REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 53

ASUNTO:
6279-15

RECURRENTE: FISCALES PRIMEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. APOLONIO CORDERO y MARÍA GONZÁLEZ

IMPUTADO: YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ

DEFENSORES
PRIVADOS:
Abg. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y DANILO OMAR ALBARRAN DELGADO

VÍCTIMA: JAVIER ROSARIO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEQL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2014, por los Abogados APOLONIO CORDERO y MARÍA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de revisión de medida, en la que al imputado YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ, se le sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 09 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones en fecha 12/01/2015, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar la sentencia correspondiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de octubre de 2014, en audiencia de presentación realizada en el Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, extensión Acarigua, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Yohannny José Pérez Suárez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa. En esa misma fecha se publicó el auto in extenso de la decisión.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Danilo Albarrán en su carácter de defensor del imputado de auto, YHONNY JOSÉ PEREZ SUAREZ, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su defendido, con base en los artículos 43, 44 y 83 Constitucional.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Representantes del Ministerio Público, impugnan con efecto suspensivo, la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Acarigua, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de revisión de medida, solicitada por el abogado EVETH AGÜERO a favor de su defendido YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que, en su oportunidad legal, impuso al imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER R (identidad protegida), por la Medida Cautelar Sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 241 ordinal 1º, eiusdem, fundamentándola en los siguientes términos

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 05/12/2014, mediante la cual procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ a quien se le sigue investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial contra el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano JAVIER ROSARIO, anteriormente identificados, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por las razones que a continuación se explanan:

a- En relación al motivo expresado por el juzgador en este modo:

"quien aquí juzga estima que el hecho inicial desde su detención de estado de salud enfermedad esta que se acredita es un motivo para revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la detención domiciliaria…

El Juzgador asumió una posición valorativa apreciando indiscutiblemente solo los elementos de convicción que se sumaron a la presenta causa y que son, como lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo tribunal, un cúmulo inseparable y no valorados de manera separada, aunado a ello, la valoración de la medicatura forense que solo recomienda una cura diaria mas no que esta en riesgo la vida o que se haga imposible realizar dicha actividad medica en el centro de reclusión a los cuales este Tribunal A quo no fundamenta la decisión recurrida solo se limita a observar como ya se expreso la valoración forense.

Existe ilogicidad e incongruencia en dicha premisa, pues debemos recordar que en fecha 29/10/2014, es mismo Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ a quien se le sigue investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial contra el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano JAVIER ROSARIO. Ya que los supuesto que se exigen en el 236 y 237 del COPP se encuentran plenamente demostrados

Establecen los dichos artículos:

(…omissis…)

Siendo el caso que a.- el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial contra el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano JAVIER ROSARIO establece una pena de prisión de doce a dieciocho años; por lo que se verifica el peligro de fuga acorde a lo dispuesto por el legislador patrio y la posición que inicialmente adoptó el Juzgador a quo manifestándose conforme con la solicitud fiscal.

Es por lo que, de todo lo antes mencionado consideramos oportuno señalar, si bien es cierto que se acordaron diversas diligencias de investigación tanto para conseguir elementos de convicción que inculpen como los que exculpen, ello debido a los principios y garantías constitucionales que garanticen la igualdad entre las partes, no es menos cierto que de ese equilibrio de garantías no debe sujetarse la jurisdicción a lo que exclusivamente pueda beneficiar a los imputados, por lo contrario debe someterse a un sano equilibrio jurídico y sostener, en todo momento que, una apreciación objetivas de todo y cada uno de los elemento de convicción que se tienen desde la fase inicial de la audiencia de presentación como los obtenidos hasta la fase intermedia con la presentación del escrito acusatorio, es así que, consideramos que el sustento del juzgado recurrido no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, esa apreciación objetiva se debió dejar sentada como elementos favorables y que la propia depuración del proceso las admitiera para su correspondiente evacuación en un eventual juicio oral y público, mas no debió ser tomada como el sustento para tomar tan cuestionable decisión, siendo, esta decisión, el motivo del presente recurso, es por ello que realizamos el siguiente pedimento. (Subrayado de la Corte)




III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua, por decisión de fecha 5 de diciembre de 2014, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los siguientes términos:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 (SIC) eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que:

a) En fecha 29 de octubre de 2014 este juzgador se traslado al Hospital Jesús María Casal Ramos y decretó la Flagrancia, la Medida Privativa de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VECHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en esa oportunidad se quedó el imputado detenido en el Hospital motivado a que estaba operado y debía estar en ese nosocomio mientras se le da de alta;
b) Posteriormente la defensa presentó informe medico y informe forense en donde se recomienda curas diarias y estar en su sitio acorde para evitar contaminación de la herida ocasionada por la operación que fue objeto el imputado.

