REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3216
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.619.073.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.778.
PARTE DEMANDADA: NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNIA y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.143.527 y V-3.045.023, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 207.279.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA
Sentencia:
Interlocutoria con fuerza de definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13/11/2014, por la parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketzis del Valle Gonzalez, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y tal efecto se revocó el auto de admisión de la demanda de fecha 02/12/2013, quedando nulas y sin efecto las actuaciones subsiguientes al mismo e incólume la decisión dictada.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, asistida de abogado, presentó demanda en contra de los ciudadanos ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketzis del Valle González, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 01 al 09). Acompañó recaudos insertos del folio 10 al 45.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenó librar la orden de comparecencia de los demandados. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, señaló el Tribunal se pronunciaría por auto separado, y ordenó la apertura de cuaderno separado a tal fin (folio 47 y 48).
Consta la citación de los demandados en los folios 52 y 54, practicadas en la fecha 03 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte accionada presentó ante el a quo escrito en el que opuso cuestiones previas a la demanda presentada en su contra (folio 56 al 59).
DE LA DEMANDA:
La ciudadana Mileidy Roxana Romero García, asistida de abogado, presentó demanda en fecha 27 de noviembre de 2013 en contra de los ciudadanos ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketzis del Valle González, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual señaló entre otras cosas:
Que en fecha 24 de octubre de dos mil doce, se celebró por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, contrato de opción compra-venta, bajo el Nro. 10, Tomo 209 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia, Ketzis del Valle González (optantes vendedores) y Mileidy Roxana Romero García (optante compradora), donde se comprometieron a vender. Sin embargo a pesar de hacer sido aprobado el crédito hipotecario en febrero del año 2013, debido a la muerte del Presidente Hugo Chávez Frías, se produjeron ajustes administrativos que conllevaron a la prolongación de los lapsos en respuesta por parte a las entidades adscritas al Gobierno Nacional condiciones perfectamente conocidas y que fueron entendidas.
Que es el caso que por ciertas dificultades en contrato no se perfecciona en la fecha estipulada, aun cuando el crédito se encontraba aprobado por parte del Banco del Tesoro, siendo que las partes deciden a través de una conducta pasiva, darse una prorroga tácita y abierta para el otorgamiento del documento definitivo, en virtud de que si bien al vencimiento del término de la opción compraventa – no es un hecho controvertido no se dio cumplimiento a los términos en que quedó planteada la misma por ciertas dificultades, hechos estos ajenos a la voluntad de la compradora, no es menos cierto que los vendedores han mantenido en su poder hasta la fecha el dinero dado en calidad de arras.
Que dado el dinero por concepto de inicial antes de la autenticación del documento de opción compra venta, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que en fecha 14/08/2012 se abonó a favor del vendedor la cantidad de Bs. 40.000,oo, por medio de cheque Nro. 43760008 del Banco Bicentenario depositado en la cuenta 017503430200044094616 del mismo banco perteneciente al ciudadano Noel Francisco Pérez Pernía, según planilla de deposito Nro. 027998297. En fecha 12-09-2012 se abonó a favor de la vendedora la cantidad de Bs. 50.000,oo reconocidos como tal por lo vendedores con ocasión a trabajos de refracción ejecutados por Eduard Alexander Cordero Romero y su cuadrilla de trabajadores en un inmueble propiedad de la ciudadana Esperanza Pérez, hija de los señores vendedores, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización La Virginia del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Manifiesta que en fecha 21 de septiembre de 2012, nuevamente realizó abono a favor del vendedor por la cantidad de Bs. 20.000,oo, depositado en la cuenta 017503430200044094616, del mismo Banco Perteneciente a Noel Francisco Pérez Pernia, según planilla de deposito Nro. 032021900. Del mismo modo en fecha 07-11-2012 se libró cheque Nro. 30350029 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 11.400,oo. En fecha 25-04-2013, se libró a favor de la vendedora cheque Nro. 36930056 del BANCO Bicentenario por la cantidad de Bs. 5.000,oo. En fecha 30-04-2013 se pagó a la vendedora, en efectivo, la cantidad de Bs. 12.000,oo.
Expone que finalmente, la vendedora en fecha 25-05-2013, se pagó a la vendedora, en efectivo, la cantidad de Bs. 30.000,oo con éste último monto se habría abonado en calidad de arras la cantidad de ciento setenta y nueve mil bolívares (Bs. 179.400,oo) menos trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) provenientes de crédito habitacional los vendedores han de devolver por exceso la cantidad de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 179.400,oo) por cuanto toda vez venia siendo solicitado abonos parciales imputables al precio de venta y el Banco del tesoro aprobó la totalidad del crédito solicitado, la compradora prácticamente cumplió a través de las arras con el 59,80% del monto definitivo de venta.
Prosigue el accionante señalando que llegado el 07 de agosto de 2013, a través de un periódico de la localidad, diario ultima hora, es sorprendida en su buena fe, y se da cuenta que ha sido publicado para la venta por INV G C, venta a crédito contado (sic) Casa Quinta en una esquina en Aguas Blanca, por lo que al verificar tal información se refería al mismo inmueble objeto de la presente pretensión.
Que siendo así, llegado el día y la hora prevista por ante la Oficina de Registro Publico y atendiendo a la voluntad ya tácitamente reconocida y aceptada por parte de los optantes vendedores de haber operado una prórroga abierta para la oportunidad de protocolización del documento definitivo, por las razones ya expuestas, vale decir vencido el término inicial pactado mediante documento autenticado, sin hasta la fecha haberse intentado resolución judicial ni bilateral del mismo, sin embargo, los optantes vendedores no comparecieron a la oportunidad de la firma definitiva por ante la Oficina de Registro Público, aun habiéndose encontrado informados tanto telefónica como personalmente quedando así, sorprendida en y buena fe la optante compradora, quien en fecha 25-04-2013, 30-04-2013 y 25-05-2013, y fecha posterior al vencimiento de la opción de venta, había efectuado depósitos bancarios y pagos en efectivo a favor de los optantes vendedores.
Que al haber observado la extraña actitud por parte de los optantes vendedores, ante ya el desesperado deseo de la optante compradora de poner fin al proceso, aun habiendo ya ella cumplido oportunamente con todas las estipulaciones del contrato de opción compra venta principal, y encontrándose la prórroga perfectamente conocida y aceptada tácitamente por las partes, al aceptar fuera de lapso depósitos por concepto de arras al monto definitivo de venta, diligencias tendentes a alcanzar el fin esperado, la formalización de la venta por la Oficina de Registro respectiva, se fija fecha de firma para el día 8 de noviembre de 2013, postergada para el 13 de noviembre, habiendo sido notificados nuevamente personal y telefónicamente, a los optantes vendedores.
Que en consecuencia, llegado el día pactado para la firma del documento de opción compra venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 2013, encontrándose presentes sólo las ciudadanas Mileidy Roxana Romero García (Compradora) y la ciudadana Rubelis Isabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada del banco del tesoro, y que la registradora hizo constar que estuvieron ausentes los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia, Ketzis del Valle Gonzalo (Optantes Vendedores), razón que imposibilitó la protocolización correspondiente convocada en este día por las partes involucradas para ese acto.
La referida constancia llena los requisitos pertinentes y necesarios para proceder a ejercer ya el pleno ejercicio de sus derechos, procediendo a acudir a las instancias respectivas de manera inmediata.
Que procede a demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato de opción compra venta suscrito por Noel Francisco Pérez Pernia, Ketzis del Valle González (optantes vendedores) y Mileidy Roxana Romero García, en su carácter de compradora
Que encontrándose vencido el término consagrado dentro del documento de opción compra venta, los vendedores concientes de que la voluntad de compra continuaba, muestra de ello los depósitos efectuados y aceptados por los vendedores, para la fecha de ser incoada la presente demanda, éstos no han ejercido ningún tipo de acción legal, encontrándose inactivos, lo que demuestra una conformidad con las circunstancias de hecho y tiempo presentadas hasta el 13-11-2013, ya que a lo largo del término de prolongación tácita y abierta que corría los vendedores no manifestaron de manera expresa e inequívoca a la compradora su intención de resolver el contrato de opción compra venta, sino que por el contrario han mantenido un continuo silencio, un sobre el dinero dado como arras/inicial, ya que no han manifestado su intención de devolverlo en vista del supuesto incumplimiento que pudiera pretenderse hacer creer por parte de la actual compradora del inmueble, parte demandante en la presente causa, , dejando así los demandados de asistir a la notificación para la firma efectuada en el mes de noviembre del año 2013, a sabiendas que una vez que tiene el crédito hipotecario, por ante la entidad financiera, banco del tesoro, antes de la expiación del término, yenia en consecuencia a disposición el dinero restante para la compra del inmueble, dejando con su conducta claramente establecido el incumplimiento del contrato suscrito por parte de los vendedores, por lo que demanda sean declaradas no cumplidas a cabalidad las obligaciones inherentes al contrato de opción a compra ya tantas veces mencionado por parte de los propietarios.
