REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 40
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por los Abogados MARÍA BEATRIZ BARRIOS y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensores Privado de los imputados NUMAN JAVIER OVALLES y YENNY RODRÍGUEZ BASTIDAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA POLANCO, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 28 de enero de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 28 de enero de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 27 de febrero de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 02 de marzo de 2015.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados MARÍA BEATRIZ BARRIOS y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de los imputados NUMAN JAVIER OVALLES y YENNY RODRÍGUEZ BASTIDAS, tal y como se aprecia del folio 67 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 87 y 88 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (18/12/2014), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (08/01/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 19 de diciembre de 2014; 05, 06, 07 y 08 de enero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se observa, desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito (13/01/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (16/01/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15 y 16 de enero de 2015, por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes no fundamentan su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2015, por los Abogados MARÍA BEATRIZ BARRIOS y GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensores Privados de los imputados NUMAN JAVIER OVALLES y YENNY RODRÍGUEZ BASTIDAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6308-15.
SRGS/.-