c) El examen medico forense señala: a) HERIDA QUIRÚRGICA ABDOMINAL POR LAMPAROTIMIA EXPLORADORA; b) HERIDA POR TUBO DE TORACOTOMIA LADO DERECHO; c) SE RECOMIENDA QUE EL PACIENTE PRESENTE CURAS DIARIAS PARA EVITAR CONTAMINACIÓN DE HERIDAS Y TRATAMIENTO DIARIOS PARA EL DOLOR.
Así tenemos que, nuestra Constitución nacional (sic) prevé que:
"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."
En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra en las condiciones que señala el examen forense no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, sin embargo, al analizar el delito imputado debemos igualmente sostener que debe garantizarse la presencia del imputado al proceso, por lo que al haber dos valores en juego (vida) y (propiedad) la presente decisión debe ser proporcional para garantizar ambos, en el sentido que la víctima por imperio del artículo 23 del texto adjetivo penal también debe ser protegida, por ello, quien aquí juzga estima que el hecho inicial desde su detención de estado de salud enfermedad ésta que se acredita (sic), es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa como lo es la detención domiciliaría a los efectos que se practique las curas diarias de su operación y así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los recurrentes, alegan:

- Que, (e)l Juzgador asumió una posición valorativa apreciando indiscutiblemente solo los elementos de convicción que se sumaron a la presenta causa y que son, como lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo tribunal, un cúmulo inseparable y no valorados de manera separada.

- Que, la valoración de la medicatura forense que solo recomienda una cura diaria mas no que esta en riesgo la vida o que se haga imposible realizar dicha actividad medica en el centro de reclusión a los cuales este Tribunal A quo no fundamenta la decisión recurrida solo se limita a observar como ya se expreso la valoración forense.

- Que, existe ilogicidad e incongruencia en dicha premisa, pues debemos recordar que en fecha 29/10/2014, es mismo Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ a quien se le sigue investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial contra el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano JAVIER ROSARIO. Ya que los supuesto que se exigen en el 236 y 237 del COPP se encuentran plenamente demostrados.

La Corte para decidir, observa:


La solicitud del defensor del acusado se circunscribe al hecho de que el Estado de salud de su representado amerita cuidados especiales y por ello solicitan se le revise la medida y se acuerde un Arresto Domiciliario a los fines de garantizar el derecho a la salud,

En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana, que establece:

Artículo 43: DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (Subrayado de la Corte)

Así mismo se ha establecido en nuestra Carta Magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo, (Vid. artículo 83 de la CRBV)

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República»

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Ahora bien, alegan los recurrentes que existen ilogicidad e incongruencia en la decisión impugnada, en virtud de que la recurrida solo apreció “los elementos de convicción que se sumaron a la presenta causa”, en tanto que “la valoración de la medicatura forense (…) solo recomienda una cura diaria mas no que esta en riesgo la vida o que se haga imposible realizar dicha actividad medica en el centro de reclusión”

Concluyendo en que, “en fecha 29/10/2014, ese mismo Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (sic) YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ a quien se le sigue investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial contra el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano JAVIER ROSARIO. Ya que los supuestos que se exigen en el 236 y 237 del COPP se encuentran plenamente demostrados”

Con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 23 de febrero de 2014, expediente Nº 6226, señaló lo siguiente:

El legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

La doctrina ha definido la medida de coerción personal del imputado como la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobet Rodríguez, Javier. La Prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas.)

En ese mismo sentido, Cafferata Nores, señala que, las medidas de coerción no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino que son de naturaleza instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. (Cafferata Nores, José I. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editora Córdoba, p. 159)

Por ello es que la ley adjetiva penal se vale, para tratar de conseguir esos fines de correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, de las medidas privativas de libertad, con base a las presunciones de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la búsqueda de la verdad”, por parte del imputado, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El peligro de fuga, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume “…en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; es decir, que se parte de la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, se evada, sustrayéndose de la acción de la justicia. Por otra parte, el legislador al regular el peligro de obstaculización de la investigación, en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que a tal efecto, “…se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”

Al respecto, Maier ha afirmado, en primer lugar, que la presencia del imputado en el proceso “es necesaria para poder conducir el procedimiento hasta la decisión final e, incluso, para ejecutar la condena eventual que se le imponga, especialmente la pena privativa de libertad; y, en segundo lugar, “porque el principal interesado en la persecución penal, el imputado –u otras personas, tiene la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva” (Maier, Julio, B.J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editores del Puerto, S.R.L. Buenos aires, 1996, Pp, 516/517)

Llobet Rodríguez, partiendo de que la medida de coerción procesal no implica una pena anticipada de la sentencia de condena, ha precisado que:

“…la imposición de una pena requiere de la realización de un proceso penal (nulla poena sine iudicio), en el cual se pruebe la culpabilidad del imputado. En sentido jurídico solamente se puede hablar de un culpable después de que ha sido declarado como tal por sentencia penal firme (presunción de inocencia). Por ello la prisión preventiva no puede tener el carácter de una pena, puesto que una pena no puede llegar a ser ejecutada antes de que la condenatoria esté firme” (Llobet R., Ob. Cit, p. 133)

