REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 43
CAUSA Nº 6336-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Ana Hurí Bestos Rodríguez
Imputado: WILLIAMS ANTONIO HURTADO
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Víctima: Jhonny Antonio Piña Colmenarez
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16 de enero del año 2015, por la Abogada ANA HURÍ BESTOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad procesal; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por una medida judicial menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 27 de Febrero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Los Recursos de Apelación fueron interpuestos por la Abogada ANA HURÍ BESTOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida fiscalía parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 12 de Enero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado, específicamente en el folio 37 del cuaderno de apelación al indicar: “Se deja constancia que dicha decisión fue dictada en audiencia oral en la que las partes quedaron notificadas…”; a esos efectos la Abogada ANA HURÍ BESTOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 16 de Enero del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en ésta ciudad de Guanare, apreciable en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia y al comprobante de recepción expedida por el mismo departamento, como se evidencia del folio 6 del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 12/01/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 16/01/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16 de Enero del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha Lunes 19 de enero del hogaño; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la representante fiscal, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Defensora Pública Nº 2 Abogada María Ernesta Cova, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 20 de enero del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 41 del cuaderno de la incidencia, consignado en fecha 23 de enero escrito de contestación al recurso de apelación; apreciándose que desde la fecha del emplazamiento 20/01/2015 a la fecha de la presentación del escrito de contestación 23/01/2015, transcurrieron TRES(03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber, Miércoles 21, Jueves 22 y Viernes 23 de enero del 2015, determinándose que fue contestado el recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada ANA HURÍ BESTOS RODRIGUEZ, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio; sustituido al ciudadano WILLIAMS ANTONIO HURTADO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; que le fuera decretada en su oportunidad procesal por juzgado en función de control, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiéndole el Arresto Domiciliario; conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 1 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16/01/2015 por la Abogada ANA HURÍ BESTOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante el cual le sustituyó al ciudadano WILLIAMS ANTONIO HURTADO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; que le fuera decretada en su oportunidad procesal por juzgado en función de control; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiéndole el Arresto Domiciliario; conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 1 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 16/01/2015 por la Abogada ANA HURÍ BESTOS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante el cual le sustituyó al ciudadano WILLIAMS ANTONIO HURTADO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; que le fuera decretada en su oportunidad procesal por juzgado en función de control; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiéndole el Arresto Domiciliario; conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 1 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6336-15/MOdeO.