REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 156º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3.224
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JESUS GARCIA YUSTIZ y RAFAEL HUMBERTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.108.974 y 1.129.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORELIS SAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.609.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY BONILLA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.359.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia Interlocutoria.



II
Determinación Preliminar de la Causa
En alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30/10/2.014 por la abogada Fanny Bonilla Mendoza, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana Norelis Margarita Saa en contra del auto dictado en fecha 28/10/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud del recusado Jaime Pastor González Álvarez de que se declare extemporánea la recusación y declara Sin Lugar la misma recusación propuesta por la reclamada Norelis Saa contra el retasador designado Jaime Pastor González Álvarez.
III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 26/04/2.013, los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia, demanda por Reclamación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Norelis Saa (folios 1 al 3, primera pieza). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 4 al 222 de la primera pieza.
Por auto de fecha 29/04/2.013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, por lo que se ordenó la intimación de la demandada, a los fines de su comparecencia (folio 223 de la primera pieza).
Consta al folio 4 de la segunda pieza, boleta de citación firmada en fecha 17/05/2.013 por la intimada Norelis Saa de Hernández, la cual consignó el Alguacil de la causa en esa misma fecha.
En fecha 30/05/2.013, la parte intimada presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación de la demanda, tal como consta del folio 6 al 11 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 06/06/2.013, el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante en fecha 18/06/2.013, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de la articulación abierta por el a quo.
La apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos en fecha 20/06/2.013, tal como consta del folio 19 al 32 de la segunda pieza.
En fecha 02 de julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de honorarios interpuesta por los ciudadanos Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López en contra de la ciudadana Norelis Saa; y por el recurso de apelación que interpusiera en fecha 03/07/2.013 la apoderada de la parte demandada y la ejercida en fecha 04/07/2.013 por los accionantes, sólo en lo que respecta a la negativa de la corrección monetaria (folios 47 al 49 de la segunda pieza) en contra de la misma sentencia. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 11/07/2.013, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 51, segunda pieza).
El día 22 de julio de 2.013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 20/09/2.013 este Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron informes, así mismo el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 56, segunda pieza).
Corre inserto del folio 57 al 24 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 20/11/2.013 por este Juzgado Superior, en la cual declaró: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte intimada y CON LUGAR la apelación parcial ejercida por la parte actora; ambas en contra del fallo dictado en fecha 02/07/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión de exigir honorarios profesionales de los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, y Sin Lugar la solicitud de corrección o indexación monetaria. Quedando Revocada Parcialmente la sentencia de fecha 02/07/2.013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2.013 realizada por la abogada Fanny Bonilla Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 20/11/2.013 (folio 81, segunda pieza). Dicho recurso fue admitido en fecha 19/12/2.013, así mismo se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con oficio Nro. 285/2.013 de fecha (folio 84, segunda pieza).
Cumplidas las formalidades de ley, y vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la sala declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el juicio que sigue el ciudadano Rafael Humberto López y otro contra la demandada Norelis Saa de Hernández, procediendo a dictar sentencia en fecha 15/07/2.014, en la cual declaró que en base a las jurisprudencias citadas, se debe señalar que el vicio de extrapetita detectado constituye materia de orden público, conforme a la doctrina de esa Sala, y en consecuencia al verificarse su existencia, se hace obligatorio declarar la infracción verificada. En consecuencia no comparte la aseveración, de que la declaratoria con lugar de la denuncia sólo perjudicaría al recurrente y haría más gravosa su situación, dado que al infringir materia de orden público la verificación de la extrapetita en este caso, hace obligatorio su declaratoria.
Por lo que, consideró que la solución aportada al caso no es la correcta y se debió declarar con lugar la primera delación por defecto de actividad (folios 87 al 159 segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 23/09/2.014 por los abogados Rafael Humberto López y Jesús García Yustiz, parte demandante en la presente causa, solicitaron se fije la oportunidad para la designación de jueces retasadores (folio 160, segunda pieza). La cual fue fijada para el quinto (5°) día siguiente (folio 161, segunda pieza). Recayendo el cargo en la persona del abogado Jaime Pastor González Álvarez, quién aceptó el cargo recaído en su persona (folio 165, segunda pieza).
En fecha 06/10/2.014 la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Norelis Margarita Saa Pérez, presentó escrito con anexos mediante el cual presenta formal recusación contra el Juez Retasador (Abogado Jaime Gónzalez), postulado por la parte demandante (folios 167 al 127, segunda pieza).
Los abogados Yvonne Fernando Nadal y Jaime Pastor González Álvarez, fueron juramentados en fecha 07/10/2.014 como jueces Retasadores en el juicio seguido en contra de la ciudadana Norelis Saa (folio 197, segunda pieza). Así mismo en esta misma fecha el abogado Jaime Pastor González Álvarez, afirmó que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 198 y 199, segunda pieza).
El día 09/10/2.014 la abogada Fanny Bonilla en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la formal recusación contra el Juez Retasador, Abogado Jaime González (folio 2, tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 09/10/2.014 por el Juzgado de la causa, en el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días (folio 4, tercera pieza).
En fecha 10/10/2.014 el abogado Jaime Pastor González Álvarez, en su carácter de Juez Retasador en la presente causa, presentó escrito en el que solicitó que la infundada recusación sea declarada Sin Lugar (folio 5, tercera pieza).
El día 14/10/2.014 la abogada Fanny Bonilla en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas sobre la incidencia de recusación (folios 6 y 7, tercera pieza).
