REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 49

ASUNTO:
6341-15

RECURRENTE: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. LUISA FIGUEROA


IMPUTADO(S): EGNIS DIONEL ARAUJO HIDALGO,
DANIEL ALBERTO COLMENARES M., y,
RAFAEL TOBIAS SILVA VALERA


DEFENSORES:

Abg. MAIDE MONTERO, y ,
GERARDO RAMON ORTEGANO


VÍCTIMA(S): JOSÉ ALFREDO QUINTERO BENITEZ


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que acordó imponer a los ciudadanos EGNIS DIONEL ARAUJO HIDALGO, DANIEL ALBERTO COLMENARES MANZANILLA y RAFAEL TOBIAS SILVA VALERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 03 de Marzo de 2015, dándosele entrada en el libro respectivo. Asimismo, esta Corte de Apelaciones en fecha 04/03/2015, le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se acordó imponer a los ciudadanos EGNIS DIONEL ARAUJO HIDALGO, DANIEL ALBERTO COLMENARES MANZANILLA y RAFAEL TOBIAS SILVA VALERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Sede Guanare, en fecha 02 de Marzo de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó imponer a los ciudadanos EGNIS DIONEL ARAUJO HIDALGO, DANIEL ALBERTO COLMENARES MANZANILLA y RAFAEL TOBIAS SILVA VALERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

“… Una vez calificado los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y lesiones tipo básicas, la medida establecida en el articulo 242.1 del COPP no se ajusta y por ello ejerce en esta sala el recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 364 (sic) del COPP por cuanto se trata de un (sic) delitos graves y de la concurrencia real de los mismos y es de criterio reiterado de la doctrina del Ministerio Publico que sea tramitado ante la corte de apelaciones dentro de la oportunidad legal ejerzo la fundamentación basado en el articulo 236 del COPP y solicito sea decretada la medida de Privación Preventiva de libertad como única medida ajustada a derecho…”


Por su parte, la abogada MAIDE MONTERO, en su condición de Defensora Privada de los imputados EGNIS DIONEL ARAUJO HIDALGO, DANIEL ALBERTO COLMENARES MANZANILLA y RAFAEL TOBIAS SILVA VALERA, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“… ha sido demostrada a través de la defensa su condición de funcionarios custodios, también que tiene un arraigo para desvirtuar el peligro de fuga y por su condición de funcionarios corres peligro su vida se están violentando sus derechos establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ello me opongo a dicha medida Privativa de Libertad.”


Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; ahora bien, si bien es cierto que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se encuentran señalados expresamente, en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; no obstante, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor contempla una pena “de nueve a diecisiete años”; es decir, que dicho delito en su límite máximo exceden de doce años; en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.-

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II
DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo al decretar la medida sustitutiva de libertad de los ciudadanos EGNIS DIONEL ARAUJO HIDALGO, DANIEL ALBERTO COLMENARES MANZANILLA y RAFAEL TOBIAS SILVA VALERA, señaló:

“ (…omissis…)

