Ciudadanos Jueces de alzada, como la Juez de control no hace ninguna análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que conforman las actuaciones de la investigación, limitándose precedentemente a este pronunciamiento, hacer una transcripción y numeración de las actas de investigación, sin mencionar siquiera que elementos de extrajeron de las mismas, para sustentar la presunción de participación de mi defendido en el hecho ante la contundencia de la debilidad de las acusaciones hechas por el padre de la víctima y el testigo del hecho, según lo señalado bajo el alegato identificado con el N° 2 de este escrito.
…omissis…

II. La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el único aparte del Articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES tal y como consta de las actas de investigación que contienen el señalamiento de forma referencial del padre del occiso ALEXIS ANTONIO PAGUA ROMERO, quien señala en entrevista de fecha 05-02-2015, que el autor del hecho es el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y que obtuvo dicho conocimiento: de los rumores de la comunidad y de personas que no quieren identificarse por temor a futuras represalias". Así mismo en fecha 11-02-2015, dicho ciudadano presenta ampliación de entrevista, en la que señala: "...fue Alejandro Gómez Matos, quien andaba en compañía de Héctor José Rodríguez González apodado el ELO, siendo el primero quien efectuó el disparo, mientras el segundo le prestó el arma... Señala nuevamente, que dicho conocimiento se obtuvo "...mediante los residentes del lugar donde ocurre el hecho pero que no quieren declarar"
Por otro lado, la declaración del ciudadano RENZO JOSÉ HEREDIA de fecha 04-02-2015, quien acompañaba al occiso al momento del hecho, señalo: "...Yohander venia tras de mí, de pronto escuche una detonación, cuando mire hacia atrás vi un sujeto que sale corriendo hacia la vereda... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted las características fisonómicas del sujeto autor del hecho? "Era de contextura delgada, estatura mediana, como de mi porte, cargaba gorra, no logre distinguir los colores de su vestimenta, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos? CONTESTO: Las personas en la zona comentan que fue un tal Alejandro, quien reside en la zona. Como se colige de la entrevista, el testigo; una vez más funda su conocimiento, en lo que "Comentan las personas de la zona", ya que el mismo, a pesar que estuvo en el momento y lugar del hecho, solo pudo observar vagamente algunas características del autor del hecho, del cual ni siquiera logra precisar las características de su vestimenta; además de surgir contradicción de esta declaración con la del padre de la victima citada anteriormente, quien señala a dos (2) sujetos como participes del hecho, yendo más allá de lo razonable al discriminar infundadamente la actuación de estos supuestos dos sujetos autores del hecho, al señalar que el adolescente imputado, fue quien disparó y Héctor Rodríguez González, fue quien le prestó el arma.
Por otro lado, es importante destacar, que al efectuarse la aprehensión del adolescente en fecha 11-02-2015, al registro personal, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico.
La imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a (sic) sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos acupa, (sic) de acuerdo a lo antes expresado, carece la imputación realizada.
Por otro lado, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, mi defendido fue aprehendido en la misma localidad donde reside desde toda su vida, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona, por otro lado no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, tiene domicilio cierto, se observa la presencia de sus representantes legales, de lo cual se presume la contención familiar, siendo además mi defendido Bachiller de la República de lo que se evidencia la existencia de control social a través del estudio.
Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

A los fines cautelares, consigno como prueba de los elementos que acreditan la sujeción del adolescente al proceso:
• Constancia de Residencia, Consejo Comunal "San Antonio II", Villa Bruzual Turen.
• Copia Título de Bachiller. Unidad Educativa Nacional Turen de fecha 10-07-2014.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

