REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 44

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2015, por los Abogados ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, JOSÉ DRIKHA DRIKHA y ABELARDO JORGE DRIKHA DRIKHA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado MAURO BAFUNNO MORENO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado MAURO BAFUNNO MORENO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 02 de marzo de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, JOSÉ DRIKHA DRIKHA y ABELARDO JORGE DRIKHA DRIKHA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado MAURO BAFUNNO MORENO, según consta al folio 63 de la Pieza Nº 01, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 234 y 235 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (24/01/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (02/02/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, 29, 30 de enero de 2015; y 02 de febrero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se desprende, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito (09/02/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 17 de la Pieza Nº 01, hasta la interposición del escrito de contestación (12/02/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 12 de febrero de 2015, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la promoción de pruebas por parte de los recurrentes en su medio de impugnación, las cuales consistentes en pruebas documentales, esta Corte debe verificar que la parte promovente haya indicado la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Para el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR (2004) en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se entienden como pruebas útiles, pertinentes y necesarias, lo siguiente:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…” (p. 88).
En este orden de ideas, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).

Tomando en consideración lo anterior, se procederá a verificar si los promoventes indican que hechos tratan de probar con los medios de pruebas ofrecidos:
1.-) En cuanto a la prueba marcada con la letra “A”, correspondiente al Libro de Registro de Vacaciones del personal que labora en la empresa, los recurrentes manifiestan: “en el cual se registran debidamente las vacaciones del personal activo y aquellos registros de trabajadores que no laboran a la fecha para la empresa”.
2.-) En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “B” y “C” correspondientes a los cuadros de vacaciones con sus correspondientes recibos de pago, señalan los recurrentes: “Documentales que son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto el propósito de la aportación de éstos medios probatorios van dirigidos a demostrar que en la empresa siempre se han tomado en forma colectiva dentro de la segunda quincena de diciembre y primera quincena de enero del año siguiente, manteniendo un equilibrio de igualdad de todos lo que en ella laboran y esto obedece fundamentalmente a que la torrefactora es altamente tecnificada y el proceso es muy automatizado pero que requiere de cada uno de los actores en buena salud para su buen funcionamiento. Y que la paralización de labores no obedecía a actividades de boicot”.
3.-) En cuanto a la prueba marcada con la letra “D” correspondiente al Libro de Compra de materia prima CAFÉ ORO (verde) y soportes de recepción y pago del café recibido, señalan los recurrentes: “útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la inconsistencia derivada de que los sacos son llenados en campo al cosecharse y su llenado no es uniforme”.
4.-) En cuanto a la prueba marcada con la letra “E” correspondiente al acta de inspección de la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE), mencionan los recurrentes: “prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma no fue aportada por la representación fiscal al Tribunal y es demostrativa de que el procedimiento se extendió por varios días y no durante uno solo como lo hizo ver el órgano administrativo que ordenó la remisión de las actuaciones a la fiscalía con las consecuencias que originan el presente recurso de apelación”.
Con base en lo anterior, se ADMITEN las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” indicadas up supra, por cuanto los promoventes indicaron la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellas, con expresión del hecho que tratan de probar, y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2015, por los Abogados ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, JOSÉ DRIKHA DRIKHA y ABELARDO JORGE DRIKHA DRIKHA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado MAURO BAFUNNO MORENO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por los recurrentes en su medio de impugnación, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” por las razones antes indicadas, y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6328-15.
SRGS/.-