Prosigue señalando en su escrito el accionante, luego de traer a colación criterios jurisprudenciales, que se deberá ordenar el otorgamiento, del documento de venta del inmueble en litigio, constituido por Casa Quinta su respectiva parcela de terreno propio ubicado en el Plan de la ciudad de Agua Blanca situada en la Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que len el acto de otorgamiento a la demandante deberá pagar a los demandados la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto de saldo del precio del inmueble, quienes a su vez deberán devolver la cantidad de dinero recibido en excedente, es decir, la cantidad de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 179.400,oo).
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por Casa Quinta su respectiva parcela de terreno propio ubicado en el Plan de la ciudad de Agua Blanca situada en la Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa la Parcela de terreno propio tiene superficie de seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (645 M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida 2 que es su frente, Sur: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad, Este calle 08, y Oeste Terrenos Municipales. Dicho inmueble pertenece a los hoy demandados.
En el capitulo denominado “DEL DERECHO”, el accionante expuso que demanda formalmente a los ciudadanos Noel francisco Pérez Pernia, Ketis del Valle González, por cumplimiento de contrato. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos catorce mil bolívares (Bs.214.000,oo) equivalente a 2000 unidades tributarias.
En su petitorio señaló la accionante que “…a los fines de lograr la protocolización del documento de venta por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”.
La contestación de la demanda:
La parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por la contraparte. Observándose de autos que el a quo al pronunciarse sobre ellas se declaró su propia incompetencia en razón del territorio, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa. Estando el expediente en el Tribunal declarado competente, éste fijó la oportunidad para contestar la demanda y el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo de demanda acompañó:
1.- Copia fotostática de constancia suscrita por la Registradora del Municipio Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en la cual hace constar que en fecha 13 de noviembre de 2013, fue anulada la firma pautada entre las partes motivado a que solo asistieron al acto los ciudadanos Romero García Mileidy Roxana, en su carácter de compradora y Rubelis Isabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, quedando ausentes los ciudadanos Noel Francisco Perez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles, suscriben igualmente la constancia los prenombrados ciudadanos.
2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Gonzales Ketzis del Valle.
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Romero García Mileidy Roxana
4.- Copia fotostática de publicación de avisos clasificados en el diario “Ultima Hora” (folio 14).
5.- Copia fotostática de documento notariado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 10 Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, contentivo de contrato de opción de compra venta celebrado entre Noel Francisco Perez Pernia y Ketzis del Valle González, en su condición de propietarios por una parte y por la otra Mileidy Roxana Romero García, en su condición de optante, sobre el derecho preferente de adquirir en propiedad un inmueble constituido por una casa quinta su respectiva parcela de terreno propio ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca situada en la Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, la parcela de terreno propio tiene una superficie de seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (645 M2), cuyos linderos son los siguientes: norte: Avenida 02 que es su frente, Sur: terrenos que son o fueron de la municipalidad, Este: calle 08, y Oeste: Terrenos municipales (folio 16 al 19).
6.- Copia fotostática de constancia emitida en fecha 30 de agosto de 2012, por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, en la cual hace constar que en esa Alcaldía no funciona la Oficina Municipal de Catastro Urbano, por lo que no puede suministrar información referente al Registro Catastral solicitado por Noel Francisco Perez Pernia (folio 20).
7.- Copia fotostática de constancia emitida en fecha 22 de octubre de 2012, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, en la cual notifica al ciudadano Noel Francisco Perez Pernia y Ketzis del Valle González, que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, no tiene ningún interés referente sobre un lote de terreno de su propiedad y que por lo tanto queda librada la Cláusula Segunda (derecho de preferencia) del Documento sobre el inmueble allí descrito (folio 21).
8.- Copia fotostática de constancia de solvencia de servicio de agua potable emitida en fecha ilegible, al ciudadano Pérez Noel Francisco (folio 22).
9.- Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 30, folio 186 al 189, protocolo 1 ero., Tomo XII, trimestre 2, año 2008, por el cual el Alcalde del Municipio Autónomo de Agua Blanca confiere en Adjudicación en venta al ciudadano Noel Francisco Perez Pernia, un lote de terreno de los ejidos del Municipio Agua Blanca que mide seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (638,65 MTS/2) ubicado en la Avenida 02 Nro. 3-35 Agua Blanca, estado Portuguesa (folio 23 al 26).
10.- Copia fotostática de documento registrado en fecha 27 de julio de 1995 ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 24, folio 1 al 3, Protocolo 1ero., Tomo II, trimestre 3, año 1995, por el cual la ciudadana Gaudis Yanicxe Cañas Castañeda dio en venta a los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketzis Del Valle González, todas las mejoras y bienhechurias e instalaciones de una casa-quinta ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno ejido propiedad de la municipalidad de Agua Blanca del estado Portuguesa (folio 27 al 30).
11.- Copia fotostática de documento por el cual los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketzis Del Valle González, dan en venta a la ciudadana Mileidy Roxana Romero García un inmueble destinado a vivienda principal de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3.-35 ubicada en la avenida 2, con calle 08, del sector Pumarroso de la ciudad de Agua Blanca del estado Portuguesa, por un precio de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), para ser cancelado en los términos allí expuestos, del contrato de préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, para ser cancelado por Mileidy Roxana Romero García, al Banco del Tesoro, por u monto de cieno once mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 111.864,oo) (folio 31 al 37).
12.- Copia fotostática de documento registrado en fecha 27 de julio de 1995 ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 24, folio 1 al 3, Protocolo 1ero., Tomo II, trimestre 3, año 1995, por el cual la ciudadana Gaudis Yanicxe Cañas Castañeda dio en venta a los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketzis Del Valle González, todas las mejoras y bienhechurías e instalaciones de una casa-quinta ubicada en el Plan de la ciudad de Agua Blanca estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno ejido propiedad de la municipalidad de Agua Blanca del estado Portuguesa (folio 38 al 41).
13.- Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 30, folio 186 al 189, protocolo 1 ero., Tomo XII, trimestre 2, año 2008, por el cual el Alcalde del Municipio Autónomo de Agua Blanca confiere en Adjudicación en venta al ciudadano Noel Francisco Pérez Pernia, un lote de terreno de los ejidos del Municipio Agua Blanca que mide seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (638,65 MTS/2) ubicado en la Avenida 02 Nro. 3-35 Agua Blanca, estado Portuguesa (folio 42 al 45).
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia promovió la accionante:
• Copia certificada del contrato de opción a compra, acompañado al libelo, valorado en el numeral 5 de las pruebas anexas al libelo.
• Planilla al carbón de deposito de fecha 14-08-2012 a favor de Pérez Pernia Noel, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) (folio 16).
• Planilla al carbón de deposito de fecha 14-08-2012 a favor de Pérez Pernia Noel, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) (folio 16)
• Copia fotostática de documento por el cual los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketzis Del Valle González, dan en venta a la ciudadana Mileidy Roxana Romero García un inmueble destinado a vivienda principal de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3.-35 ubicada en la avenida 2, con calle 08 del sector Pumarroso de la ciudad de Agua Blanca del estado Portuguesa, por un precio de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), para ser cancelado en los términos allí expuestos, del contrato de préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, para ser cancelado por Mileidy Roxana Romero García, al Banco del Tesoro, por u monto de cieno once mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 111.864,oo) (folio 95 al 101).
• Copia fotostática de consulta de crédito hipotecario, a través de Internet, inserta al folio 102.
• Copia simple de constancia de solvencia emitida por ESINSEP, inserta al folio103, la cual es ilegible.
• Copia simple de certificado de solvencia, emitido por la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, expedida el 01 de enero de 2013, al ciudadano Noel Pernia, para la tramitación de documentos.
• Copia simple de constancia de recepción de documento, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por el Registro Publico de lo s Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 105).
• Copia simple dem publicación de prensa de avisos clasificados, inserta al folio 106.
