REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Marzo de 2015
Años: 204º y 155º
Nº -15
Causa: Nº 2J-881-14

Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro

Fiscalía Tercera Abg. Etny Canelón.
del Ministerio Público:

Acusado: José Fernando Ruiz Jaime.

Defensa: Abg. Juan Valera

Víctimas: Yeixon José Mejías Briceño (Occiso)
Yolanda del Carmen Mejías Briceño,
María Mercedes Briceño y
Briceño Natividad Henry

Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.111.321, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle Graterol, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeison José Mejias Briceño (Occiso) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Mejias Briceño Yolanda del Carmen, María Mercedes Briceño y Briceño Natividad Henry.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la investigación en fecha 01-06-2014, suscrita por el funcionario detective Jefe Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien encontrándose en labores de servicio recibe llamada telefónica por parte de la policía de! estado Portuguesa, quienes informan que el barrio Guaicaipuro, parte alta, sector la torres, calle principal; Guanare estado portuguesa, se haya un cuerpo de un ciudadano sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego por tal motivo se trasladaron en la furgoneta en compañía del detective José Sarmiento una vez allí se procedió a realizar la remoción, el levantamiento del cadáver e inspección técnica de¡ sitio del suceso, luego se entrevistaron con las personas allí presentes entre ellos una ciudadana quien manifestó ser la madre del occiso, identificándose como la madre de YOLANDA DEL CARMEN MEJIAS BRICEÑO, venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1971, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.246 de profesión u oficio del hogar, residencia en el barrio Santa Rosa, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad; informando que ella se encontraba con su hijo y un amigo y cerca de allí estaba un ciudadano de nombre José Ruiz, tomando cerveza, cuando de repente este ciudadano saco una escopeta y le dio un disparo a su hijo quien cayo al suelo muerto, luego salió huyendo en una moto; posterior a ello se personaren hasta donde otro ciudadano quien manifestó ser el dueño del inmueble donde ocurrió el ilícito penal y que el se encontraba conversando con el occiso cuando llego el ciudadano José Ruiz y le dio un disparo con un arma de fuego tipo escopeta.
Una vez observados y analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presente causa, a criterio de esta Representación Fiscal, se determinó la responsabilidad del ciudadano JOSÉ FERNANDO RUÍZ JAIMES como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON JOSÉ MEJIAS BRICEÑO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y Artículo 83 ejudem, en perjuicio del ciudadano MEJIAS BRICEÑO YOLANDA DEL CARMEN, MARÍA MERCEDES BRICEÑO y BRICEÑO NATIVIDAD HENRY.
Ahora bien ciudadana Juez, se le atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, de los elementos de convicción que posee esta Representación Fiscal, se determinó que el día 01-06-2014,. el ciudadano JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, se presentó en la residencia del hoy occiso, quien se encontraba con su madre y otros familiares, y sin mediar palabras, efectúa un disparo y se marcha lugar, configurándose así el tipo penal atribuido, ya que el victimario disparó con la víctima sin mediar ninguna conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente mató por matar, el motivo no era suficiente como para desencadenar una reacción tan agresiva. Quedando así comprobado el iter criminis y la participación del imputado, por cuanto es evidente que la muerte del ciudadano fue el resultado de la intención dolosa, directa y especifica del agente para obtener tal resultado, al accionar sobre su persona el arma de fuego produciéndose una lesión de gravedad que consecuentemente le ocasiona la muerte al ciudadano antes mencionado.
Por otra parte, en las personas de MEJÍAS BRICEÑO YOLANDA DEL CARMEN, MARÍA MERCEDES BRÍCEÑC y BRICEÑO NATIVIDAD HENRY, no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción ciudadano JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, sin embargo, el imputado realizó todo para materializar su pretensión, cuando se presentó en la residencia en donde se efectuaba el acto velatorio al hoy occiso, amenazando y gritando palabras obscenas en contra de estos familiares, efectuando varios disparos en contra de ellos, sin embargo, por elementos externos y ajenos a su voluntad, el resultado fue distinto, es decir la ejecución del tipo penal (homicidio) fue frustrada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
I- Declaración de! Experto Profesional Médico Anatomopatólogo Forense DRA. ZULEIMA ARAMBULÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa, siendo pertinente su declaración, por ser la experta que realizó RESULTADO DE AUTOPSIA N° 122-2014 de fecha 17 de mayo 2014, y necesario, para que esta exponga las circunstancias bajos las cuales se produjo la muerte del ciudadano YEISON JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, y así demostrar que la muerte fue el resultado de la acción dolosa del imputado.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RESULTADO DE AUTOPSIA N° 122-2014 de fecha 17 de mayo 2014 efectuado en la persona de YEISON JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, por la DRA. ZULEIMA ARAMBULÉ, adscrito al departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa.
2.- Declaración de los funcionarios Orangel Colmenares y José Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, siendo pertinente sus declaraciones por ser los expertos que realizaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1176 de fecha 01-06-2014, en: realizada en el patio lateral izquierdo de una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el Barrio Gaicaipuro Sector La Torre, Calle Principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, y necesaria, ya que con la misma se demostrará la existencia del sitio de relación criminal, lugar en donde se cometió el hecho punible.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1176 de fecha 01-06-2014, suscrito por los funcionarios Orangel Colmenares y José Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
3.- Declaración de los funcionarios Orangel Colmenares y José Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, siendo pertinente sus declaraciones por ser los expertos que realizaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1177 de fecha 01-06-2014 , en: "LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA", y necesaria, porque en la misma se describen las características Fisionómicas que presenta el cadáver, el examen físico externo practicado al mismo, su vestimenta y las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio de relación criminal, acreditando la existencia de los referidos elementos y el fallecimiento del ciudadano YEISON JOSÉ MEJIAS BRICEÑO.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del AACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1177 de fecha 01-06-2014 suscrita por los funcionarios Orangel Colmenares y José Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