Por auto de fecha 15/10/2.014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la inspección judicial promovida (folio 8, tercera pieza).
El día 21/10/2.014 la abogada Fanny Bonilla en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos de promoción de pruebas sobre la incidencia de recusación (folios 12 al 33, tercera pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 27/10/2.014 (folio 35, tercera pieza).
Consta al folio 34 de la tercera pieza del presente expediente, oficio Nro. 0352/2.014 de fecha 22/10/2.014, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nro. 0850-401 de fecha 15/10/2.014.
En fecha 28/10/2.014 el Juzgado de la Causa dictó auto en el cual negó la solicitud del recusado Jaime Pastor González Álvarez de que declare extemporánea la recusación y sin lugar la misma recusación propuesta por la reclamada Norelis Saa en contra del retasador designado Jaime Pastor González Álvarez (folios 36 al 39, tercera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 29/10/2.014 por el abogado Jesús García Yustiz en su carácter de parte intimante en la presente causa, solicitando al Tribunal fije el monto de los honorarios de los retasadores y fije la fecha para la consignación de los mismos (folio 40, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2.014, la parte accionada apeló de la sentencia que declaró sin lugar la recusación propuesta en contra del retasador designado, abogado Jaime Pastor González Álvarez (folio 41, tercera pieza).
En fecha 05/11/2.014, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual negó oír la apelación interpuesta por la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de apoderada de la parte demandada (folio 42, tercera pieza).
Por diligencia realizada en fecha 31/10/2.014 por el abogado Jesús García Yustiz, en su carácter de intimante en la presente causa, solicitó niegue la infundada apelación propuesta en contra del retasador designado, abogado Jaime Pastor González Álvarez
El día 31/10/2.014 realizada por la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita al Tribunal libre el oficio respectivo al Seniat donde señalen el número de expediente, con mención expresa de la multa impuesta para que le puedan elaborar la planilla de pago (folio 44, tercera pieza). En la misma fecha se dio cumplimiento a lo solicitado (folio 45, tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 31/10/2.014, el Juzgado de la causa fijó los honorarios profesionales de los retasadores designados, la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha y en caso de no ser consignados se entenderá renunciado el derecho de retasa (folio 47, tercera pieza).
En fecha 03/11/2.104 la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó la planilla de pago emitida por el Seniat para dar cumplimiento a la multa impuesta por ese Tribunal (folios 48 y 49, tercera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 04/11/2.014 por el abogado Jesús García Yustiz en su carácter de parte intimante en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa que no admita la apelación propuesta por la parte intimada (folios 50 al 53, tercera pieza).
En fecha 04/11/2.104 la abogada Fanny Bonilla, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó los cheques de gerencia librados contra el Banco Provincial a nombre de los Jueces Retasadores nombrados en la presente causa, con el fin de pagar los honorarios fijados por ese Tribunal (folio 53, tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 05/11/2.014 el Tribunal a quo niega la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, por cuanto las decisiones en materia de recusación son inapelables, según lo dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folio 54, tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 05/11/2.014, la parte apelante señaló las actuaciones de las cuales el Tribunal remitiría copias certificadas para el conocimiento de la apelación (folio 55, tercera pieza). Las mismas fueron acordadas por el Tribunal de la causa en fecha 05/11/2.014 (folio 56, tercera pieza).
El día 17/11/2.014 los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de intimación, solicitan se proceda a constituir el Tribunal Retasador, por cuanto ya fueron consignados los emolumentos de los Jueces retasadores, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley de Abogados (folio 57, tercera pieza).
Por auto dictado en fecha 18/11/2.014 el Juzgado de la causa fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal Retasador (folio 58, tercera pieza). Quedando constituido el mismo en fecha 20/11/2.014, por lo que se fijó el quinto (5°) día de despacho a esa fecha para que el Tribunal Retasador se reúna privadamente para decidir la retasa (folio 59, tercera pieza).
Día y hora fijada para que el Tribunal Retasador se reúna privadamente para decidir la retasa, el Tribunal deja constancia que el mismo no concluyó con el examen de las actuaciones, por lo que se fijó el quinto (5°) día de despacho a esa fecha para que el Tribunal Retasador se reúna privadamente para decidir la retasa (folio 60, tercera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 02/11/2.014 por el abogado en ejercicio Yvonne Fernando Nadal, solicitó sea suspendida por un (1) día la reunión prevista de los Jueces Retasadores, por motivo del cumplimiento de una medida en la cual coincide por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 61, tercera pieza). La misma fue acordada por el a quo en fecha 03/11/2.014 (folio 62, tercera pieza).
En fecha 05/12/2.014 los abogados Yvonne Fernando Nadal y Pastor González Álvarez, en su carácter de Jueces Retasadores se reunieron privadamente, pasando al Despacho del Juez donde concluyeron sus deliberaciones (folio 63, tercera pieza).
Consta del folio 64 al 76 de la tercera del presente expediente, copia certificada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12/11/2.014 por la abogada Fanny Bonilla en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Norelis Saa en contra del auto dictado en fecha 05/11/2.014 que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado 28/10/2.014. Dicho recurso fue declarado Con Lugar por este Juzgado Superior en fecha 04/12/2.014, ordenándole al Juez de la causa oír en ambos efectos la apelación que ejerciera en fecha 30/10/2.014 la abogada Fanny Bonilla en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quedando así revocado el auto de fecha 05/11/2.014, donde el Tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado 08/12/2.013 (sic) lo cual la fecha correcta sería 08/12/2.014, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenando remitir en su totalidad el expediente a este Juzgado Superior a los fines de conozca dicha apelación (folio 77, tercera pieza).
Recibido el expediente por este Juzgado Superior en fecha 15/12/2.014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes respectivos (folio 80, tercera pieza).
En fecha 12/02/2.015 se dictó auto dejando constancia de que las partes no presentaron informes en la presente causa, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 81, tercera pieza).