• Copia simple de constancia de recepción de documento, de fecha 08 de noviembre de 2013, emitida por el Registro Público de lo s Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 107).
• Copia fotostática de constancia suscrita por la Registradora del Municipio Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en la cual hace constar que en fecha 13 de noviembre de 2013, fue anulada la firma pautada entre las partes motivado a que solo asistieron al acto los ciudadanos Romero García Mileidy Roxana, en su carácter de compradora y Rubelis Isabel Rodríguez Mendoza, en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, quedando ausentes los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles, suscriben igualmente la constancia los prenombrados ciudadanos (folio 108).
• Prueba de Informes:
a) La promovida a fin de que de oficiase al Banco Bicentenario, admitida por el a quo y se observa que en fecha 04 de junio de 2014, se recibió respuesta de la entidad bancaria en la que informan, que no pueden dar información porque no les fue especificado el numero de cuenta.
b) La promovida a fin de que de oficiase al Banco del tesoro de Araure estado Portuguesa, admitida por el a quo y se observa que en fecha 20 de junio de 2014, se recibió comunicación proveniente del Banco del Tesoro, en la que hace constar que fue aprobado en fecha 06 de febrero de 2013, el crédito hipotecario solicitado por Mileidy Roxana Romero García, por el monto de Bs. 11.864,00 y un subsidio aprobado de Bs. 188.136,oo.
c) La promovida a fin de que de oficiase al Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, admitida por el a quo, y se observa que en fecha 04/06/2014, se recibió comunicación proveniente de dicho Registro, en la cual dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2013 en virtud de que los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles, no acudieron a la firma del documento de venta e hipoteca de primer grado allí descrito, para perfeccionar el acto jurídico de venta, por lo que no pudo protocolizarse el documento, de lo cual dejó constancia la Registradora en acta firmada por Mileidy Roxana Romero García, en su carácter de compradora y por la apoderada del Banco del Tesoro.
• Prueba de Testimoniales:
a) Darwin Alexander Castillo Barela, quien declaró en fecha 16 de junio de 2014, ante el a quo, como consta al folio 132 y 133 del expediente, que si conoce Esperanza Pérez, hija de los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles, que dicha ciudadana realizó trabajo de albañilería en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Virginias, que los trabajos fueron ordenados, aprobados y reconocidos por ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles, que el valor económico de los trabajos realizados es la cantidad de Bs. 50.000,oo, que fueron efectuados hace más de un año, en septiembre de 2012.
b) Virgilio José Parra Flores, quien declaró en fecha 16 de junio de 2014, ante el a quo, como consta al folio 132 y 133 del expediente, que la ciudadana Esperanza Pérez, es hija de los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles, que los trabajos realizados por Esperanza Pérez en un inmueble ubicado en la Virginia, si fueron autorizados por Noel Francisco Pérez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles Noel Francisco Pérez, que el valor económico de dichos trabajos fueron Bs. 50.000,oo, que el señor Pernia y la Señora Ketzis, lo contrataron a través del Señor Eduardo Cordero, para realizar trabajos de Albañilería en la casa de la Virginia.
c) Gerardo Antonio Vargas, quien declaró en fecha 16 de junio de 2014, ante el a quo, como consta al folio 136 y 137 del expediente, que sabe y le consta que la ciudadana Esperanza Pérez, es hija de los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles, que él era albañil en el inmueble ubicado en la Virginia Municipio Páez, estado Portuguesa, que los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketsis del Valle Gonzáles Noel Francisco Pérez Pernia, estaban presentes todos los días, cuando él estaba trabajando ahí; que el valor fue de cincuenta mil bolívares más o menos. Que eso fue en septiembre de 20123, y a la ultima pregunta contestó que “Eso se trata de un trabajo realizado en la Virginia, que el valor de esa casa era por la de Agua Blanca, y los cincuenta mil bolívares era por lo que se iba a rebajar por la de Agua Blanca.
DE LA SENTENCIA APELADA,
La sentencia dictada por el a quo en fecha 09/11/2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernia y Ketzis del Valle Gonzalez, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y a tal efecto revocó el auto de admisión de la demanda de fecha 02/12/2013, dejando nulas y sin efecto las actuaciones subsiguientes al mismo e incólume la decisión dictada. La misma fue apelada por la accionante.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que motoriza el movimiento jurisdiccional de este Juzgado, se refiere a la ejercida por la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, en su carácter de demandante en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 06/11/2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara en contra de los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernía y Ketzis del Valle González.