4.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES y DETECTIVE JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Siendo pertinente sus declaraciones por ser los expertos que realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1197 de fecha 02-06-2014 efectuado en "UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA ROSA. ENTRE LOS SECTORES 1 Y 2. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA y necesaria para demostrar la existencia del sitio de relación criminal, acreditando así lo señalado por la víctima, testigos y los funcionarios actuantes.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1197 de fecha 02-06-2014 suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES y DETECTIVE JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
5. Declaración del funcionarlo CASTRO A. YEHUDIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Siendo pertinente su declaración por ser el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. LFQB-9700-057-307 de 03 de junio de 2014 efectuada a: 1.-) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, MARCA COVAVENCA, FABRICADA EN VENEZUELA con su respectivo análisis químico, y necesaria para demostrar la existencia del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. LFQB-9700-057-307 del 03 de junio de 2014 suscrito por el funcionario CASTRO A. YEHUDIN, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
6. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JUAN GUEDEZ y DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Siendo pertinente su declaración por ser los expertos que realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1198 de fecha 02-06-2014 efectuada:1-)CLASE MOTO MARCA YAMAHA. MODELO RX-115.SIN PLACAS. COLOR AZUL, AÑO: NO INDICA, SERIAL DE CARROCERÍA 9PK5JV11451327346 con su respectivo análisis químico, y necesaria para demostrar la existencia del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1198 de fecha 02-06-2014 suscrito por los funcionarios DETECTIVE JUAN GUEDEZ y DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
7. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JUAN GUEDEZ y DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Siendo pertinente su declaración por ser los expertos que realizaron el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 970G-Ü254-EV-233 de fecha 02-06-2014 efectuada a: 1.-) CLASE MOTOMARCA YAMAHA. MODELORX-115.SINPLACAS. COLOR AZUL. AÑO NO INDICA. SERIAL DE CARROCERÍA 9PK5JV11451327346 con su respectivo análisis químico, y necesaria para demostrar la existencia del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea lleído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-233 suscrito por los funcionarios DETECTIVE JUAN GUEDEZ y DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
8. Declaración del funcionario CARLOS W. GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Siendo pertinente su declaración por ser el experto que realizó la Experticia de Determinación de Iones de Nitrato Nro. s/n de fecha 02-06-2014 efectuada en: 1.-) EVIDENCIA FÍSICA DEBIDAMENTE COLECTADA MEDIANTE TOMA DE MUESTRA PRACTICADA AL CIUDADANO RUIZ JAIMES JOSÉ FERNANDO, DETERMINÁNDOSE LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO con su respectivo análisis químico, y necesaria para demostrar la existencia de iones de nitrato en las muestras tomadas al imputado, verificándose su participación en los hechos narrados.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Determinación de Iones de Nitrato Nro. S/N de fecha 02-06-2014 suscrito por el funcionario CARLOS W. GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
• Conforme a lo establecido en e! artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana: MEJIAS BRICEÑO YOLANDA DEL CARMEN, la cual es pertinente por ser VICTIMA-TESTIGO del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
2.- Declaración de la ciudadana: MARÍA MERCEDES BRICEÑO, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
3.- Declaración del ciudadano: JHONNY JOSÉ TORREALBA COLMENARES, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello,
4.- Declaración de! ciudadano: BRICEÑO NATIVIDAD KENRY, la cual es pertinente por ser testigo de! hecho investigado, y es necesaria para que e! mismo exponga !as circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
5.- Declaración del ciudadano: VALERA MÁRQUEZ ROQUE ANTONIO, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
6.- Declaración del ciudadano: MUJICA HIDALGO JOSÉ MANUEL, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
7.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL CASTELLANOS VÍCTOR, OFICIAL DELFÍN ESCALONA, OFICIAL AGUILAR JHONY, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 02-06-2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, y es necesaria ya que con sus declaraciones se demostrará la participación de! imputado en los hechos objeto del presente proceso.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. JUAN VALERA, asistente técnico del acusado JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, quien expuso sus alegatos señalando que será a través de la apertura y recepción de los medios de prueba en el debate probatorio que se demostrará la culpabilidad o no de mi defendido, es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, es decir quince (15) años.
El delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 83 ejusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, es decir quince (15) años, rebajándose 1/3 de quince (15) años por ser un delito frustrado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 83 ejusdem, que son cinco (5) años, queda la pena a imponer en diez (10) años.
En atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se debe rebajar la mitad de la pena por el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, que sería cinco (5) años el cual deben ser sumados al delito más grave que sería el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, que sería la pena de quince (15) años de prisión, que da un total de pena a imponer de veinte (20) años de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de veinte (20) años, vale decir, seis (6) años y ocho (8) meses, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JOSÉ FERNANDO RUIZ JAIMES, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.111.321, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle Graterol, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Juan Valera; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeison José Mejias Briceño (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Mejias Briceño Yolanda del Carmen, María Mercedes Briceño y Briceño Natividad Henry, a la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (O4) MESES DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se mantiene la medida de arresto domiciliario, impuesta al acusado en su oportunidad legal.
Se ordena librar boleta de notificación a los Herederos o Causahabientes de la víctima.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro.