REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.975.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 06-03-2015, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 03-03-2015, por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 2502, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, incoada por el Abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Jayne Mejías contra la ciudadana Mayra Alejandra Artigas Peñaloza.
En fecha 09-03-2015, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 5.975, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Alega el Juez inhibido, que es el caso que en su vida social ha compartido amistosamente con la ciudadana Mayra Alejandra Artigas, parte demandada en el presente juicio que se instruye y es notorio que han frecuentado en reuniones familiares a sí como ha sido notorio que se ha sentado a compartir en lugares públicos compartiendo con frecuencia en horas de al medio día en restaurantes de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por lo cual le unen lazos de amistad y empeñan su gratitud hacia la referida profesional del Derecho; motivo por el cual manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer esta causa y separase del proceso en aras de la objetividad transparencia e imparcial administración de justicia. Fundamenta el Juez su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82, Ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación… (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el caso sub-examine, se aprecia que el prenombrado Juez inhibido, manifiesta su deseo voluntario de no conocer ésta causa y separarse del proceso en aras de la objetividad, transparencia e imparcial administración de Justicia, en los términos de nuestra Constitución Bolivariana vigente (articulo 26) y con fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, ha lugar la presente inhibición. Así se juzga.

D E C I S I O N.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de Marzo de dos mil quince. .Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal,


Abg. Yaqueline Arteaga.


Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.