REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 39

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó sustituirle a la imputada JUDITH ALDANA RIVAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA POLANCO.
En fecha 30 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 04 de febrero de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 04 de febrero de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 27 de febrero de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 02 de marzo de 2015.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 61 y 62 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (06/01/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (12/01/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 09 y 12 de enero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se desprende, que la defensa técnica de la imputada YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, constituida por los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ, si bien fueron emplazados en fecha 19 de enero de 2015 (folios 16 y 17 del presente cuaderno de apelación), cursa inserto al folio 209 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015 por el ciudadano JULIO CESAR MONTILLA TORREALBA, en su condición de cónyuge de la imputada YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, en la que solicita la exoneración de los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ como sus defensores de confianza, y la designación del abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO.
En razón de existir un escrito previo donde se exoneraban a los referidos Abogados, se tomará en consideración la resulta de la boleta de emplazamiento librada al co-defensor Abogado AGÜERO ROJAS EVERTH RAFAEL, quien fue emplazado en fecha 22 de enero de 2015, tal y como consta de las resultas de las boletas de emplazamientos cursantes al folio 18 del presente cuaderno de apelación, por lo que hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación en fecha 27 de enero de 2015, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 26 y 27 de enero de 2015, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6311-15.
SRGS/.-