De allí, que este juzgador atendiendo el criterio doctrinario de que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, y que según lo ha establecido por la Sala Civil en distintos fallos, su objeto principal “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal) contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa), procede a su conocimiento y decisión, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer término citamos lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En base a lo que dispone dicha norma, hay que señalar que este juzgador comparte el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, en razón de que la figura de la inepta acumulación de pretensiones está vinculada con los supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, por tanto, de orden público, y así es un deber del juez, proceder a la revisión de la misma, independientemente de que haya sido alegada o no por las partes contendientes. Así se decide.
En segundo término, se señala que igualmente comparte este juzgador, el criterio esgrimido por la Juez de la causa, de que acumular en una misma demanda, una acción de cumplimiento con una de resolución de contrato, constituye evidentemente una inepta acumulación de pretensiones, que de existir las hace inadmisibles. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este juzgador, al análisis concreto del caso que nos ocupa, esto es, si ciertamente como está planteada la demanda, fue acumulada indebidamente la pretensión de cumplimiento con la resolutoria, o si por el contrario, no existe tal acumulación indebida.
En este contexto, a los fines de una mejor inteligencia del asunto planteado, procede este juzgador a transcribir parte del libelo, incluyendo parte del petitorio, así como parte del argumento empleado por la juzgadora de la causa,
Así tenemos, que la demandante entre otras cosas, señala:
Omissis…”TERCERA: El precio de la venta la hemos fijado de mutuo acuerdo en la cantidad en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados en el momento del otorgamiento del documento de compra venta por crédito a través de política habitacional siendo el operador financiero el banco del Tesoro….
Omissis… Obsérvese, ciudadana Juez, que dado el dinero por concepto de inicial antes de la autenticación del Documento de Opción compra Venta quedó convenido formalmente la venta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que no es menos cierto que en fecha 14-08-2012 se abonó a favor del vendedor la cantidad de Bs. 40.000,00, por medio de cheque Nro. 43760008 del Banco Bicentenario depositado en la cuenta 017503430200044094616 del mismo banco perteneciente a Noel Francisco Pérez Pernía, según planilla de depósito Nro. 027998297. En fecha 12-09-2012se abonó a favor de la vendedora la cantidad de Bs. 50.000,00, reconocido como tal por los vendedores con ocasión a trabajos de refracción ejecutados por Eduard Alexander Cordero Romero, C.I. 14.092.016 y su cuadrilla de trabajadores, en un inmueble propiedad de la ciudadana Esperanza Pérez, hija de los señores vendedores, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Urb. Las Virginias del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Asimismo, en fecha 21-09-2012, nuevamente se realizó abono a favor del vendedor la cantidad de Bs. 20.000,00, depositado en la cuenta Nro. 017503430200044094616 del mismo banco perteneciente a Noel Francisco Pérez Pernía, según planilla de depósito Nro. 032021900. Del mismo modo, en fecha 07-11-2012, se libró cheque Nro. 30350029 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 11.400. En fecha 25-04-2013, se libró a favor de la vendedora cheque Nro. 714070051 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 11.000. En fecha 25-04-2013, se libró a favor de la vendedora cheque Nro. 36930056 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 5.000. En fecha 30-04-2013, se pagó a la vendedora, en efectivo, la cantidad de Bs. 12.000,00. Finalmente, en fecha 25-05-2013, se pagó a la vendedora, en efectivo, la cantidad de Bs. 30.000, con este {ultimo monto se habría abonado en calidad de arras la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 179.400,00) menos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) provenientes del crédito habitacional, los vendedores han de devolver por exceso la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 179.400,00), por cuanto toda vez que venía siendo solicitado abonos parciales imputables al precio de venta y el Banco del Tesoro aprobó la totalidad del crédito solicitado , la compradora prácticamente cumplió a través de las arras con el 59,80% del monto definitivo de venta….Omissis