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Al folio 04 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEP) Bastidas Orellana Carlos Alberto y Abano González Jorge Leonardo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 en el Área de Vigilancia y Patrullaje del cuadrante Nº 04, quienes dejan constancia: “En el día de hoy sábado 28-02-2015, siendo las 02:20 horas de la madrugada, encontrándome en ejercicio de mis funciones a Bordo de la unidad P-527 del cuadrante 04 en compañía del OFICIAL (CPEP) ABANO GONZÁLEZ JORGE LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.054, cuando nos encontrábamos realizando servicio de patrullaje por el Perímetro de la ciudad Específicamente, por la carrera 5º con calle 13 de sector el centro cuando en ese momento, cuando en ese momento avistamos a un ciudadano que nos hace señas donde nos acercamos hasta donde se encontraba, informándonos que unos ciudadanos que se desplazaba en un Vehículo Fiat color Gris los había atropellado y haciéndole perder el control de la moto que conducía cayendo al pavimento y uno otro (sic) se abaja del vehículo, despojándolo de la Moto y agarraron hacia la carrera 5ta con avenida 23 de enero, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector, y al llegar a la avenida 23 de enero frente farmatodo, observamos a dos ciudadano que estaban en la parte de afuera del vehículo uno de ellos que vestía franela blanca con jean azul se encontraba tratando de prender una moto y fueron señalado por la víctima como los actores de los hechos mientras que la parte del asiento de atrás se encontraba se (sic) un ciudadano a quien se le solicito que se bajaran del vehículo, de inmediatamente le informamos a los ciudadanos que mostraran lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, donde manifestaron que no cargaban nada, acto seguido se le informo que sería objeto de una revisión he inspección de persona amparado en el Art. 191 del código Orgánico procesal Penal, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico, posteriormente se solícito a los ciudadanos que mostraran su identidad. Amparándonos en el artículo 128 del código orgánico Procesal penal (sic) en la identificación de Persona quedando plenamente identificado como queda escrito: SILVA VALERA RAFAEL TOBÍAS, Venezolano, soltero de 29 años de edad, nacido el 27/10/1984, Natural de Guanal Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Custodio penitenciario residenciado en el barrio la comunidad nuevas sector 2 vereda 21 casa N° 08 quien dijo ser titular de la cedula de identidad N V-18.670.740. Hijo de los ciudadanos RAFAEL SILVA (DiF), ESPERANZA VALERA (Viv): quien se encontraba tratando de prender el vehiculo moto marca Arsen 02 150 cm color negro con morado blanco serial chasis 812K3LC14BiV1006448 Serial de moto KWT62FM.I-20574477, Placas A V9F14.I, propiedad del ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO BENITEZ, Titular de la cédula de identidad N" V-18.102.060, ya que se le había apagado. EGNIS DIOEL ARAUJO HIDALGO. Venezolano soltero de 32 años de edad, nacido el 26/11/1982, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Albañil residenciado en la urbanización Simón bolívar calle 6 sector 4 casa N° 21 quien dijo ser titular i cédula de identidad N V-15.798.450. Hijo de los ciudadanos DIOGENES ARAUJO (Viv) Y MARÍA HIDALGO (DiF) quien colaboro con la comisión policial y se alteraron mientras que los demás personas vociferaba palabra obscenas en contra de la comisión Policial y el ciudadano. COLMENARES MANZANILLA DANIEL ALBERTO. Venezolano, soltero de 27 años de edad, nacido el 04/04/1987 natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en el barrio medero II calle bolívar casa Nº l56 quien dijo ser titular de la cédula de identidad N V- 19.187.498. Hijo de los ciudadanos JOSÉ COLMENARES (DiF) N GLADIS MANZANILLA (Viv), quien conducía Un Vehículo Fiat UNO Color Gris Placa PAP87M, Quien Conducido Por El Ciudadano: Titular De La cedula de Identidad Nº V-19.187.498, en vista que nos encontrábamos frente al hecho flagrante como está establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente, por encontrase incurso en unos de los delito contemplado en la Ley de robo y hurto de vehículo (sic) y lesiones personales, en agravio del ciudadano: JOSÉ ALFREDO QUINTERO BENITEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 21/03/1983, soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero De esimsep, Residenciado en el barrio la enrique en la calle 2 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad; Nº V-18.102.060, por tal motivo procedimos a imponerles de su derecho o esta establecido en el articulo 127 del código orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° y 5o de la Constitución De La República Venezuela, acto seguido se procede a trasladar a los ciudadano y los testigo hasta, la Comisaría conjuntamente con el armas de fuegos bajo cadenas de custodia1 dándole cumplimiento artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez la comisaría, procedimos a darle cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con la ciudadana ABOGADO LUISA ISMELDA FIGUEROA Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien a su vez giro instrucciones que el procedimiento que sería presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) a fin que sea ingresado al sistema integra de informal Policial (SIIPOL), conjuntamente con los vehículo a fin que le practique la respectiva experticia, signando las causas MP- 91318-2015 Es todo”.

