REPÚBLICA B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 155º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3221
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ALVARO OBERTO MOLEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.642.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.135, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN Y YSABEL OMAIRIS CAMACARO ARTEAGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.731 y 224.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.664.887
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2014, por el ciudadano Álvaro Oberto Moleiro González, asistido de abogado (folio 29 al 45), contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante en su diligencia de fecha 06/11/2014, referida a que se considere a la parte demandada Mary Elena Moleiro, validamente citada, al haberse producido la citación tácita.
III
DE AUTOS SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Álvaro Oberto Moleiro González, asistido de abogado, presentó escrito de demanda por partición de bienes hereditarios, ante el Juzgado de Primera Instancia en Civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana Mary Elena Moleiro González (folio 01 al 11).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, y ordenó el emplazamiento de la demandada Mary Elena Moleiro González (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Jesús Arocha, solicitó copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión y de la consignación de los emolumentos que rielan en el expediente en los folios 01 al 11, folio 13 y 14, respectivamente.
En fecha 06 de noviembre de 2014, presentó diligencia el actor asistido de abogado, en la cual expone:
“ Consta en autos en diligencia de fecha tres (3) de noviembre 2014, que el ciudadano Abogado Carlos Jesús Arocha …diligenció para solicitar copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión y otros folios del expediente, para conocimiento del contenido del mismo en causa contra su apoderdante, ahora bien, el carácter de apoderado judicial con facultad para darse por citado en nombre de la citada Mary Elena Moleiro González….parte demandada en la presente causa, C-2014-001- 101, consta en instrumento poder fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintiocho de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 8 de los libros de autenticaciones del año 2013. …Habida cuenta de la situación jurídica en que se posiciona el abogado Carlos Jesús Arocha, al diligenciar en el expediente siendo apoderado judicial de la demandante es ineludible concluir que se encuentra ya citado, en ese mismo sentido respecto a la presunción de citación establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine..” sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación sin más formalidad “…por lo antes expuesto solicitamos…se declare constatado lo antes expuesto, la citación presunta de Mary Elena Moleiro González, ciudadana plenamente identificada en los autos como demandada…”
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud realizada por la parte accionante, referida a que se declare la citación presunta de la ciudadana Mary Elena Moleiro González, parte demandada (folio 24 al 28).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la parte accionante apeló de la decisión dictada en fecha 10/11/2014 (folio 29 al 35).
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, por lo que ordenó la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 45).
En fecha 15/12/2014, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando darle entrada, y el curso legal correspondiente (folio 51).
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte accionante presentó escrito que denominara “Informes”, en el cual alega la citación tácita o presunta (folio 53 al 56).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Bajando a los autos observa esta Superioridad que el apelante recurre del fallo de la Instancia A-Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Diciembre de 2.003, a través del cual niega la pretensión del actor, de que se tenga tácitamente citado al accionado en el presente proceso.
De autos se destaca, que la apelación que motoriza el movimiento jurisdiccional de este Juzgado, se refiere a la ejercida por el ciudadano Álvaro Oberto Moleiro González, asistido de abogado (folio 29 al 45), en su carácter de demandante en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró, la cual le declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante en su diligencia de fecha 06/11/2014, referida a que se considere a la parte demandada Mary Elena Moleiro, validamente citada, al haberse producido la citación tácita.
En efecto, consta en actas que mediante diligencia presentada ante el juzgado a quo, en fecha 06/11/2014, el ciudadano Álvaro Oberto Moleiro González, en su carácter de demandante, asistido de la abogado en ejercicio María Magdalena Aguero, solicitó que se tuviera como citado al demandado de autos, desde el 03 de noviembre del 2014, toda vez que en la referida fecha, el abogado Carlos Jesús Arocha, solicitó copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión y de la consignación de los emolumentos que rielan en el expediente en los folios 01 al 11, folio 13 y 14, respectivamente; siendo el caso que dicho profesional del derecho es apoderado judicial del demandado, con facultades expresas para darse por citado en su nombre; es decir, según se desprende, solicita se decrete la citación tacita de la demandada.
Al respecto, para una mejor compresión del tema tratado, se procede a transcribir la diligencia que, en fecha 03 de noviembre del 2014, presentara el abogado Carlos Jesús Arocha:
“ … En horas de despacho del día de hoy Tres (3) de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano Carlos Jesús Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.988.423, Abogado en ejercicio, Inpreabogado 162.126 y expone: Solicito de este Tribunal se me expidan copias simples, del libelo de la Demanda, del Auto de Admisión, y de la consignación de emolumentos que rielan a los folios 01 al 11, folio 13 y 14 respectivamente del expediente C-2014-001101. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman ...” (folio 13).
La cual dio originó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de citación tácita.
En base a lo anterior, dada la característica especial de la citación como formalidad indispensable y necesaria para la validez de todo proceso, para garantizarle al demandado su sagrado y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, esta Superioridad, procede a realizar un estudio previo de la institución de la citación tácita y su alcance, dentro del marco normativo del derecho adjetivo venezolano.
Conforme lo ha definido la doctrina, la citación es el hecho comunicaciónal dirigido al demandado o demandados de la existencia de un juicio en su contra, y en el que se le emplaza para que de contestación a la demanda, fijándose al efecto el plazo o el término para hacerlo. Siendo este acto comunicacional una garantía esencial del Principio del Contradictorio, ya que, a partir de allí, la parte queda a derecho; y, por tanto, la posibilidad de hacer efectivo su derecho a la defensa.
