REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº48
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2015, por los abogados CARLOS COLMENAREZ y OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ALBERTO PARRA COLMENARES, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada el día 27 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JHOMAR JESÚS CONTRERAS.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Febrero de 2015, el día 02 de Marzo de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los abogados CARLOS COLMENAREZ y OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ALBERTO PARRA COLMENARES, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 15 y 16 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (27/01/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (01/02/2015), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 28, 29, y 30 de Enero de 2015; determinándose el día de 02 de Febrero de 2015, como el cuarto día, puesto que, el recurso fue interpuesto en día domingo 01/02/2015, de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto los abogados CARLOS COLMENAREZ y OTONIEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ALBERTO PARRA COLMENARES, en contra del auto dictado en fecha 27 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHOMAR JESÚS CONTRERAS.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6335-15
JAR/.-