REPÚBLICA B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3232
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GIUSSEPA POSELLI viuda de BOCACCORSO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.567.473, con domicilio en la ciudad Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.541.778, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.889, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROIMAN GALÍNDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.251.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.751.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida por el Abogado Santiago Castillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Giussepa Poselli viuda de Bocaccorso, en fecha 16/12/2014 y ratificada en fecha 07/01/2015, (folio 14 al 16), contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto la declaratoria de improcedencia de la impugnación de poder, que realizara en fecha 03/12/2014, el apoderado judicial de la parte actora.
III
DE AUTOS SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 16/01/2014, el apoderado judicial de la ciudadana Giussepa PosellI viuda de BOCACCORSO, presentó escrito de demanda ante el Juez de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano Roiman Galíndez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1 al 8). Acompañó recaudos.
Por auto de fecha 14/03/2014, fue admitida la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento del demandado (folio 15).
En fecha 19 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Roiman Galíndez, presentó escrito de contestación de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 16 y 17).
En fecha 08/12/2014, el apoderado de la parte accionante, presentó ante la quo, el escrito de conclusiones en el cual ratificó la impugnación del poder otorgado al Abogado José Olegario Hernández Gamez (folio 23 al 32).
Mediante decisión de fecha 09/12/2014, el Tribunal de la causa declaró: IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada en fecha 03/12/2014, por el apoderado judicial de la parte actora. Por otro lado declaró Procedente la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora en contra del informe de experticia consignado en fecha 26 de noviembre de 2014, por lo que ordenó reponer la causa al estado de que se realice nuevamente el informe de experticia (folio 33 al 42).
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó aclaratoria sobre la decisión emitida por el a quo.
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 09/12/2014 por el Tribunal a quo, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la impugnación del poder conferido al abogado José Olegario Hernández Gamez. (folio 44 al 46).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo acordó la solicitud de aclaratoria realizada por el accionante.
En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, por lo cual ordenó la remisión de las copias conducentes.
Este Tribunal Superior en fecha 11 de febrero de 2015, recibió el expediente y ordenó su trámite por procedimiento breve, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Ante este Tribunal de Alzada en fecha 19/02/2015 presentó escrito la parte accionada, solicitando sea desestimada la apelación interpuesta.
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 16/01/2014, por el apoderado judicial de la ciudadana GIUSSEPA POSELLI viuda de BOCACCORSO, en contra del ciudadano Román Galíndez, por resolución de contrato de arrendamiento, señaló el accionante entre otras cosas: Que en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nro. 05, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y con la anuencia de sus hijos copropietarios, su representada cedió en arrendamiento al ciudadano Roiman Galíndez, un inmueble constituido por un Local Comercial, tipo Galpón, Ubicado en la Calle 10, Con Avenida 05, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, que le pertenece a su representada y a sus hijos, por haberlo heredado del causante Angelo Bonaccorso Sampisisi.
Prosiguió señalando el accionante, que se estableció que la duración del contrato sería de seis meses fijos no prorrogables, contados a partir de la fecha 02 de mayo del 2009, se estableció igualmente como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del día 02 de noviembre de 2008, hasta el vencimiento del contrato, señalándose además que el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de dos mensualidades continuas daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Que igualmente quedó establecido que el inmueble seria usado única y exclusivamente como local comercial, que el arrendatario declaró haberlo recibido en perfectas condiciones. Continuó señalando lo establecido en el contrato, y expresando que fue a visitar el inmueble observado que presenta un progresivo deterioro. Demandó la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estimó la demanda en Bs. 500.000,oo.
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado ROIMAN GALINDEZ, contestó exponiendo entre otras cosas, que rechaza, niega y contradice cada uno de los argumentos esgrimidos, tanto en los hechos como en el derecho, afirmados por la accionante arrendadora ciudadana GIUSSEPA POSELLI viuda de BOCACCORSO, y que en primer término señala que viene ocupando dicho local tipo galpón de manera interrumpida, pacifica desde hace mas de trece años, el cual arrendó conjuntamente con el ciudadano Freddy Ortega, tal como se refleja del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Turén, anotado bajo el Nro. 77, tomo 23 de fecha 30 de noviembre de 2000, y que vencido dicho contrato, en vista de sus buenas relaciones arrendadora.-arrendatario, siguió ocupando el local bajo contrato verbal, hasta que celebraron otro contrato de arrendamiento. Que rechaza de manera categórica un supuesto informe levantado por una empresa, donde afirma que practicó una inspección al local supuestamente constató unos daños, piso, batiente de techo, pared de baño, friso de pared lateral cerámica del baño, que el local no ha sufrido daños que al contrario se encuentra en buenas condiciones, tal como refleja la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2014, . Igualmente señaló que ha cancelado puntualmente el arrendamiento, depositándolo en el Tribunal del Municipio, ya que la parte demandante se niega a recibir los pagos.
DE LA DECISIÓN APELADA:
Observa Este Juzgador que e Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2014, declaró improcedente de la impugnación de poder, que realizara en fecha 03/12/2014, el apoderado judicial de la parte actora, decisión sobre la cual apeló el apoderado judicial de la parte accionante.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgador, seguidamente se pronunciará sobre la procedencia de la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/12/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que da origen al presente recurso de apelación, teniendo en cuenta el principio que rige los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum”, me esta prohibido conocer . De allí que solo se pronunciara sobre el punto apelado.
En este contexto se señala que se desprende de las copias fotostáticas certificadas, que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida contra una decisión que declaró improcedente la impugnación, realizada por el apoderado de la parte actora, del poder presentado por el abogado de la parte demandada, acompañado al escrito de contestación de la demanda en fecha 19/09/2.014, en el expediente contentivo de un juicio arrendaticio (resolución de contrato de arrendamiento), tramitado por los conductos del juicio breve, es decir, que la apelación que ocupa la atención de este juzgador, se trata de una interlocutoria que decidió una incidencia surgida en un juicio arrendaticio, que conforme se ha constatado
se sustancia conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,
En este sentido, disponen los artículos 33 y 35 del referido Decreto-Ley, siguiente:
Articulo 33:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Articulo 35:


“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

De dicha normas, se desprende que cuando se trate de demandas ventiladas por el procedimiento breve, las incidencias que surjan en el proceso, deben ser decididas con la sentencia definitiva, con excepción de las incidencias que resuelvan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, contentivas de la acciones arrendaticias, que se resolverán de inmediato.
Siendo así las cosas, se hace necesario citar lo que dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De todo lo anteriormente citado, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.

Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.

En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516). “

De todo lo anterior, y tratándose la presente incidencia de una decisión interlocutoria que declaró improcedente la impugnación que hiciere el apoderado de la parte actora contra el poder del abogado de la parte demandada, el cual fue acompañado al escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2.014, en el expediente contentivo de un juicio arrendaticio (resolución de contrato de arrendamiento), tramitado por los conductos del juicio breve, y siendo la decisión de fecha 09/12/2014, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias por esta vía se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 16/12/2014 y ratificada en fecha 07/01/2015 por el abogado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/12/2014, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 07/01/2015, que oyó la apelación ejercida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16/12/2014 y ratificada en fecha 07/01/2015, por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/12/2014.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 07/01/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó la apelación.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 09/12/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos expresados en su decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)



HPB/MQ/gr.