De la Demanda de Intimación de Honorarios:

Los accionantes Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, en fecha 26/04/2.013, demandaron a la ciudadana Norelis Saa, por Intimación de Honorarios Profesionales, exponiendo en el libelo entre otras cosas: Que a inicios del mes de enero del año 2.005, la ciudadana Norelis Saa contrató sus servicios profesionales para que en su nombre intentaran un juicio por simulación de actos jurídicos contra Víctor Segundo Hernández Graterol, su esposo, las ciudadanas Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y la compañía anónima “Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos, C.A.” (Cemell, C.A.). Que para tal fin la prenombrada Norelis Saa les otorgó poder por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa y que en ejercicio de ese mandato, presentaron demanda por simulación contra los nombrados ciudadanos y la compañía Cemell, C.A., demanda que fue admitida en fecha el 24 de enero de 2.005 y encabeza el expediente Nro. 2005-0014 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, que el mismo contiene las actuaciones profesionales cumplidas por ellos, y que en mismo se dictó sentencia a favor de Norelis Saa en fecha 19 de octubre de 2.011. Que después de haber patrocinado en la mencionada causa por más de siete (7) años, a la señora Norelis Saa, ésta, apenas les ha abonado por honorarios, en varias cuotas, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y que se ha negado a pagarle el saldo del valor de los honorarios que le corresponde.
Que ante la negativa de pago ocurren para estimar sus honorarios por las actuaciones cumplidas en el referido juicio, de acuerdo a la relación donde señalan:
PIEZA N° 1:
• Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, Bs. 600.000,oo.
• Poder de fecha 14 de enero de 2.005, Bs. 1.000,oo.
• Diligencia de fecha 03 de febrero de 2.005, Bs. 500,oo.
• Escrito de rechazo a la cuestión previa de caducidad opuesta por los demandados, de fecha 20 de abril de 2.005, Bs. 150.000,oo.
PIEZA N° 2:
• Diligencia de fecha 10 de junio de 2.005, por Bs.500,oo.
• Diligencia de fecha 16 de junio de 2.005, por Bs.500,oo.
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 06 julio de 2.005, Bs. 150.000,oo.
PIEZA N° 3:
• Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, de fecha 13 de julio de 2.005, Bs. 50.000,oo.
• Diligencia del 14 de julio de 2.005, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 20 de julio de 2.005, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 20 de julio de 2.005, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 21 de julio de 2.005, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 26 de julio de 2.005, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 28 de julio de 2.005, Bs. 500,oo.
• Escrito de fecha 02 de agosto de 2.005, Bs. 60.000,oo.
• Diligencia del 09 de agosto de 2.005, Bs. 500,oo.
• Asistencia al acto de conciliación celebrado el día 04 de octubre de 2.005, Bs. 1.000,oo.
• Diligencia del 5 de octubre de 2.005, Bs. 500,oo.
PIEZA N° 4:
• Diligencia del 25 de octubre de 2.005, Bs. 500,oo.
PIEZA N° 6: (SIC)
• Escrito de observaciones sobre los informes de la contraparte, presentados ante el Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2.005, Bs. 80.000,oo.
• Diligencia del 25 de julio de 2.005, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 04 de octubre de 2.005, Bs. 500,oo.
PIEZA N° 7:
• Actuación del 8 de noviembre de 2.005, Bs. 500,oo.
• Escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2.005, Bs. 120.000.oo.
• Diligencia del 14 de noviembre de 2.005, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 17 de enero de 2.006, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 25 de enero de 2.006, Bs. 500,oo.
• Asistencia a la Inspección Judicial practicada en la sede de la Cemell, C.A., el 27 de enero de 2.006, Bs. 5.000,oo.
PIEZA N° 8:
• Diligencia del 31 de enero de 2.006, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 06 de febrero de 2.006, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 17 de febrero de 2.006, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 22 de febrero de 2.006, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 2 de marzo de 2.006, Bs. 500,oo
• Escritos de informes presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de marzo de 2.006, Bs. 280.000,oo
• Diligencia de fecha 30 de marzo de 2.006, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 8 de agosto de 2.006, Bs.500,oo.
• Diligencia del 18 de septiembre de 2.006, Bs.500,oo.
• Diligencia del 27 de septiembre de 2.006, Bs.500,oo.
PIEZA N° 9:
• Escrito de informes que presentamos ante el Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2.006, Bs. 200.000,oo.
• Diligencia del 07 de febrero de 2.007, Bs.500,oo.
• Diligencia de fecha 12 de febrero de 2.007, anunció de Recurso de Casación, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 15 de febrero de 2.007, Bs.500,oo.
PIEZA N° 10:
• Diligencia de 5 de marzo de 2.009, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 10 de marzo de 2.009, Bs.500,oo.
• Diligencia del 24 de marzo de 2.007, anuncio de Recurso de Casación, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 26 de marzo de 2.009, ratificando anuncio de Recurso de Casación, Bs.500,oo.
• Diligencia del 14 de abril de 2.009, Bs.500,oo.
• Diligencia del 26 de abril de 2.010, Bs.500,oo.
• Diligencia del 24 de mayo de 2.010, Bs.500,oo.
• Diligencia del 25 de mayo de 2.010, Bs.500,oo.
• Diligencia del 11 de junio de 2.010, Bs. 500,oo.
• Diligencia del 2 de julio de 2.010, Bs. 500,oo.
• Diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010, Bs. 500,oo, para un total de Bs. 1.717.500,oo.