Omissis…PETITORIO:… que los demandados convengan o sean condenados por este tribunal a lo siguiente: Primero: Al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Celebración del Contrato de Compra-venta de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno… Segundo: omissis…Tercero: Se ordene el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en litigio, constituido por CASA-QUINTA SU RESPECTIVA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en EL PLAN DE LA CIUDAD DE AGUA BLANCA, situada en jurisdicción del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, LA PARCELA DE TERRENO PROPIO tiene una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METRO CUADRADOS (645 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: AVENIDA DOS (02) QUE ES SU FRENTE. SUR: TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA MUNICIPALIDAD. ESTE: CALLE OCHO (08); y OESTE: TERRENOS MUNICIPALES, previo a que la parte demandante MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA… realice el pago a los vendedores de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)por concepto de saldo restante del precio del inmueble, quienes a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (179.400,00)…”
Por su parte, la juez a quo al momento de dictar sentencia, señala:
Omissis… La parte actora, al demandar para que los demandados le otorguen la venta definitiva del inmueble, en la forma y condiciones pactadas en el contrato de opción a compra venta , no es mas que, la exigencia de cumplimiento; y que los ciudadanos: NOEL FRANCISCO PÉREZ PERNÍA, y KETZIS DEL VALLE GONZALEZ, a su vez deberán hacer la devolución del dinero recibido en excedente, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00), que a criterio de esta juzgadora, no es más, que pretender resolver o dejar sin efecto dicho contrato de opción de compraventa y Así se aprecia.En este sentido, no hay dudas para quien aquí decide, que al pretender la actora, ya sea que se le otorgue la venta definitiva del inmueble, en la forma y condiciones pactada (cumplimiento), o que se le devuelva la cantidad de CIENTO STENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.400,00), excedente (resolución), existe una evidente contradicción en su petitorio, lo cual dificulta la función jurisdiccional, por la imposibilidad de determinar cual es el verdadero interés del demandante y Así se declara.
En consecuencia, habiendo la actora efectuado una acumulación de pretensiones que son contradictorias entre sí, que además no son subsidiarias una de la otra, considera quien aquí decide que lo procedente declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN…omissis”
En el caso bajo análisis se aprecia que la pretensión de la parte actora está circunscrita al cumplimiento del contrato de compra venta en la forma y condiciones en que fueron pactadas y por ende se le otorgue el documento definitivo de venta del inmueble, consistente en una casa quinta con su respectiva parcela de terreno propio objeto de litigio, y que una vez, la demandante realice el pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) a los vendedores, hoy demandados, por concepto de monto pautado en dicho contrato; y de manera subsidiaria pide, que los vendedores le reintegren o devuelvan el dinero que recibieron en excedente, que comprende la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 179.400,oo); lo que a criterio de quien aquí juzga, no constituye esta solicitud, una acción autónoma, ni incompatible con la acción principal, motivo por el cual no se está en presencia de una inepta acumulación de pretensión. ASI SE DECIDE.
En otras palabras, el hecho de que la parte actora, pida que una vez que ella realice el pago pactado en el contrato cuyo cumplimiento demanda, esto es, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), se le devuelva la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 179.400,00), que comprende el pago que en forma parcial realizó a favor de los vendedores, no constituye esta pretensión de modo alguno, que se trate de pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, sino que se trata de una pretensión subsidiaria de la principal. ASI SE DECIDE.
Con base en lo anterior, se debe forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2014, no está ajustada a derecho, por lo cual, debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
Igualmente se establece que como quiera que la sentencia revocada no se pronunció al fondo del asunto, sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad de la demanda y anular las actuaciones realizadas en la presente causa, este juzgador atendiendo el debido proceso, y garantizarle el derecho a ambas partes de la doble instancia, no se pronunciará sobre las pruebas promovidas, ni sobre el fondo del asunto y ordena al a quo, pronunciarse sobre el fondo de la litis, con base en los hechos alegados y al derecho invocado. ASI SE DECIDE.
Finalmente se declara con lugar la apelación que en fecha 13/11/2014, ejerciera la ciudadana Mileidy Roxana Romero García, asistida de abogada, en su condición de accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/11/2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual queda revocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por la ciudadana MILEIDY ROXANA ROMERO GARCÍA, asistida de abogada, en su condición de parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Mileidy Roxana Romero García contra los ciudadanos Noel Francisco Pérez Pernía y Ketzis Del Valle Gonzalez, en consecuencia, se ordena al a quo pronunciarse sobre el fondo de la litis, con base en los hechos alegados y al derecho invocado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio del fallo.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste. (Scria. Acc. ).
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