Por tanto que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la Garantía del Derecho a la Defensa y, elemento básico del Debido Proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), es una garantía que el Juez debe mantener para el demandado, como fundamental en su Derecho de Defensa.
Es en base a estas garantías, es que el juzgado debe procurar una clara, transparente y eficaz citación, para prevenir la ocurrencia de la indefensión en cualquiera de sus manifestaciones, ya que su írrita práctica supone la anulación de la sentencia por el Tribunal que le competa el conocimiento en grado Superior.
El Procesalista Español Jaime Guasp, en cuanto a la citación, señaló entre otras cosas que:
“…no es solo un eficaz instrumento técnico que utiliza el derecho positivo para obtener el descubrimiento de los hechos relevantes para el proceso, sino una exigencia de justicia que ningún sistema de administración de la misma puede omitir…”.
Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias, debemos extraer que la citación tiene dentro de todo proceso un valor único, igualitario, imperativo, no relajable, es decir de obligatorio cumplimiento para que el proceso pueda ser valido.
Ya en caso concreto sobre la citación tacita, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Por otro lado, en cuanto a la citación presunta, nuestra Doctrina señala que la fin que se persigue es la de evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo; y en sentido contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. Así, respecto de la actividad o actitud que debe asumir el demandado respecto de la citación presunta, debe tenerse en cuenta que la misma debe ser clara, evidente e indubitable para intervenir en el proceso con tal carácter.
En el caso bajo análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 216 se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante. Ahora, como en el caso de autos, que es que, quien realiza la actuación referida en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, para que se configure la citación tácita; es el apoderado judicial, la sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia de fecha Once (11) de Agosto de 2004, lo siguiente:
“Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo: “...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.”
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del texto).
En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista Henríquez La Roche Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
“...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...”. (Negrillas y cursivas del texto).
De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa. Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contrario a la jurisprudencia de esta Sala y a lo anteriormente expuesto, la recurrida estableció que en el sub iudice operó la citación presunta de la demandada, a través de su apoderado, señalando que “...quedó debidamente citada por haberse hecho presente en autos...” el profesional del derecho Erasmo Antonio González, quien para la fecha en que solicitó copias simples (3 de noviembre de 1998), ya ostentaba dicha representación (conferida el 11 de junio de 1998). Tal entender por parte del juzgador de segundo grado, opuesto a la intención del legislador contravino la garantía del derecho a la defensa que tiene el accionado causándole un grave perjuicio, pues, como aduce el formalizante, ciertamente fue el 25 de noviembre de 1998, la oportunidad en la cual quedaron demostrados en autos la aceptación del referido poder y la intención de representar a su mandatario y no antes de dicha fecha, ya que la actuación realizada el 3 de noviembre de 1998, fue hecha por el referido abogado en nombre propio, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, sin hacer ningún señalamiento de que estaba ejerciendo la representación de alguna de las partes.
La recurrida no debió tener como tácitamente citada a la demandada con esa actuación de fecha 3 de noviembre de 1988, ya que en ella no se acreditó la representación del demandado ni se evidenció la intención de ejercer dicho mandato, ya que, como se dijo, el abogado Erasmo Antonio González actuó en nombre propio, al contrario, fue en fecha 25 de igual mes y año que dicho abogado diligenció en autos en su carácter de apoderado del demandado, dándose por citado y suministrando el mandato que lo identifica.
Al haberse estimado erróneamente la recurrida que la citación había ocurrido el 3 de noviembre de 1998, sancionó a la demandada con la confesión ficta al estimar extemporánea la contestación de la demanda. Por vía de consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Sala, que el ad quem erró en la interpretación de los artículos 12, 158, 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas denunciadas como infringidas por el formalizante, toda vez que estimó suficiente la comparecencia en autos el 3 de noviembre de 1998 del profesional del derecho Erasmo Antonio González para entender citada a la parte demandada, no obstante sin constar en autos para esa fecha el mandato, su aceptación o la intención de representar a la parte, pues, por el contrario, la predicha actuación fue realizada en su propio nombre”. (lo subrayado de este juzgador)
Ahora bien, en el caso concreto que aquí nos compete, establecemos que según se desprende de las actuaciones cursantes en autos, para la fecha 03/11/2014, en que el referido abogado Carlos Jesús Arocha, realizó la diligencia que da origen a la solicitud de citación tácita, no tenía acreditado en autos su carácter de apoderado judicial de la demandada Mary Elena Moleiro González; esto es, no constaba en autos la referida acreditación, y por otro lado, se constata de la referida diligencia, que la solicitud de la copias simples que realizó, , no la realizó en nombre y representación del demandado, es decir, en ejercicio de la representación judicial que le otorgara éste, sino en nombre propio. Y ASI SE DECIDE
De allí que conforme a los criterios expuestos, tanto por la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales comparte este Juzgador Superior, que no estando acreditada en autos, con anterioridad a la fecha en que se realizo la diligencia que da origen a la solicitud de citación tacita (03/11/2014), la condición de apoderado judicial del solicitante, abogado Carlos Jesús Arocha; y constatado que dicha solicitud de copias simples, la hace en nombre propio, y no en nombre de la demandada, mal puede tenerse a la ciudadana Mary Elena Moleiro González, citada tácitamente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y confirmar la decisión apelada, dictada en fecha 10 de noviembre de 2014.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por la parte accionante en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 10/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante, referida a que se declare la citación tácita de la ciudadana Mary Elena Moleiro González.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Marysol Quintana Falcón
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/MQ/gr.
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