Que dichas actuaciones indicadas las acompaña en orden cronológico, en copias fotostáticas certificadas, en un legajo de doscientos dieciocho (218) folios, los cuales corren insertos del folio 4 al 222.
Pidió el accionante que se intime a la ciudadana Norelis Saa de Hernández, a fin de que pague la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500,oo), cantidad que resulta de restarle a la cantidad de Bs. 1.117.500,oo de honorarios por las actuaciones, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que ha abonado la demandada.
Asimismo solicitó el demandante que se acuerde la corrección monetaria de la indicada suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, la cantidad que resulte de la retasa, si la hubiere, desde la fecha de la intimación de la demandada hasta la efectiva cancelación de la deuda.

De la Contestación a la Demanda de Intimación de Honorarios:

La intimada contestó la demanda presentada en su contra en fecha 30/05/2.013, aduciendo que es falso, niega y rechaza que a inicio del mes de enero de 2.005, contrató los servicios de los profesionales accionantes, para que en su nombre intentaran un juicio por simulación de actos jurídicos contra Víctor Segundo Hernández Graterol (su esposo), y contra las ciudadanas Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y la compañía anónima Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos, C.A. (Cemell, C.A.), que para tal fin les haya otorgado poder el 14 de enero de 2.005, ya que lo cierto es que el poder se refería a un poder judicial con facultades generales y no a un instrumento poder especial limitado.
Que es cierto que fue presentada la demanda por simulación y admitida por el Juzgado asignándosele un número de expediente Nº 2005-0014. Es falso completamente por lo que niega y rechaza el alegato esgrimido en el libelo por los actores al sostener que después de haber patrocinado por más de siete (7) años, apenas le ha abonado por honorarios, en varias cuotas, la exigua cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). Que es enteramente falso que se ha negado pagar el monto de honorarios profesionales reclamados hoy por vía judicial, en virtud de que jamás fue requerido el cobro de los mismos, siendo forzoso según aduce la representación de la parte demandada, alegar el pago de los mismos, que a los profesionales del derecho les fueron pagados todos sus honorarios generados en la defensa del juicio instaurado por ellos. Impugnó, rechazó y reconoció, los honorarios profesionales reclamados en la presente demanda, por exagerados, desproporcionados e indeterminados, ajenos a la realidad procesal. Impugnó y rechazó por exagerado que por estudio del caso y redacción del libelo de demanda, tenga que pagar su representada que la cantidad de Bs. 600.000,oo. Impugnó y rechazó por exagerado que por la redacción del poder de fecha 14 de enero de 2.005, tenga que ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,oo. Impugnó, rechazó y reconozco el cobro de la actuación profesional referida a una diligencia, supuestamente de fecha 03 de febrero de 2.005, por el monto de Bs. 500,oo, toda vez que existe una indeterminación de la pretensión por el hecho cierto que el actor no establece en su libelo a que se refiere dicha actuación profesional. Impugnó, rechazó y desconoció el cobro de las actuaciones referidas a dos diligencias de fechas 10 y 16 de junio de 2.005, ya que su cobro en la forma realizada es indeterminado. Impugnó, desconoció y rechazó por exagerado el cobro referido a la actuación profesional, denominado Escrito de Promoción de Pruebas, supuestamente realizado en fecha 6 de julio del 2.005, ya que es una exageración establecer la estimación en la cantidad de Bs. 150.000,oo. El cobro de las actuaciones profesiones reclamadas según afirmación de los libelares cursan en la pieza Nº 2. Impugnó, desconoció y rechazó por ser exagerado que el cobro de la actuación profesional referida al supuesto “Escrito de oposición a la admisión de pruebas”, promovidas por los demandados, supuestamente realizada en fecha 13 de julio de 2.005, ya que los actores estimaron y fijaron su precio en la cantidad de Bs. 50.000, oo, monto totalmente desproporcionado, fuera de toda realidad lógica. Impugnó, desconoció y rechazó el cobro de las siguientes actuaciones referidas a varias diligencias y escrito de fechas: 14 de julio de 2.005, 20 de julio de 2.005, 20 de julio de 2.005, 21 de julio de 2.005, 26 de julio de 2.005, 28 de julio de 2.005, 02 de agosto de 2.005, 09 de agosto de 2.005, 05 de octubre de 2.005 y 25 de octubre del 2.005. Que la impugnación la fundamenta por ser indeterminado su cobro al no precisar a qué se refiere cada actuación en particular reclamada, de suma importancia para los retasadores. Impugnó, desconoció y rechazó el cobro de las actuaciones, informes ante el Superior de fecha 21 de julio de 2.005, las dos diligencias de fecha 25 de julio de 2.005 y 2.004 de octubre del mismo año.
Impugnó, desconoció y rechazó el cobro de las supuestas actuaciones, referidas a la asistencia a la inspección judicial, escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, en fechas: 08 de noviembre de 2.005, 26 de septiembre de 2.005, 14 de noviembre de 2.005, 17 de enero de 2.006, 25 de enero de 2.006, 14 de julio de 2.005, 20 de julio del 2.005, 21 de julio de 2.005, 26 de julio de 2.005, 28 de julio de 2.005, 02 de agosto de 2.005, 09 de agosto de 2.005, 05 de octubre de 2.005 y 25 de octubre de 2.005. Impugnó, desconoció y rechazó el cobro de las supuestas actuaciones referidas a varias diligencias y escritos de informes presentados ante el Juzgado de Primera Instancia y Juzgado Superior de fecha 31 de enero de 2.006, 6 de febrero de 2.006, 17 de febrero de 2.006, 22 de febrero de 2.006, 02 de marzo de 2.006, 29 de marzo de 2.006, 30 de marzo de 2.006, 08 de agosto de 2.006, 18 de septiembre de 2.006, 27 de septiembre de 2.006, en fecha 13 de noviembre de 2.006, 07 de febrero de 2.007, fecha 12 de febrero de 2.007, 15 de febrero de 2.007, 05 marzo de 2.009, 10 de marzo de 2.009, 24 de marzo de 2.007, 26 de marzo de 2.009, 14 de abril de 2.009, 26 de abril de 2.010, diligencia del 24 de mayo de 2.010, diligencia del 25 de mayo del 2.010, las referidas impugnaciones se realiza en base a la indeterminación. Al no señalar en que consisten y por lo exagerado del monto, la suma de Bs. 280.000,oo y Bs. 200.000,oo.
La parte accionada negó y rechazó, impugnó y desconoció la presente demanda, especialmente el cobro de la corrección monetaria de los montos reclamados, toda vez que la manera en que se solicitó su aplicación no se encuentra ajustada a derecho. En ese mismo escrito la parte demandada se acoge al derecho de retasa de todos y cada uno de los montos estimados y reclamados motivos de las presentes actuaciones judiciales reclamadas.