Igualmente, según Maier, porque toda pena se impone como una reacción estatal por la realización de un hecho penalmente antijurídico y culpable, mientras que la privación judicial preventiva de libertad,

“…no involucra reacción ante nada, sino que debe significar, únicamente, la protección de los fines que el procedimiento persigue, subordinados a la actuación eficaz de la ley sustantiva, en materia penal ello se traduce, en algunos casos, en el auxilio necesario para poder llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción penal hipotética (objeto del procedimiento penal) y, eventualmente, actuar la pena correspondiente” (Maier, Julio. Ob, cit. p, 517)


En el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar, la revisión de la Medida Privativa de Libertad al acusado YOHANNI JOSE PEREZ SUAREZ, y se la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario.

Por cuanto los alegatos de los recurrentes, están referidos a la presunta inmotivación de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones lo resolverá en forma conjunta.

Al respecto, se observa, que la recurrida, al motivar los fundamentos de la decisión, expuso:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 (SIC) eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que:

a) En fecha 29 de octubre de 2014 este juzgador se traslado al Hospital Jesús María Casal Ramos y decretó la Flagrancia, la Medida Privativa de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VECHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en esa oportunidad se quedó el imputado detenido en el Hospital motivado a que estaba operado y debía estar en ese nosocomio mientras se le da de alta;

b) Posteriormente la defensa presentó informe medico y informe forense en donde se recomienda curas diarias y estar en su sitio acorde para evitar contaminación de la herida ocasionada por la operación que fue objeto el imputado.

c) El examen medico forense señala: a) HERIDA QUIRÚRGICA ABDOMINAL POR LAMPAROTIMIA EXPLORADORA; b) HERIDA POR TUBO DE TORACOTOMIA LADO DERECHO; c) SE RECOMIENDA QUE EL PACIENTE PRESENTE CURAS DIARIAS PARA EVITAR CONTAMINACIÓN DE HERIDAS Y TRATAMIENTO DIARIOS PARA EL DOLOR.
Así tenemos que, nuestra Constitución nacional (sic) prevé que: (…omissis…)
En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra en las condiciones que señala el examen forense no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, sin embargo, al analizar el delito imputado debemos igualmente sostener que debe garantizarse la presencia del imputado al proceso, por lo que al haber dos valores en juego (vida) y (propiedad) la presente decisión debe ser proporcional para garantizar ambos, en el sentido que la víctima por imperio del artículo 23 del texto adjetivo penal también debe ser protegida, por ello, quien aquí juzga estima que el hecho inicial desde su detención de estado de salud enfermedad ésta que se acredita (sic), es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa como lo es la detención domiciliaría a los efectos que se practique las curas diarias de su operación y así se decide.
De la anterior transcripción, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la motivación de hecho y de derecho, realizado por la recurrida, se basó en el estado de salud del acusado, acreditado con el informe médico forense y en las normas jurídicas aplicables en el presente caso.

Por otra parte, de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, que regula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005).

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que, en el caso de revisión de medidas privativas de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación del Juzgador debe ajustarse a la verificación de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación de libertad o su sustitución por una menos gravosa, y excepcionalmente, por el estado de salud del imputado, como en el presente caso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud del acusado YOHANNI JOSE PEREZ SUAREZ, tal como se desprende del Informe Médico Forense, suscrito por el Médico Forense Orlando José Peñaloza, de fecha 25 de noviembre de 2015, practicado al paciente en el Hospital Jesús María Casal Ramos, en fecha 24 de noviembre de 2014, que en su parte final dice: “Se recomienda que el paciente presente cura diaria para evitar contaminación de herida y tratamiento diario para el dolor”; e igualmente, considerando que el acusado de autos fue dado de alta en el Hospital, en fecha 4 de diciembre de 2014 y recluido en el Comando Policial de Campo Lindo, que por máximas de experiencia conocemos se encuentra totalmente hacinado y no cuenta con áreas de emergencia médicas, siendo motivo suficiente para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de salud del acusado de autos; por lo tanto, se modifica la decisión recurrida en los siguientes términos: Se impone al imputado YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ, la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario, por el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la materialización de la medida, con la condición de presentar cada 30 días, un informe médico de la evolución de la herida. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados APOLONIO CORDERO y MARÍA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº1, extensión Acarigua, mediante el cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ, por la de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida en los siguientes términos: se impone al imputado YOHANNI JOSÉ PÉREZ SUAREZ, la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario, por el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la materialización de la medida, con la condición de presentar cada 30 días, un informe médico de la evolución de la herida. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Control Nº 1, la imposición de la presente decisión y la firma del acta correspondiente, previo traslado del imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)



El Secretario,




RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario.-
Exp. Nº 6279-15
JAR.-