2.- Al folio (06) (sic) cursa Acta de Entrevista de fecha 06-04-2014, por ante Comisaría Los Próceres de esta ciudad de Guanare, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO BENITEZ, a fin de rendir entrevista, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "en el día de hoy sábados aproximadamente a la 02:15 de la mañana cuando venia del nucesis (sic) nuevo iba para mi casa y aproximadamente en la carrera 5ta cuando me llevo un carro por delante me caí de la Moto me aporrie (sic) la oreja y el pies (sic) izquierdo luego el carro que me llego por delante se para y pensaba que lo ciudadanos me iba auxiliar, pero no fue así los mismo agarraron la moto y se la llevaron luego me levante del piso, donde venía una patrulla de la policía le saque la mano el dije de lo que me había pasado inmediatamente me ayudaron a buscar los ciudadanos que se llevaron mi moto lográndolo alcanzar en la farmacia farmatodo de la avenida 23 de enero, luego los funcionario se bajaron donde me baje y los señales que eso lo que me había llevado por delante y me robaron la moto, luego uno de ellos que tenia camisa blanca se alteró con la comisión policial dándole la captura llevándolo al centro Coordinación policial para el respectivo procedimiento. Es todo”.

3.- Al folio 06 cursa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-02-2015 por parte de la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos Egnis Dioel Araujo Hidalgo, Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, y Rafael Tobias Silva Valera, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Lesiones Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del ciudadano Quintero Benites José Alfredo.

4.- A los folios 07, 08 y 09, riela ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 28-02-2015, correspondiente a los ciudadanos Egnis Dioel Araujo Hidalgo, Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, y Rafael Tobias Silva Valera, respectivamente.

5.- A los folios 14 y 15, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Manuel Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia: “En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado MANUEL LINAREZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del oficial (CPEP)BASTIDAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, trayendo oficio Nro. 0571-15 de fecha 27/02/2015, en el cual remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Ciudadanos: SILVA VALERA RAFAEL TOBÍAS de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-84, estado civil soltero, profesión u oficio custodio, residenciado en el Barrio la Comunidad Nuevas, sector 02 vereda 21 casa número 08, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.670.740; EGNIS DIOEL ARAUJO HIDALGO de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1982, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar calle 06 sector 04 casa número 21 Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.798.450; COLMENARES MANZANILLA DANIEL ALBERTO de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-87, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Medero II, calle Bolivar casa número 156, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.187.494 quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía local al momento de que los mismos habían robado un vehículo clase moto en la carrera 05 con calle 13 sector centro, logrando intersectarlo en la avenida 23 de enero específicamente frente del FARMATODO, Guanare Estado Portuguesa, con - un vehículo robado motivo por el cual previo conocimiento de la fiscalía SEGUNDA fue signado el número de causa MP-91318-2015, siendo los mismos trasladados a este despacho a fin de ser identificados e individualizados, así mismo remiten como interés criminalístico un (01) vehículo FIAT color GRIS, donde se desplazaban los autores del hecho, un (01) vehículo clase moto ARSEN II, color NEGRO, objeto del robo a fin de ser sometida a las experticias de ley. Acto seguido procedí a verificar por nuestro sistema de información policial si los datos aportados por los detenidos le corresponden, así como los posibles registros policiales y solicitudes que puedan presentar, donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos aportados por los detenidos le corresponden presentando registros los ciudadanos RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERO expediente H-753018 de fecha 03-11-2017 (Violencia Física por esta Sub Delegación y DANIEL COLMENARES expediente 18F22C1364 de fecha 14-12-2009(Fuga Detenido) por la Sub Delegación Acarigua, de igual manera procedí a trasladarme hacia la Sala de Técnica Policial de esta oficina, a fin de verificar los registros que pueda presentar los investigados en el archivo alfabético fonético, de dicha sala, siendo atendido por el Detective DIEGO GÓMEZ, quien luego de una breve espera me manifestó que los detenidos antes mencionados no presentan registros, posteriormente se retira dicha comisión, llevándose a los referidos detenidos luego de haber sido identificados y la evidencia antes mencionada luego ser sometidas a las experticias de ley correspondiente. Es todo.

6.- Al folio 16, cursa INSPECCIÓN Nº 583, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Johan Camacaro y Daniel Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual fuere practicado en: VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 5, CON AVENIDA 13, BARRIO LA ARENOSA, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Al folio 17, cursa INSPECCIÓN Nº 582, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Johan Camacaro y Daniel Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la cual fuere practicado en: VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 23, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Al folio 18, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-EV-222, de fecha 01/03/2015, suscrito por el Detective Héctor Mendoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia: “…omissis… MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-91318-2015.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA9F14J, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ochenta Mil Bolívares.-
PERITACIÓN: De conformidad con el. pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812K3UC14BM006448, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ20574477, se encuentra ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN:
1.- El serial de carrocería donde se, lee la cifra alfanumérica 812K3UC14BM006448, se encuentra ORIGINAL-
2.- El serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ20574477, se encuentra ORIGINAL. -
3.- Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y no presenta una SOLICITUD, alguna, no estado registrado ante el INTT.-
4.- El Vehiculo en estudio se encuentra en poder de los funcionarios, a cargo del procedimiento.