Pruebas Cursantes en Autos:
Pruebas de la Parte Accionante:
Al libelo acompañó:

La parte accionante acompañó el libelo de demanda, con las siguientes documentales:
1.-) Legajo de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 2005-0014, en la que constan las siguientes:
• Libelo de demanda de fecha 17 de enero de 2.005, presentado por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, en su carácter de apoderados de Norelis Saa, ante el Juzgado de Primera Instancia (folios 5 al 27, primera pieza).
• Instrumento poder conferido en fecha 04/01/2.005, por la ciudadana Norelis Saa, a los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López (folios 28 y 29, primera pieza).
• Diligencia de fecha 03 de febrero de 2.005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por los Abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, apoderados de la accionante (folio 30, primera pieza).
• Escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 20 de abril de 2.005, por los Abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, apoderados de Norelis Saa (folio 31 al 40, primera pieza).
• Diligencia de fecha 10 de junio de 2.005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, por el abogado Jesús García Yustiz, solicitando copias simples (folio 41, primera pieza).
• Diligencia de fecha 16 de junio de 2.005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, por el abogado Jesús García Yustiz, solicitando computo días de despacho (folio 42, primera pieza).
• Escrito de fecha 06 de julio de 2.005, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Rafael Humberto López, en su carácter de apoderado de Norelis Saa de Hernández (folio 43 al 56, primera pieza).
• Escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.005, ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Rafael Humberto López, apoderado judicial de Norelis Saa (folio 57 y 58, primera pieza).
• Diligencia de fecha 14 de julio de 2.005, presentada ante el Juzgado Primera Instancia por el Abogado Jesús García Yustiz (folio 59, primera pieza).
• Diligencia de fecha 20 de julio de 2.005, presentada ante el Juzgado Primera Instancia por el Abogado Jesús García Yustiz (folio 60, primera pieza).
• Acta levantada para el nombramiento de expertos, en fecha 20 de julio de 2.005, ante el Juzgado Primera Instancia, donde estuvieron presentes los abogados Rafael Humberto López y Jesús García Yustiz (folio 61, primera pieza).
• Diligencia de apelación presentada en fecha 21 de julio de 2.005, por el abogado Jesús García Yustiz (folio 62, primera pieza).
• Diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2.005, por el Abogado Jesús García Yustiz, ante el Tribunal de Primera Instancia, con el carácter de autos (folio 63, primera pieza)
• Diligencia de fecha 28 de julio de 2.005, por el abogado Jesús García Yustiz, apoderado de Norelis Saa (folio 64, primera pieza).
• Escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2.005, por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, ante el Juzgado de Primera Instancia (folio 65 al 72, primera pieza).
• Diligencia de fecha 09 de agosto de 2.005, presentada por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 73, primera pieza).
• Diligencia de fecha 04 de octubre de 2.005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por Norelis Saa, asistida de los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López (folio 74, primera pieza).
• Diligencia de fecha 05 de octubre de 2.005, presentada por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, con el carácter de autos (folio 75, primera pieza).
• Diligencia de fecha 25 de octubre de 2.005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 76, primera pieza).
• Diligencia de fecha 11 de julio de 2.005, presentada ante este Juzgado Superior por la Abogada Yrene García Valdivia, con el carácter de autos (folio 77, primera pieza).
• Diligencia de fecha 12 de julio de 2.005, presentada ante este Juzgado Superior por la Abogada Yrene García Valdivia, con el carácter de autos (folio 78, primera pieza).
• Escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.005, ante este Juzgado Superior por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López (folio 79 al 86, primera pieza).
• Diligencia de fecha 25 de julio de 2.005, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 87, primera pieza).
• Diligencia de fecha 04 de octubre de 2.005, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 88, primera pieza).
• Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, con el carácter de autos (folio 89, primera pieza).
• Escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2.005, por los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, apoderados de Norelis Saa (folio 90 al 95, primera pieza).
• Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.005, presentada ante este Juzgado Superior por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 96, primera pieza).
• Diligencia de fecha 17 de enero de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 97, primera pieza).
• Diligencia de fecha 25 de enero de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 98, primera pieza).
• Acta levantada en fecha 27 de enero de 2.006, por la Inspección judicial practicada en la Clínica de Especialidades Medica Los Llanos (CEMELL), donde dejan constancia de la presencia de los Abogados Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 99 al 102, primera pieza).
• Diligencia de fecha 31 de enero de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de apoderado actor (folio 103, primera pieza).
• Diligencia de fecha 06 de febrero de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 104, primera pieza)
• Diligencia de fecha 17 de febrero de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 105, primera pieza).
• Diligencia de fecha 22 de febrero de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 106, primera pieza).
• Diligencia de fecha 02 de marzo de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 107, primera pieza).
• Escrito de informes de fecha 29 de marzo de 2.006, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, con el carácter de autos (folio 108 al 185, primera pieza).
• Diligencia de fecha 30 de marzo de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 186, primera pieza).
• Diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogada Yrene García Valdivia, con el carácter de autos (folio 187, primera pieza).
• Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 188, primera pieza).
• Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 189, primera pieza).
• Escrito de fecha 13 de noviembre de 2.006, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia por los Abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, con el carácter de autos (folio 190 al 203, primera pieza).
• Diligencia de fecha 07 de febrero de 2.007, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 204, primera pieza).
• Diligencia de fecha 12 de febrero de 2.007, presentada ante este Juzgado Superior por los Abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, con el carácter de autos (folio 205, primera pieza).
• Diligencia de fecha 15 de febrero de 2.007, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 206, primera pieza).
• Diligencia de fecha 05 de marzo de 2.009, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 207, primera pieza).
• Diligencia de fecha 10 de marzo de 2.009, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 208, primera pieza).
• Diligencia de fecha 24 de marzo de 2.009, presentada ante este Juzgado Superior por los Abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, con el carácter de autos (folio 209, primera pieza).
• Diligencia de fecha 26 de marzo de 2.009, presentada ante este Juzgado Superior por los Abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, con el carácter de autos (folio 210, primera pieza).
• Diligencia de fecha 14 de abril de 2.009, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 211, primera pieza).
• Diligencia de fecha 26 de abril de 2.010, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 212, primera pieza).
• Diligencia de fecha 24 de mayo de 2.010, presentada ante este Juzgado Superior ¿por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 213, primera pieza).
• Diligencia de fecha 25 de mayo de 2.010, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 214, primera pieza).
• Diligencia de fecha 11 de junio de 2.010, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 215, primera pieza).
• Diligencia de fecha 02 de julio de 2.010, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 216, primera pieza).
• Diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010, presentada ante este Juzgado Superior por el Abogado Jesús García Yustiz, con el carácter de autos (folio 217, primera pieza).
• Diligencia de fecha 30 de enero de 2013, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el Abogado Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, con el carácter de autos (folio 218 al 220, primera pieza).

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió:

1.-) Promovió la indeterminación de la pretensión como vicio del escrito libelar.
2.-) Promueve seis (6) recibos de pago de honorario profesionales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, debidamente firmados y suscritos por los demandantes en fechas 24 de mayo de 2.005 (folio 22, segunda pieza), 11 de julio de 2.005 (folio 24, segunda pieza), 22 de agosto de 2.005 (folio 26, segunda pieza), 15 de junio de 2.006 (folio 28, segunda pieza), 20 de diciembre de 2.006 (folio 30, segunda pieza) y 22 de marzo de 2.012 (folio 32, segunda pieza), por los siguientes montos: Bs. 3.100.000,oo, un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,oo), dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo), dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) y dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) (folios 21 al 32, segunda pieza).

De la Decisión Apelada:

En fecha 28/10/2.014 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud del recusado Jaime Pastor González Álvarez de que se declare extemporánea la recusación y declara Sin Lugar, la misma recusación propuesta por la reclamada Norelis Saa contra el retasador designado Jaime Pastor González Álvarez, alegando el a quo en su motiva que no se logró demostrar en la presente incidencia, que el retasador Jaime Pastor González Álvarez o su hijo Jaime González Troconis tuviera pleito pendiente con la reclamada y recusante Norelis Saa, o que el mismo retasador o su hijo Jaime González Troconis tuviera sociedad de intereses con los reclamantes Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, por que la recusación debe desecharse declarándola sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Conforme se desprende del estudio de los autos, se constata lo siguiente:
A) Que la apelación que moviliza a este órgano superior en la presente causa, surge en un juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, intentaron los abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, a su cliente la ciudadana Norelis Saa de Hernández.
B) Que la referida apelación está dirigida a atacar la decisión dictada por el a quo en fecha 28/10/2.014, que declaró sin lugar la recusación propuesta por la reclamada Norelis Saa, en contra del abogado Jaime Pastor González Álvarez, designado como Juez Retasador por la parte demandante o intimante.
C) Que apelada la referida decisión, el juez a quo negó oírla, negativa contra la que interpusieron el Recurso de Hecho, el cual fue declarado Con Lugar, en consecuencia, este Juzgador ordenó que se oyera la misma.
En este caso, cabe recordar que este Juzgado Superior, para ordenar oír la apelación en esta incidencia de recusación, se fundamentó en los criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil, toda vez que la parte recurrente alegó que el juez a quo, al resolver la incidencia, subvirtió el procedimiento y con ellos le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, al decidir la recusación sin que constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas y admitidas en la incidencias.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, a resolver el fondo del presente asunto, estableciéndose que de acuerdo a lo planteado por la parte recusante, se deduce que fundamenta su recusación en base a los numerales 4, 7, 10 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusado, abogado Jaime González Troconis, es cuñado del abogado Ruben Dario Troconis, parte intimante en la causa, y padre del abogado Jaime Gonzales Troconis, quienes tienen un pleito civil pendiente que cursa por ante el juzgado que conoce la causa donde surgió la presente incidencia.

Al respecto, establece el artículo 82, en sus numerales 4, 7, 10 y 12, lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…
7°. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez…
10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.

En este caso, es importante señalar, que en atención a las causales invocadas para recusar al juez retasador, el recusante está obligado a aportar pruebas contundentes, que de alguna manera produzca en la conciencia del juez, la convicción de la existencia de las causales invocadas, esto es, que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar su concurrencia, a tales efectos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En este contexto, procede este Juzgador atendiendo el fundamento empleado por esta instancia para ordenar declarar con lugar el recurso de hecho, por medio del cual se ordenó oír la presente apelación en esta incidencia, a verificar si ciertamente el juzgador a quo, procedió a dictar sentencia sin esperar las resultas de la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, y a verificar que de ser cierto dicho argumento, verificar que las mismas (pruebas) sean fundamentales para resolverlo.
Lo anterior se establece ya que, de ser cierto dicha falta y constituir dicha prueba en un instrumento esencial para resolver la recusación planteada, se anulará la sentencia y se ordenará la siguiente reposición al estado de esperar las resultas de las referidas pruebas; o de verificarse lo contrario, esto es, que de no faltar el resultado de ninguna prueba o faltando alguna, ésta no es esencial para resolver la recusación, se desechará tal alegato y se procederá a pronunciarse al fondo. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, procede este juzgador a verificar, cuales fueron las pruebas promovidas por la parte intimada y que fueran admitidas por el juzgado a quo, a tal efecto tenemos:

Por escrito de fecha 14 de octubre del 2.014, promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Instrumentos que fueron acompañados por su persona al momento de interponer la presente recusación, referidas a copias simples (que no fueron impugnadas por el adversario), del expediente N° 2012-071 ahora 2014-056, donde consta que existe juicio pendiente anterior a este, donde aparece como apoderado el hijo del Juez Retasador (Recusado) Jaime Medardo González Troconis conjuntamente con la parte actora en el presente juicio. Siendo entendido que el presente juicio comenzó por ante este Juzgado, quién se inhibió posteriormente por haber dictado decisión sobre el fondo del asunto, probándose con dichas documentales las causales de recusación enumeradas en el escrito de recusación, probándose además que el hijo y el cuñado del Juez Retasador tiene pleito civil contra la ciudadana Norelis Saa.
2) Promovió el marcado interés que ha demostrado tener el Juez Recusado al presentar diversos escritos mediante los cuales ha querido sostener que la presente recusación es temeraria y sin falta de fundamentos, demostrando el interés que tiene en fijar unos honorarios que van en contra de la justicia imparcial a que tiene derecho su representada, toda vez que es un hecho notorio, tanto para los jueces naturales de los Tribunales de Portuguesa la familiaridad y el parentesco que existe entre el recusado (Jaime González) y el abogado Jaime González Troconis (su hijo) con el abogado Rubén Dario Troconis (cuñado del Juez Recusado), quienes tiene múltiples juicios civiles en contra de Norelis Saa, viéndose comprometida la capacidad subjetiva del Juez Retasador.
3) Promovió e hizo valer a través del principio de la notoriedad judicial que ese honorable tribunal mediante constatación propia que fue realizada en los archivos de ese Juzgado dejando constancia de la existencia del expediente N° 2013-022, en el que aparece como parte demandante el abogado Rubén Dario Troconis, cuñado por ende afín del Juez Recusado, siendo que en dicha causa se tramita demanda en contra de Norelis Saa.


PRUEBA DE INFORME:

A) Solicitó se oficie lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe si en sus archivos existen los datos filiatorios del ciudadano Jaime González Troconis, para que informe a ese Tribunal la identificación completa de sus padres, así como cualquier otro dato de identificación plena pertinente a demostrar quienes son los padres biológicos de dicho ciudadano.
B) Solicitó se oficie lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe si en sus archivos aparece registrado el ciudadano Jaime González Álvarez, en caso de existir se informe a ese Tribunal la identificación completa del mismo, así como cualquier otro dato de identificación plena pertinente a demostrar quién es la cónyuge del mencionado ciudadano.
C) Solicitó se oficie lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe si en sus archivos aparece registrado el ciudadano Ruben Dario Troconis, en caso de existir para que informe a ese Tribunal la identificación completa de sus padres, así como cualquier otro dato de identificación plena.
D) Promovió se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que informe si en sus archivos existe o existió un expediente signado con el N° 2014-056 que por motivo de intimación de honorarios profesionales el cual fue instaurado por el abogado Ruben Troconis en contra de Norelis Saa.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Solicitó al Juzgado de la causa se sirva constituirse en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, para que por vía de inspección judicial deje constancia de la existencia en los archivos del citado Tribunal de un expediente citado con el N° 2014-056 que por motivo de intimación de honorarios profesionales el cual fue instaurado por el abogado Ruben Troconis en contra de Norelis Saa. De la fecha en que fue admitida la citada demanda. Que Tribunal le remitió el citado expediente. Que numeración tenía dicho expediente al momento de ser recibido. Que el Tribunal deje constancia de cuantos folios y cuantas piezas tiene el referido expediente. Que si en caso de existir la pieza N° 2, si consta alguna diligencia en la que el demandante, abogado Ruben Dario Troconis le confirió poder apud acta a los abogados Jaime González y Rafael Humberto López. El objeto de esta prueba es demostrar que la parte accionada Norelis Saa va a ser juzgada en la etapa de retasa por un Juez Retasador en la cual su hijo y su cuñado mantienen pleito civil en su contra, sin pasar por alto que dicho poder es compartido por la contraparte en este juicio 2013-026.