El Ministerio Público, en la oportunidad legal de la audiencia oral de presentación de detenido, una vez realizada la imputación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, le solicitó a la Juez A quo, se le impusiera la medida de aseguramiento al proceso establecida en la citada norma, tomando en consideración la magnitud del daño causado como lo es el despojar del bien jurídico por excelencia que tenemos todos los seres humanos como es el Derecho a la Vida; ya que considera quien suscribe la siguiente reflexión: "Dios es el único que da la vida y Dios debe ser el único quien la quita", aunado al peligro que representaría para las personas que figuran como testigo en la investigación, ya que se desprende que estuvieron presentes al momento de que ocurre el hecho; de la misma manera se garantizaría la comparecencia a los demás actos del proceso evitándose el peligro de fuga del imputado al proceso, igualmente el representante del fallecido ha manifestado conocer al imputado y que el mismo tiene conocimiento que éste había amenazado de muerte a su hijo meses antes de la ocurrencia del hecho, lo que conllevaría a presumir que para éste representante también surge un posible amedrentamiento por parte del imputado.
Es importante señalar, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, se encuentra contemplado el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como uno de los delitos que contempla como sanción la Privación de Libertad por un Lapso máximo de hasta cinco años. Por lo que la solicitud planteada de que sea impuesta la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, se encuentra ajustada a Derecho.
La Recurrente menciona que la aprehensión de su defendido se ejecutó de manera inconstitucional e irrita en fecha 11-02-2015. Razonamiento que desde el punto de vista del Ministerio Público, no debe considerarse como lo hace ver la defensa del imputado, ya que se desprende del acta policial de fecha 11-02-,2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, en la que continuando con las investigaciones iniciadas en relación al hecho en el que falleciera el ciudadano JHOANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, resultando aprehendido el adolescente imputado y que en la misma acta policial dejan constancia que actúan conforme a lo estipulado en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:…omissis…
Se desprende de la norma anteriormente citada, que el Órgano Investigador, se encuentra debidamente facultado para aprehender al adolescente que está siendo investigado, por lo que no se pretendería incubrir la aprehensión del adolescente imputado bajo el supuesto alegado por la actora, en este nuevo punto considera una nueva vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, practican la aprehensión de manera legítima ya que su basamento se encuentra debidamente permitido según lo establece la norma jurídica contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenamiento que contempla lo necesario para conducir un proceso penal en el cual el sujeto activo de un hecho punible sea un adolescente, y que en la actualidad se encuentra plenamente vigente para el momento de la aprehensión del adolescente.
Como punto dos, la recurrente alega "La falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de mi defendido...". Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, hago total oposición a lo alegado por la defensa del adolescente imputado, ya que se desprende de las mismas actuaciones presentadas en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 13-02-2015, con ocasión a los elementos de convicción que hasta la fecha cursaban en la investigación en la cual manifiestan los testigos presenciales del hecho que se encontraban en compañía del ciudadano fallecido para el momento del hecho, y al escuchar la detonación se percatan que su amigo, hoy fallecido JHOANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, se encontraba sobre el suelo y presentaba una herida en la cabeza y de igual manera observan al autor del hecho huir del lugar, describiendo las características físicas del mismo, de la misma manera dentro de las actas se encuentra inserta la ampliación de Declaración del ciudadano padre del ciudadano fallecido en la que entre otras manifiesta las características fisonómicas del adolescente imputado las cuales son "de piel blanca, contextura delgada, de 1,40 metros de estatura aproximadamente, de 16 o 17 años de edad, cabello corto, negro, boca pequeña", características que perfectamente coinciden con el imputado, de la misma acta se desprende que el adolescente imputado meses antes había amenazado de muerte al hoy occiso, y a pesar de que éste ciudadano padre de la víctima conocía al imputado no llegó a imaginarse que se materializaría tal amenaza en fecha 04-02-2015. Por tal razón al contemplar todas las actas que componen la causa penal, el Ministerio Público considera que ciertamente se puede fundamentar la participación del adolescente imputado y representado por la recurrente, en los hechos donde fallece el ciudadano JHOANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES.
Por lo que la representación de la Vindicta Pública, consideró que hay suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la participación del imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, lo que conlleva a solicitar la imposición de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA , PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y adolescentes, en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa ya que el adolescentes cometió uno de los delitos graves el cual contempla la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigos de la presente causa
