REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Marzo de 2015
Años: 204º y 155º
Nº -15
Causa 2J-843-14
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Nelson José Toro
con Competencia en Materia
Contra Las Drogas
Acusada: Luz María del Carmen Morillo González
Defensa: Abg. Yelin Soto
Víctima: El Estado Venezolano
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y
Porte ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos
En fecha 20 de Mayo de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público a la ciudadana LUZ MARIA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.270, profesión u oficio obrera, nacido en fecha 31-05-1987, de 27 años de edad, natural de Chabasquén estafo Portuguesa, residenciada en el barrio Las Tablitas sector II calle 02 Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a la ciudadana LUZ MARIA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de la referida acusada el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Tres (3) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO A LA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURIDICA
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 21 de Julio de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, asignándose el No de investigación MP-302.145-13. por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, imputado a la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, delito imputado a la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ.
El día 21 de Julio de 2013, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la noche, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 1 de Guanare Estado Portuguesa, donde da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, a quien se le incauto en su poder distribuidos en el interior de un bolso que cargaba la misma, fabricado en material sintético de fibras naturales de color beige y azul con letras alusivas donde se lee CH, contentiva con una cinta para colgar de material sintético de color marrón, contentivo en. su interior de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUARENTA Y NUEVE (49) TROZOS DE PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA DE POLVO COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO...UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA DE POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK...asimismo, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA LONGECTOR, CACHA ELABORADA EN NÁCAR CON TAMBOR GIRATORIO DE 6 PROYECTILES, PAVÓN CROMADO, CALIBRE 765, SERIAL CACHA 185288, SERIAL DE TAMBOR 7458...TRES (03) PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR...dicho procedimiento se llevo a cabo en la avenida principal de la Urbanización La Gracianera, específicamente frente a la Tasca la Botella de Guanare Estado Portuguesa, siendo puesta la ciudadana antes mencionada, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por la imputada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y del ORDEN PUBLICO, que textualmente establecen lo siguiente:
Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Porte Ilícito de Arma de fuego (Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones) Artículo 112.- Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, será sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por la Imputada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, la cual configura los hechos objeto del proceso, se adecúan a la descripción típica establecida en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y tipificado en el articulo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, porque conforme a los elementos de convicción recabados la actividad de la imputada esta referida a la distribución sustancias ilícitas, y porte de arma de fuego, en lugares públicos, situación que conlleva de manera indefectible a las circunstancias agravantes en los hechos.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por la imputada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Se ofrecen los siguientes medios de prueba para la imputada LUZ MARIA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito a la sub.-delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 22 de julio de 2012, practico PRUEBA DE ORIENTACIÓN, así como también en fecha 14 de agosto de 2013, practico EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-365. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata de la experticia el cual arrojo un resultado en positivo para Cocaína en las muestras signadas con las letras A y B. Los dictámenes periciales podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Peal.
Así mismo solicito que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la prueba de orientación de fecha 22-07-2013 y experticia química Nº 9700-057-365 de fecha 14 de agosto de 2013, practicada por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito a la sub.-delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-430 de fecha 22-07-2013, sobre el arma de fuego incriminada. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto el funcionario deja constancia de las características del arma de fuego incriminada, donde se incautó las sustancias ilícitas a la imputada de auto. El dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Peal.
Así mismo solicito que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-430 de fecha 22-07-2013, practicada por el experto Leonardo Veliz, adscrito a la sub.-delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaraciones de los detectives Robert Duran y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare estado Portuguesa, quienes en fecha 22 de julio de 2013, practicaron Inspección Nº 1690, en una vía publica, ubicada en la calle principal, Urbanización La Gracianera específicamente frente a la Tasca la Botella Municipio Guanare estado Portuguesa. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto los funcionarios dejan constancia del lugar exacto donde se incautó la sustancia ilícita y del arma de fuego, a la imputada de autos. El dictamen pericial realizado por estos funcionarios podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito que, de conformidad con el articulo 322 numeral 2 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Nº 1690 de fecha 22 de julio de 2013, practicada por los detectives Robert Duran y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare estado Portuguesa.
Testimoniales:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
Declaraciones de los funcionarios Oficiales Agregados Elita García y Nelson Colmenarez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guanare estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de la hoy imputada LUZ MARINA DEL CARMEN MORILLO GONZALES, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio al momento de sus declaraciones para que las reconozca e informen sobre ella.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana LUZ MARIA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABG. Yelin Soto asistente técnico de la acusada LUZ MARIA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ, quien expuso sus alegatos “Solicito se aperture el juicio oral y público en la presente causa a los fines de demostrar a través de la evacuación de los órganos de prueba la inocencia de mi defendida y se revise la medida de arresto domiciliario, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de la ciudadana LUZ MARIA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años de prisión.
DE LA REBAJA A APLICAR
Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia N.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas
En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:
Siendo procedente su aplicación en el presente caso por cuanto es favorable al penado de autos, por ser catalogado de menor cuantía el mencionado tipo penal, es decir, el previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el
articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...".
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa esta juzgadora que de la experticia de orientación, realizada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, arrojo una cantidad neta de DOCE (12) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, para la muestra signada con la letra “A” y la signada con la letra “B”, arrojo una cantidad de NUEVE (9) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, razón por la cual nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” Y ASÍ SE ESTABLECE:
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
“… El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Si se trata de delitos de… sic…tráfico de drogas de mayor cuantía… sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable.
En el caso que nos ocupa, la acusada pretende admitir los hechos por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el en el artículo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser considerada dicha cantidad como menor cuantía, de acuerdo al replanteamiento del criterio estableciendo de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerado quien juzga, que la rebaja especial por la admisión de los hechos, se establece procederá en la mitad (1/2) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA.
Siendo que la pena a imponer por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores establece una pena que va entre OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino inferior OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este término conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de cinco (5) años de prisión, ahora bien, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, cuatro (4) años de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se debe rebajar la mitad de la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que sería dos (2) años los cuales deben ser sumados al delito más grave que sería el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sería la pena de cuatro (4) años de prisión que da un total de pena a imponer de seis (6) años y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose los ilícitos señalados en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de seis (6) años, vale decir, tres (3) años, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, no se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
DEL CESE DE LA MEDIDA
La acusada de auto se encuentra bajo arresto domiciliario, y vista la pena impuesta por este Tribunal, de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, por lo que se considera que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años, y visto que le fue decretada presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada vez que este lo requiera., y al no haber oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas, y en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, se acuerda sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana: LUZ MARIA DEL CARMEN MORILLO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.270, profesión u oficio obrera, nacido en fecha 31-05-1987, de 27 años de edad, natural de Chabasquén estafo Portuguesa, residenciada en el barrio Las Tablitas sector II calle 02 Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensa Abg. Yelin Soto; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro.
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