Y por escrito de fecha 21 de octubre del 2014, promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

Marcado “A”, copia certificada fotostática de la partida de nacimiento del abogado Jaime González Troconis, que demuestra sin lugar a dudas que es hijo del recusado, valga nombrar, abogado Jaime González la cual valorada en conjunto con las demás pruebas promovidas dan por demostrado sin lugar a dudas las causales de recusación interpuestas.
Marcado “B”, copias certificadas fotostáticas del expediente N° 2012-071, ahora N° 2014-056, expedidas conforme a la Ley por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de donde consta que existe juicio pendiente anterior a este, donde aparece como apoderado el hijo del Juez Retasador (recusado) conjuntamente con la parte demandante en el presente juicio. Además se prueba que el presente juicio comenzó por ante ese Juzgado quién se inhibió posteriormente por haber dictado decisión sobre el fondo del mismo, quedando con dichas documentales probadas de manera irrefutable las causales de recusación que fueron descritas en el escrito de recusación, probándose que tanto el hijo y el cuñado del Juez Retasador tienen pleito civil contra la ciudadana Norelis Saa. Que el objeto de esta prueba es demostrar que la parte accionada Norelis Saa v a ser juzgada en la etapa de retasa, por un juez retasador, en la cual su hijo y su cuñado mantienen pleito civil en su contra, sin pasar por alto que dicho poder es compartido por la contraparte en este juicio 2013-026
Así tenemos que de las pruebas promovidas en fecha 14 de octubre del 2.014, fueron admitidas las documentales y la de Informe, y negada la admisión de la inspección judicial, según se desprende del auto dictado en fecha 15 de octubre del 2.014; y en cuanto a las promovidas en fecha 14 de octubre del 2.014, fueron admitidas según auto de fecha 27 de octubre del 2.014.
En este orden, y analizada la sentencia apelada, se constata que la misma fue dictada en fecha 28 de octubre del 2.014, sin esperar las resultas de las pruebas de informes, que conforme se ha dejado escrito, fueron promovidas y admitidas.
Ante la referida situación advertida, este Juzgador considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente la que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.
En cuanto a los medios probatorios, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas.

En relación con este tema, el autor Santiago Sentis Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).

De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2.011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
Omissis….“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ omissis.

En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.

En cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2.010, fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”.

Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del Tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al Tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el Juzgador fijar plazo para la recepción de la información, y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no constan tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes.
En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha insistido que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
En el caso bajo análisis se observa que el juez a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, sin que constara en autos las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandante, como necesaria para demostrar los hechos invocados para impulsar la recusación; tampoco consta que el Juez a quo, razonara en su sentencia, por qué no esperó dichas resultas para dictar el fallo.
Siendo pues que el a quo al dictar la sentencia definitiva, sin esperar las resultas de las referidas pruebas de informes, la cual aparte de ser un derecho expresamente consagrado en la parte final del primer párrafo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una obligación de los jueces, su valoración, conforme lo dispone el articulo 509 ejusdem; violentó expresas normas procesales, las cuales son de orden público, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del Derecho de Defensa y al Debido Proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, considera este juzgador que su evacuación es fundamental para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que las mismas, según se desprende del referido escrito de promoción, están dirigidas a demostrar los hechos invocados para fundamentar la recusación planteada. ASI SE DECIDE.
Por tanto, considerando que el juez como director del proceso que es, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene la obligación y facultad de ordenar la causa, en cualquier estado y grado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad de la sentencia apelada, por lo que debe proceder a reponer al estado de que el Tribunal de la causa proceda a evacuar la prueba de informes promovida por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que al momento de dictarse sentencia definitiva, se analicen y juzguen todas las pruebas aportadas y admitidas oportunamente, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Se establece igualmente que esta nulidad y consecuente reposición no violenta el principio de la utilidad de la reposición, dado que como ha quedado establecido, es indispensable para el esclarecimiento de la verdad, que las resultas de dicha prueba de informes conste en autos para poder dictarse la sentencia, amen que el error en su evacuación oportuna obedece a una omisión involuntaria del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este Juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, y sin violentar el principio del “Tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa. De allí, este Juzgador señala al Juzgador de la causa, que en atención a lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, realizar todo lo conducente para que la causa principal no se detenga. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/10/2.014 por la abogada Fanny Bonilla Mendoza, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana Norelis Margarita Saa en contra del auto dictado en fecha 28/10/2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa proceda a evacuar y a esperar la prueba de informes promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de octubre de 2.014, a los fines de que al momento de dictarse sentencia definitiva, se analicen y juzguen todas las pruebas aportadas y admitidas oportunamente, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha en fecha 28 de octubre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.




Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:15 de la tarde.- Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/Marysol Q.