Fundamentos serios y de convicción que conllevaron a la Juez encargada de resolver la audiencia oral de presentación de Detenidos y que la misma explica con bastante claridad en su decisión dictada en fecha 13 de febrero del año 2015, la cual fue recurrida por la defensa privada, en virtud de que le fuese impuesto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Como punto tres, de su primera parte de impugnación, la defensa menciona "El cambio de la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES del ordinal 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal a HOMICIDIO SIMPLE del artículo 405 ejusdem...". Vale mencionar ciudadanos Jueces, que el HOMICIDIO SIMPLE alegado por la defensora, en el caso en marras, no puede ser aplicado, ya que como se desprende de lo expuesto por los ciudadanos testigos presenciales quienes entre otras cosas manifiestan que la víctima se quedo atrás mientras ellos caminaban adelante, evidenciándose que el autor del hecho sorprendería a la víctima por la parte de atrás del mismo, ya que de lo contrario hubiese sido visto de frente por los testigos, de igual manera no se escucho intercambio de palabra alguna por parte del autor del hecho, actuando de manera sobre segura y con un arma de fuego, demostrándose de ésta manera la alevosía del hecho, ya que la víctima y los testigos no portaban arma alguna con la que pudiera hacer resistencia a la acción perpetrada por el autor del hecho. Por lo que quien suscribe es de criterio de que si una persona haciendo uso de un arma de fuego y sin haber manifestado palabra alguna, es perfectamente configurable el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
El segundo punto de Impugnación de la defensa se fundamenta en "LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA FORMULADA POR LA VINDICTA PUBLICA". En el caso que nos ocupa, como fue mencionado con anticipación, se trata del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, a consecuencia de heridas producidas H3or el disparo por arma de fuego, y el que conllevo a que ésta Representación Fiscal imputara el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Es necesario determinar que en virtud de los hechos ocurridos y de los elementos de convicción presentados en la celebrada audiencia en la que la Juez de Control impuso al adolescente imputado, a solicitud del Ministerio Público la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que creo a la Juez que presidia el acto la convicción necesaria y suficiente para decretarla, ya que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de uno de los delitos mas graves que existe en la legislación venezolana, y el cual se encuentra contemplado el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como uno de los delitos que contempla como sanción la Privación de Libertad por un Lapso máximo de hasta cinco años.
Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a los testigos de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva a los Fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al mencionado adolescente, la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la detención del adolescente es ilegal por no haberse cumplido la normativa del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que “desde el inicio de las pesquisas al tenerse el conocimiento de la muerte del occiso JHOANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES ocurrida en fecha 05-02-2015, aportada por el padre del occiso ciudadano ALEXIS ANTONIO PAGUA ROMERO en acta de entrevista de fecha 05-02-2015… lo ajustado a derecho era tramitar Orden de Aprehensión con dictamen de Detención… pretendiendo encubrir dicha ilegalidad bajo el amparo del Artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
2.-) Que existe “falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, al no evidenciarse de la investigación ningún elemento concreto que la sostenga”.
3.-) Que debe proceder “el cambio de la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles del ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal a Homicidio Simple del Artículo 405 ajusten (sic), al no existir elementos en la investigación para enervar estos supuestos legales”.
4.-) Que es improcedente la solicitud de Detención Preventiva formulada por el Ministerio Público, por cuanto “no están dados los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas por la recurrente, oportuno es referir, que promueve como medios de pruebas en su escrito de apelación, constancia de residencia y copia del título de bachiller correspondientes al adolescente imputado, a los fines de acreditar la sujeción del mismo al proceso. Al respecto, visto que son pruebas documentales, esta Alzada las admite prescindiendo de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-
Ahora bien, previo a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, es necesario revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Transcripción de Novedad del Eje Homicidios Portuguesa, Base Acarigua, desde las 07:30 de la mañana del día 05/02/2015 hasta las 07:30 de la mañana del día 06/02/2015, donde se deja constancia que al Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente del hospital central Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure, por hecho ocurrido en el Barrio San Antonio, Avenida 1, Municipio Turén, Estado Portuguesa el día 04/02/2015 en horas de la noche (folio 20 del presente cuaderno).
2.-) Acta de Investigación de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, en la que dejan constancia que en esa misma fecha se dirigieron al Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos, informando el funcionario de guardia de la Policía del Estado Portuguesa, que se trataba del ciudadano PAGUA TORRELLE JOHANDER ALEXIS, quien presentó al momento del ingreso herida por arma de fuego en la región cefálica, entrevistándose con el progenitor de la víctima, ciudadano PAGUA ROMERO ALEXIS ANTONIO, quien manifestó que su hijo caminaba por el Barrio San Antonio, Avenida 1 del Municipio Turén, en compañía de RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN, cuando de pronto fueron interceptados por un sujeto de nombre ALEJANDRO GÓMEZ quien portando arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó un disparo a su hijo (folio 22 del presente cuaderno).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 05 de febrero de 2015, levantada al ciudadano PAGUA ROMERO ALEXIS ANTONIO, padre de la víctima, quien manifestó que el día 04/02/2015 a las 09:00 de la noche, una vecina le indicó que a su hijo JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES le habían dado un disparo en el Barrio San Antonio, Avenida 1 del Municipio Turén, y se encontraba tirado en la calle, lo trasladó con signos vitales hacia el hospital central de esa localidad y luego al hospital de Lara, donde falleció, Indicó que su hijo se encontraba en compañía de los ciudadanos RENZO HEREDIA y ANDERSON ARANGUREN , y tuvo problemas con el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ MATOS por cuestiones sentimentales, habían tenido una discusión por la ex novia del autor del hecho (folios 23 y 24).
4.-) Inspección Nº 00128 de fecha 05 de febrero de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN ANTONIO, AVENIDA 01, DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL GUILLERMO HEREDIA, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA (folio 25 del presente cuaderno).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2015, en la que se deja constancia de la entrevista levantada al ciudadano RENZZO JOSÉ HEREDIA PINEDA, quien manifestó que en fecha 04/02/2015 a las 09:30 pm., en el Barrio San Antonio, Avenida 1 Villa Bruzual, Municipio Turén, se encontraba en compañía de JOHANDER cuando iban caminando, escuchó una detonación, y el sujeto salió corriendo y JOHANDER en el suelo herido, enseguida le prestó primeros auxilios. Agregó que se comenta que fue un tal ALEJANDRO quien reside en la zona, porque tenían problemas por una ex novia (folio 26).
6.-) Orden de inicio de investigación sin fecha, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 27).
7.-) Reconocimiento del Cadáver Nº 0193-15 de fecha 05/02/2015, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, correspondiente al ciudadano YOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, con indicación de la vestimenta, las características fisonómicas y la identificación de las heridas (folios 33 y 34).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 05 de febrero de 2015 levantada a la ciudadana YUSMILA TORRELLES, progenitora de la víctima, donde manifiesta que su cuñada de nombre ZULAY le informó que a su hijo le habían dado un tiro y lo habían trasladado al Hospital de Turén, al trasladarse al sitio se encontró con el papá de su hijo de nombre ALEXIS PAGUA y le dijo que su hijo se había complicado y lo refirieron al Hospital de Acarigua, en Acarigua lo refirieron al Hospital de Barquisimeto y estando allá a las 03:30 de la mañana del 05/02/2015 falleció (folios 36 y 37).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/2015, mediante la cual se le levanta entrevista al ciudadano PAGUA ROMERO ALEXIS ANTONIO, progenitor de la victima fallecida, quien manifiesta que la persona que le dio muerte a su hijo es (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien andaba en compañía de HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ apodado EL ELO, siendo el primero quien le efectuó el disparo, mientras que el segundo fue quien le prestó el arma de fuego (folio 43).
10.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2015, donde se deja constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, se trasladaron hacia el Barrio San Antonio, Avenida 1, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, a los fines de profundizar la investigación, una vez en el lugar, avistan una persona del sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial apuró la marcha de forma evasiva, optando por darle la voz de alto, procediendo a efectuarle la revisión de persona, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como GOMEZ MATOS ALEJANDRO JOSÉ de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión del mismo (folio 44).
11.-) Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano PAGUA TORRELLES JOHANDER ALEXIS, fecha de defunción: 05/02/2015, a consecuencia de fractura de cráneo a consecuencia de disparo de arma de fuego de descarga múltiple (folio 75).
12.-) Partida de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, donde se indica que en fecha 05/02/2015 falleció el ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES (folio 76).
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, referido a la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Del Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2015 cursante en el expediente, se desprende, que el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, procediendo de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndolo de sus derechos y comunicando inmediatamente al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En razón de lo indicado en el acta penal por los funcionarios aprehensores, el fiscal del Ministerio Público solicitó que fuera declara la detención legal del adolescente de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha solicitud fue declarada con lugar por la Jueza de Control, quien motivó del siguiente modo:

“V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por cuanto de la investigación surgieron suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que son los responsables del hecho punible investigado”.

Al respecto, dispone el mencionado artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Atribuciones. La policía de investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado, pero en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al representa del Ministerio Público”

Ahora bien, se entiende que en la aplicación de la aprehensión del referido adolescente, el Jefe de los servicios de dicho órgano aprehensor, le participó al Fiscal Quinto del Ministerio Público, y éste lo puso a la orden del Tribunal de Control, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la defensa técnica especializada en su primer alegato, por cuanto en el presente caso, se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando legal la aprehensión del adolescente imputado. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, en cuanto a que existe “falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, al no evidenciarse de la investigación ningún elemento concreto que la sostenga”, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido los autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Con base en las actas de investigación, oportuno es destacar, que el progenitor de la víctima el día 05/02/2015, manifestó que su hijo había tenido problemas con (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo que se concatena con la declaración rendida por el ciudadano RENZZO JOSÉ HEREDIA PINEDA quien manifestó que las personas en la zona comentaban que fue ALEJANDRO que reside en la zona quien mató a la víctima, porque tenían problemas por una ex novia; surgiendo en consecuencia serios indicios antecedentes en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que lo señalan como el presunto autor del delito de HOMICIDIO en contra de la víctima JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES.
De modo tal, que para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, de los elementos de convicción analizados, ciertamente se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, acción ejecutada en contra de la víctima JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES, sino que además la declaración de los entrevistados fueron claras y precisas al señalar al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como la persona que estuvo involucrada en la muerte de la víctima.
Por lo que de los actos de investigación, el adolescente imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que participó el día 04 de febrero de 2015 en la muerte del ciudadano JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que de la declaración rendida por los testigos del hecho, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho. Ya corresponderá a la fase de juicio mediante el contradictorio de las pruebas evacuadas en el debate, determinar en definitiva el tipo penal correspondiente al caso.
De igual manera, es de destacar, que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, previa imposición del precepto constitucional, manifestó lo siguiente:

“Yo no sé porque me culpan porque yo no hice eso, ese día yo estaba en mi casa de mi abuela Elena Lezama, y tenía como un mes de que no sabía nada del occiso y si tuvimos un problema hace tiempo pero no era tanto para llegar a matarlo, y el problema no fue por una mujer, nosotros estábamos en el stadium y él me pasa por un lado con tres muchachas y me dio un golpe como un empujón y ahí tuvimos una discusión y de ahí no se mas nada de él. Es todo”.

De la declaración rendida por el imputado, se aprecia, que no aportó ninguna circunstancia comprobable que lo justificara o beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los alegatos formulados por el Fiscal del Ministerio Público.
En razón de lo anterior, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al existir serios y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado, estando ajustada a derecho la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su segundo y tercer alegato. Así se decide.-
En cuanto al cuarto alegato formulado por la recurrente, respecto a que es improcedente la solicitud de Detención Preventiva formulada por el Ministerio Público, por cuanto “no están dados los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema”, esta Corte Superior procede al análisis del tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, para lo que oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:

“IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el único aparte del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANDER ALEXIS PAGUA TORRELLES (OCCISO), que se le imputa es de los delitos más graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo”.

Con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.
De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 256-15
JAR/