REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta por la Abogada LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, a favor del ciudadano ISRRAEL ANTONIO VÁSQUEZ PARRA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:
El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión consultada ha sido dictada por la Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto se tiene, que en fecha 13 de febrero de 2015 la Abogada LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, a favor del ciudadano ISRRAEL ANTONIO VÁSQUEZ PARRA,, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.942, interpuso acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, por ante la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, señalando los siguientes hechos:

“...omissis…
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 02 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Comandancia de
Policía Monseñor José Vicente de Unda del Municipio Chabasquen del estado
Portuguesa, capturan a mi defendido por presuntamente estar solicitado por el
Juzgado de Ejecución N° 01 del Área Metropolitana de Caracas, siendo este
puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la cual se encontraba de Guardia para el momento de la captura de mi defendido.
En fecha 05-01-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fijo Audiencia de Presentación de aprehendido, en la causa penal signada con el Nº 3CS-10355-14, en la cual el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, narro brevemente como ocurrieron los hechos relacionados a la captura del ciudadano ISRRAEL ANTONIO VASQUEZ PARRA y las circunstancias que originaron la aprehensión donde solicito se mantuviera la medida privativa de libertad y fuera puesto a la orden de! Tribunal por el cual se encontraba requerido.
Dicha audiencia fue celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana Juez Abg. Narvi Abreu, ordena declinar la competencia de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a su Tribunal Natural específicamente el Juzgado de Ejecución Nº 01 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le sea resulta la situación procesal al ciudadano ISRRAEL ANTONIO VASQUEZ PARRA.
En fecha 19-01-2015, mi defendido fue trasladado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa hasta el Tribunal de Ejecución N° 01 del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo la orden del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo atendidos los funcionarios por la secretaria adscrita a dicho Tribunal en el Área Metropolitana de Caracas, e informando la misma después de realizar una revisión exhaustiva del inventario de las causas existentes en dicho Tribunal, que mi defendido el ciudadano ISRRAEL ANTONIO VASQUEZ PARRA, no se encontraba solicitado por ese juzgado, señalándole la secretaría a los funcionarios que debían regresar a mi defendido y ponerlo a la orden de los funcionarios que realizaron la aprehensión, sin ni siquiera entregarles un oficio u orden de traslado, colocando a mi defendido en un estado de indefensión al no resolver la situación planteada, obviando de esta manera los procedimientos de ley, debiendo la misma informar a su superior a los fines de que este resolviera o cumpliera con la norma adjetiva al plantear un conflicto de no conocer si el mismo consideraba que no tenía competencia para conocer de dicha solicitud, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 82.
De lo anteriormente narrado, se evidencia una flagrante violación a las garantías constitucionales de mi defendido, específicamente su derecho a la libertad, a ser oído por un Tribunal en un plazo razonable, y desde la fecha en que se declino la competencia por el Tribunal Tercero de Control del Estado Portuguesa, han transcurrido 37 días y mi defendido aun se encuentra privado de su libertad, generándose con ello un retardo procesal injustificado, violentándose los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza mi defendido, entre ellos a obtener una oportuna y adecuada respuesta, conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

“Visto que en fecha 13 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada Lisandra Coromoto Terán, en el que interpone acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus a favor del ciudadano Isrrael Antonio Vásquez Parra, titular de la cedula de identidad No. V-13.739.942, indicando en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 02 de enero de 2015, su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía Monseñor José Vicente de Unda, Municipio Chabasquen, estado Portuguesa, por presuntamente estar solicitado por el Juzgado de Ejecución No, 1 del Área Metropolitana de Caracas, siendo puesto a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico.
Que en audiencia celebrada por este tribunal en fecha 05-01-2015 se acordó declinar la competencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del texto adjetivo penal al tribunal que libro la orden de captura manteniendo la medida privativa de libertad a solicitud del Ministerio Publico hasta tanto fuera resuelta su situación jurídica.
Que en fecha19-01-2015 su defendido fue trasladado hasta la ciudad de Caracas, hasta le tribunal de Ejecución No. 1 del Área Metropolitana de Caracas en el que fueron informados que no cursaba causa penal contra dicho ciudadano, por lo que su defendido queda en una situación de indefensión al no haberse resuelto su situación. Lo cual a su juicio constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su defendido, específicamente lo previsto en el artículo 49.1 y 2 del texto constitucional.
Finalmente solicita que la acción interpuesta sea declarada con lugar y se restituya la situación jurídica infringida ordenándose su inmediata libertad.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el lo establecido en los artículos 2,26,27,44,49 51 y 257 constitucionales en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (omisis) en consecuencia, atención a esta solicitud este Juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones.