9.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/03/2015, suscrita por el funcionario Jean Carlos Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.217, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, referidos a un (1) vehiculo Fiat y una (1) moto Marca Arsen, cuyas características se especifican en dicha acta.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Comisaría Los Próceres de esta ciudad de Guanare.

En relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público como robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera quien aquí decide que la conducta asumida por los ciudadanos Silva Valera Rafael Colmenares Manzanilla Daniel Alberto y Araujo Hidalgo Egnis Dionel, puede ser subsumida en el referido tipo penal, habida cuenta que actualmente la investigación se encuentra en la fase primigenia del proceso, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, mantener la referida precalificación jurídica o bien adecuar a otro tipo penal, dependiendo todo ello de las resultas de la investigación; lo mismo ocurre con la precalificación jurídica de Lesiones Intencionales, la cual si bien es cierto no consta en autos el correspondiente informe medico Forense que a tal efecto le hayan practicado a la victima José Alfredo Quintero Benítez, no es menos cierto que, bajo el principio de inmediación, pudo observar ésta Juzgadora las lesiones padecías por la victima (lesión en el pies derecho), producto de la caída de su vehiculo tipo moto, configurando con ello el tipo penal de lesiones intencional de tipo básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; razón por la cual se desestima el petitorio de los Abogados Maide Montero y Gerardo Ramón Ortegano, en cuanto a la desestimación de los delitos in comentos, en virtud que como antes se adujó, la comisión del presente hecho, se encuentra en la etapa embrionaria del proceso, pudiendo la Defensa enervar los hechos atribuidos por la Vindicta pública o bien ésta sustentar o modificar el tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito – robo agravado de vehiculo automotor y lesiones intencionales de tipo básicas – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dichos imputados, lo que hace que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que los imputados de autos, se encuentran comprometidos en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Juzgadora al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones de los imputados.

Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que los imputados Egnis Dioel Araujo Hidalgo, Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, y Rafael Tobias Silva Valera, tienen arraigo en el país, y tómese en razón del sitio donde labora y a que se dedican (albañil, custodio y estudiante). De igual manera, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral o bien por admisión de los hechos, la misma no excedería de diez (10) años de prisión.

De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido al quantum del daño patrimonial producido, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo pues, en el caso de marras, no se acredita el temor fundado de que los imputados Egnis Dioel Araujo Hidalgo, Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, y Rafael Tobias Silva Valera, no se someterán voluntariamente al proceso.

Bajo esta premisa, el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas a los delitos que se averiguan y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), ni las circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento de los imputados), como para acreditar el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora; en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime como en el caso de autos el Ministerio Público no consignó experticia al vehiculo marca fiat de color gris, que pudiera sustentar la tesis que los imputados a bodo de dicho vehiculo hayan atropellado a la victima ni tampoco se acreditó que los encausados hayan constreñido a la victima por medio de violencia o amenaza, para despojarlo de su vehiculo tipo moto, más sin embargo como antes se dijo al encontrarnos en la fase embrionaria del proceso, quedará de parte del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, pero quien aquí decide considera que no está dado el supuesto previsto en el ordinal 03º del articulo 236 del COPP, y dado que dichos supuestos deben ser concurrentes, es por lo que se considera como precedente y ajustado a derecho ante en un Estado que garantiza la libertad, imponer a los ciudadanos Egnis Dioel Araujo Hidalgo, Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, y Rafael Tobias Silva Valera, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en la detención domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que acordó imponer a los ciudadanos EGNIS DIONEL ARAUJO HIDALGO, DANIEL ALBERTO COLMENARES MANZANILLA y RAFAEL TOBIAS SILVA VALERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia, lo siguiente:

“… Una vez calificado los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y lesiones tipo básicas, la medida establecida en el articulo 242.1 del COPP no se ajusta y por ello ejerce en esta sala el recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 364 (sic) del COPP por cuanto se trata de un (sic) delitos graves y de la concurrencia real de los mismos y es de criterio reiterado de la doctrina del Ministerio Publico que sea tramitado ante la corte de apelaciones dentro de la oportunidad legal ejerzo la fundamentación basado en el articulo 236 del COPP y solicito sea decretada la medida de Privación Preventiva de libertad como única medida ajustada a derecho…”

