REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 17
Causa Nº 258-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: JOEL JOSÉ ÁLVAREZ MOLINA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ ÁLVAREZ MOLINA, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 26 de marzo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Al respecto, es de acotar, que de la revisión efectuada al presente cuaderno de apelación, no consta en acta alguna, la aceptación de la Defensora Pública conforme lo exige el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es una funcionaria pública cuya aceptación podría considerarse tácita al momento en que ejerce la defensa del imputado en la audiencia oral de presentación de aprehendido, es un deber imprescindible e ineludible del Tribunal recoger por escrito la expresa aceptación de la referida defensora, ya que es una formalidad esencial que no puede ser relajada u omitida por el Tribunal, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso.
En razón de lo anterior, y por cuanto se verifica que la Defensora Pública Abogada LIDYA RIVERO ejerció efectivamente la defensa del adolescente imputado en la audiencia oral de fecha 03 de marzo de 2015, es por lo que tácitamente se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 70 y 71 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (03/03/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (10/03/2015), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06, 09 y 10 de marzo de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito (12/03/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 63 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (17/03/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 16 y 17 de marzo de 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Al respecto, es de aclarar, que en materia recursiva, no pueden alegarse disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.
Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se EXHORTA a la Jueza de Control a ser más cuidadosa en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, por cuanto en la presente, no se observa que conste en acta alguna, la aceptación de la Abogada LIDYA RIVERO como defensora pública del imputado GERVIS EDUARDO ANGULO VARGAS, conforme lo exige el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 258-15
SRGS/