REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
204° y 156°
Vista la inhibición planteada por la Secretaria de este Tribunal, abogada Aymara de León de Salcedo, y habiendo transcurrido el lapso a que se contrae el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la inhibición propuesta, previa las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
Evidencia esta Juzgadora que la Secretaria se inhibe de fungir como tal en el presente juicio en virtud de que es cónyuge del demandante, fundamentando su inhibición en el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y para demostrarlo acompaña copia simple del Acta de Matrimonio.
Establece el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente obra al folio veintitrés (23), copia simple del acta de matrimonio de la Secretaria de este Juzgado, abogada Aymara de León de Salcedo con el ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal, parte demandante en la presente causa, lo cual demuestra a esta Juzgadora que la mencionada funcionaria es cónyuge del accionante, y en consecuencia no puede fungir como secretaria en la referida causa, en virtud de que tal situación queda comprendida dentro de la hipótesis a que se contrae el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , ya que al ser cónyuge del referido demandante, indiscutiblemente tiene interés directo en el pleito, por lo que tal inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, la cual es la del ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo se designa como Secretaria Accidental en la referida causa a la ciudadana Elizabeth Linárez de Zamora, quien previa aceptación del cargo, será juramentada como tal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Aymara de León de Salcedo, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
LA PROXIMA DE UNA VEZ QUE SE INHIBE LA SECERETARIA SE NOMBRA UNA SECRETARIA ACCIDENTAL PARA QUE NO SE PARALICE LA CAUSA, QUIEN VA A SER RATIFICADA EN LA SENTENCIA oooooojjjjjjjjjjjj0o
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
204° y 156°
Expediente Nro. 3.238.
Vista la inhibición planteada por la Secretaria Accidental de este Tribunal, abogada Marysol Quintana Falcón, y habiendo transcurrido el lapso a que se contrae el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la inhibición propuesta, previa las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
Evidencia esta Juzgadora que la Secretaria Accidental se inhibe de fungir como tal en el presente juicio en virtud de que es sobrina del apoderado de la parte demandada, abogado Yogerson Falcón, fundamentando su inhibición en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente es de conocimiento público y notorio que la Secretaria Accidental de este Juzgado, abogada Marysol Quintana Falcón es sobrina del apoderado de la parte demandada, abogado Yogerson Falcón, lo cual demuestra a este Juzgador que la mencionada funcionaria tiene parentesco por consanguinidad con el referido apoderado, y en consecuencia no puede fungir como secretaria en la referida causa, en virtud de que tal situación queda comprendida dentro de la hipótesis a que se contrae el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser sobrina del apoderado de la demandada, indiscutiblemente tiene interés directo en el pleito, por lo que tal inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, la cual es la del ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo se designa como Secretaria Accidental en la referida causa a la ciudadana Glorimar Ruiz Cañizalez, quien previa aceptación del cargo, será juramentada como tal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Secretaria Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada Marysol Quintana Falcón, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
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