REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Nº 08
ASUNTO: 250-15
PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
IMPUTADO(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ COLIAN TORRES
FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,
EXTENSIÓN ACARGIGUA
MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE AUTO.
________________________________________
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2015, por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de: ANGEL ROBERTO ALEJO PÉREZ y MARQUEZA GREGORIA PICHARDO YÉPEZ; e igualmente, la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada en la audiencia.
En fecha 27 de Febrero de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. Posteriormente fecha 02 de marzo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Esta Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, r observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 108 y 109 del cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (22/01/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (29/01/2015), transcurrieron cinco (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 26, 27, 28, y 29, de Enero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público (04/02/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 102, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (09/02/2015), transcurrieron tres(03) DÍAS HÁBILES; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la L5ey Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En relación a la recurribilidad de la decisión mediante la cual le fue decretada a su defendido la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose claro, que dicha detención judicial sólo puede ser acordada por el Juez de Control, a petición del Fiscal del Ministerio Público, cuando el hecho amerite privación de libertad, durante la fase de investigación, observa esta Corte Superior, que la recurrente la impugna amparándose en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los fallos que son susceptibles de apelación, indicando en el literal “C”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “c” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se le impuso al adolescente imputado la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la referida Ley. Así se declara.-
Por otra parte, en relación a la impugnabilidad de la declaratoria sin lugar de la nulidad, observa esta Alzada que, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las nulidades declaradas sin lugar, son recurribles con efecto devolutivo, siendo en consecuencia expresamente apelables. Cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por lo que su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2015, por Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Marzo del años dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 250-15
JAR/yca