REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 46
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Enero del 2015, por la Abogada Yaritza Rivas, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano NIGAR ARGENIS REY DUQUE, contra la sentencia dictada en sala de audiencia en fecha 27/12/2014 y publicado el auto fundado en fecha 15 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anyimar Frenesí Colmenarez Castillo, adolescente.

En fecha 20 de febrero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 23 de febrero del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De igual forma se deja constancia que en esa fecha 23 de febrero del 2015 se dictó auto requiriendo la certificación de días transcurridos desde el 27/12/2014 hasta el 06/01/2015, a los efectos de determinar con certeza el lapso de interposición del recurso y entrar a resolverlo, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia el día 04/03/2015, dándole formal entrada mediante auto y entregadas a quien aquí suscribe como ponente.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

.-Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, actuando en sus condición de Defensora Pública del imputado NIGAR ARGENIS REY DUQUE, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, por ser para el momento la profesional del derecho designada y acreditada para ejercer esa representación de derechos; estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.-Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

-En fecha 27 de Diciembre del 2014, el Tribunal de Control Dos del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, dictó en sala el dispositivo del fallo, mediante el cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano NIGAR ARGENIS REY DUQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando todas las partes notificadas tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar que riela inserta a los folios 38 al 40 de la primera pieza de la causa principal registrada en el Tribunal A quo bajo el Nº 2C-9802-14.

- En fecha 15 de Enero del 2015, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 02 con sede en esta ciudad de Guanare, el auto fundado de la decisión emitida siendo el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. (Folios 46 al 55 de la primera pieza del asunto principal).
-Aprecia la Alzada, que conforme a la Certificación de días de audiencia de fecha 26/02/2015 cursante al folio 19 se observa que desde el día 27/12/2015 fecha en que fue dictado el dispositivo del decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad., hasta el día 15/01/2015, fecha en que fue publicado el auto fundado de la sentencia interlocutoria, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 05,06,07, 08, 09, 12,13, 14 y 15 de enero del 2015, por lo que la publicación del auto fundado no fue realizado dentro del lapso legal pertinente conforme el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; en aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando librar boletas de notificación a las partes, tal y como así quedó expresamente asentado en el fallo recurrido.

-Consta que en fecha 16 de Enero del año 2015, la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de defensora pública, se da por notificada de la publicación del auto motivado, al igual que el acusado NIGAR ARGENIS REY DUQUE; (folios 61 y 71 de la causa principal)

-Que el recurso de apelación fue interpuesto por parte de la defensa el día 06/01/2015, observándose que el escrito impugnatorio fue insertado, antes de la emisión del auto fundado de la decisión(15/01/2015), ello de forma anticipada, de igual forma se aprecia, que en fecha 16/01/2015, la defensora se da por notificado de la publicación del auto motivado y que en esa misma fecha 16 de enero del 2015 el imputado queda de igual manera notificado de la referida publicación del auto fundado; todo lo cual consta en los folios 61 y 71 de las actuaciones principales que acompaña el cuaderno de la incidencia; de lo cual permite establecer que desde la fecha de emisión del fallo (27/12/2014) a la fecha en que se interpone el escrito recursivo(06/01/2015), teniéndose como primer día hábil siguiente el 05/01/2015; transcurriendo por lo tanto DOS (02) DIAS HÁBILES( 05 y 06/01/2015) de los tres previsto en la norma para tal fin; permitiendo establecer que la interposición del recurso, fue dentro del término de tiempo legal, tomando en cuenta lo afirmado por la Secretaria Administrativa Abogada Sheyla Eyanir Fernández, en la certificación de días de audiencias, que riela al folio 19 del cuaderno de incidencia, al indicar: “ … los días 29, 30 y 31 de diciembre del 2014 y 02 de enero2015 no hubo despacho, y días 28 de diciembre del 2014; 03 y 04 de enero del 2015 correspondía a sábado y domingos …”

Con ocasión a lo expuesto, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, caso: YAXMERY ELVIRA LEGRAND, estableció con carácter vinculante, cual es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos o sentencias interlocutorias, dictados en el procedimiento especial de violencia de género, en los siguientes términos:

“la Sala colige, que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De Belem Do Para’.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento”. (Resaltado de este fallo).

Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o sentencias interlocutorias (autos), en el procedimiento especial de violencia de género, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir en este tipo de procedimientos.

Y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en sostener respecto al lapso para recurrir en materia de Violencia de Género, que:

“No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial”. (EXP. 2008-442, de fecha 02/12/2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)”.

Asimismo, y con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.


Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.


Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

Verificado por la Alzada, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Enero del 2015 por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NIGAR ARGENIS REY DUQUE, fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando imperioso para esta Corte de Apelaciones, declararlo TEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-


.-Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso fundan en las causales relacionadas con el decreto de la medida de coerción personal más gravosa y el presunto gravamen irreparable que dicho fallo le ha ocasionado al imputado de autos; por lo que se estima que en cuanto a la exposición del agravio así como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, satisfacen la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina la admisión a trámite del presente recurso por las causales antes invocadas previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es asi que verificado como ha sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación; se estima pertinente admitirlo, por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, actuando en sus condición de Defensora Pública del ciudadano NIGAR ARGENIS REY DUQUE, contra la decisión emitida en fecha 27 de Diciembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente Anyimar Frenesí Colmenarez Castillo; por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación-Ponente,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magûira Ordoñez de Ortiz
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-



Exp.- 6323-15. / MOdeO/jgb.-