I
De la Competencia:

Establece el artículo 67 in fine del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”; en el presente caso ciertamente el ciudadano fue presentado ante este tribunal como lo señala la defensa, no obstante a ello, considera esta juzgadora su competencia para conocer del presente asunto por cuanto no se señala a este tribunal como presunto agraviante ni en la oportunidad de la audiencia celebrada por este juzgado se conoció sobre el fondo de la causa, limitándose este tribunal solo a verificar los datos de identidad del aprehendido y de la legitimidad de su aprehensión, por lo tanto la competencia de este juzgado deviene, del criterio suficientemente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos, entre ellos se encuentra el criterio jurisprudencial sentado en fecha 15/02/2001 (caso Eulices Salomé Rivas Ramírez), sentencia del 17/03/2000, sentencia N° 113/2000 (caso Juan Francisco Rivas), sentencia 143 del 30/01/2002, por solo citar algunas.
Por lo tanto resulta indiscutible que el Tribunal de Control es el competente para conocer del hábeas corpus interpuesto en primera instancia en amparo a la libertad y seguridad personales cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones policiales o administrativas.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara Competente para conocer del presente Recurso de Habeas Corpus. ASI DE DECLARA.

II
De la admisibilidad de la acción:

Del análisis del escrito que contiene la solicitud se observa que allí hace saber los datos de identificación de la persona agraviada indica además el derecho que presuntamente le es vulnerado y la descripción del hecho, con lo cual se considera que aún cuando, ésta acción, es especialísima en razón del derecho tan fundamental que manifiesta vulnerado, cumple con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado, que el solicitante solicita la expedición de un mandamiento de Hábeas Corpus ante una posible detención que a su juicio sería violatoria de derechos y garantías constitucionales; detención esta que no ha sido ordenada ni menos aún materializada, por lo que vista la naturaleza de lo peticionado, observa quien aquí decide que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que la solicitante señala que dado que no se ha cumplido con las garantías fundamentales del ciudadano Isrrael Antonio Vásquez Parra, la detención realizada deviene en una privación ilegítima de libertad en virtud, este tribunal una vez recibido el presente escrito procedió a verificar de manera urgente la situación del ciudadano Isrrael Antonio Vásquez Parra, ordenando por secretaria certificar la información suministrada por el Tribunal 13 de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Robinson Suarez Romano en el que se informó vía telefónica lo siguiente:
Que contra el ciudadano Isrrael Antonio Vásquez Parra cursa causa penal No. 934-99, por el delito de Homicidio Intencional, en fecha 25-09-20003 le fue otorgado el beneficio de régimen Abierto por el Juzgado 13 de Ejecución del Área Metropolitano de caracas, en fecha 25-09-20003 la Fiscalía del Ministerio Publico apeló de la decisión dictad, y la sala No. 6 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito revocó la decisión y en fecha 08-12-2013 le fue librada orden de captura la cual se mantiene vigente hasta la presente fecha siendo este el estado actual de su causa.
Así las cosas, y precisado lo anterior en relación al amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: Eulices Salomé Rivas; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales.
En consecuencia al verificarse que la detención del ciudadano Isrrael Antonio Vásquez Parra deviene de una orden judicial dictada por el tribunal 13 de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, considera esta juzgadora que dicho ciudadano debe ser trasladado de manera inmediata y puesto a la orden del mencionado tribunal de Ejecución, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia declara Inadmisible la presente solicitud de Amparo a la libertad, interpuesta por la abogada Lisandra Terán a favor del ciudadano Isrrael Antonio Vásquez Parra.
Se ordena el traslado del ciudadano Isrrael Antonio Vásquez Parra de manera inmediata por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare al Tribunal 13 de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su evaluación a través de la Medicatura Forense. Remítase en consulta…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que la decisión sometida a consulta, estimó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de hábeas corpus planteada, por cuanto la detención del ciudadano ISRRAEL ANTONIO VÁSQUEZ PARRA se correspondía a una orden de aprehensión librada en fecha 08/12/2013 por el Tribunal de Ejecución Nº 13 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según causa penal Nº 934-99 (nomenclatura de ese Tribunal), sin que en el presente caso se hubiese vulnerado el derecho a la libertad del referido ciudadano, por cuanto su detención se debió a una orden judicial, razón por la cual, no existió violación del derecho fundamental denunciado como infringido, determinándose que dicho ciudadano fue inmediatamente trasladado hasta la sede del Tribunal requirente.
Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a los autos, observa esta Corte, que la apreciación hecha por el Tribunal a quo resulta ajustada a derecho, es decir, que no se materializó la supuesta violación del derecho a la libertad que fuere alegada por la Abogada del ciudadano ISRRAEL ANTONIO VÁSQUEZ PARRA, ello en virtud de que el ciudadano antes indicado, fue inmediatamente puesto a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 13 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose que su detención se produjo por una orden judicial a los fines de lograr su captura. En consecuencia estima esta Alzada, que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Hábeas Corpus, está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la Abogada LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, a favor del ciudadano ISRRAEL ANTONIO VÁSQUEZ PARRA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite con oficio N°243, constante de una (01) pieza de 39 folios útiles. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6340-15
SRGS/