Ante la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, la cual sólo se limita a impugnar la modalidad de la medida sustitutiva otorgada por la recurrida, por cuanto se trata de delitos graves, esta Corte de Apelaciones basará su decisión en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, delimitando su competencia según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, conforme expresamente lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

La norma citada, propugna el cumplimiento del principio constitucional contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, que impone que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Principio desarrollado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

De la interpretación de las normas citadas, se colige que es una facultad del juez determinar cuando es pertinente o no la aplicación del principio constitucional de la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, señalando como única condición que tal decisión debe ser motivada.
En síntesis, el de Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez de control si constata, después de oír al imputado en la audiencia de presentación, que, efectivamente, aparte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2 del artículo 236, existe el peligro de fuga y/o de obstaculización.
Ahora bien, para que el juez de control pueda establecer si existe o no peligro de fuga o peligro de obstaculización, debe guiarse lo establecido en los artículos 237 y 238 COPP.
En efecto, si el juez considera que no se verifican en el caso concreto ninguno de estos dos peligros, pero sí los concernientes a los de dichos numerales 1 y 2, podrá decretar al imputado una medida cautelar sustitutiva de la prisión, de las previstas en el artículo 242 COPP, entre ellas, la detención domiciliaria, en el propio domicilio del imputado o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
Así las cosas, la Jueza de Control en el fallo dictado, al otorgar la Medida Sustitutiva de Arresto domiciliario, a los imputados de autos, la fundamentó de la siguiente manera:

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito – robo agravado de vehiculo automotor y lesiones intencionales de tipo básicas – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dichos imputados, lo que hace que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que los imputados de autos, se encuentran comprometidos en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Juzgadora al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones de los imputados.

Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que los imputados Egnis Dioel Araujo Hidalgo, Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, y Rafael Tobias Silva Valera, tienen arraigo en el país, y tómese en razón del sitio donde labora y a que se dedican (albañil, custodio y estudiante). De igual manera, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral o bien por admisión de los hechos, la misma no excedería de diez (10) años de prisión.

De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido al quantum del daño patrimonial producido, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo pues, en el caso de marras, no se acredita el temor fundado de que los imputados Egnis Dioel Araujo Hidalgo, Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, y Rafael Tobias Silva Valera, no se someterán voluntariamente al proceso.

Bajo esta premisa, el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas a los delitos que se averiguan y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), ni las circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento de los imputados), como para acreditar el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora; en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime como en el caso de autos el Ministerio Público no consignó experticia al vehiculo marca fiat de color gris, que pudiera sustentar la tesis que los imputados a bordo de dicho vehiculo hayan atropellado a la victima ni tampoco se acreditó que los encausados hayan constreñido a la victima por medio de violencia o amenaza, para despojarlo de su vehiculo tipo moto, más sin embargo como antes se dijo al encontrarnos en la fase embrionaria del proceso, quedará de parte del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, pero quien aquí decide considera que no está dado el supuesto previsto en el ordinal 03º del articulo 236 del COPP, y dado que dichos supuestos deben ser concurrentes, es por lo que se considera como precedente y ajustado a derecho ante en un Estado que garantiza la libertad, imponer a los ciudadanos Egnis Dioel Araujo Hidalgo, Daniel Alberto Colmenares Manzanilla, y Rafael Tobias Silva Valera, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en la detención domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la transcripción anterior, se desprende que la recurrida motivó amplia, suficiente, en forma racional y razonable, porque consideró que, en el presente caso, era procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Por otra parte, es menester señalar que, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad.

Por las razones antes expuestas y con base en la doctrina de la Sala Constitucional, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida actuó conforme a derecho, cuando declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, de arresto domiciliario; por lo tanto, declara Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público, y, en consecuencia, se ratifica la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada. LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos EGNIS DIONEL ARAUJO HIDALGO, DANIEL ALBERTO COLMENARES MANZANILLA y RAFAEL TOBIAS SILVA VALERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(Ponente)


El Secretario,




RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

Exp. Nº 6341-15
JAR.-