REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 2 de Marzo de 2015
Años 205° y 156°

Nº -15.

CAUSA: 2J-698-12

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan

VICTIMA: El Estado Venezolano


ACUSADOS: Pargas Figueroa Omri Asbel y
Cisneros Zambrano Carlos Rafael

DEFENSA PRIVADA: Abg. Manuel Ricardo Martínez y
Abg. Pedro Añez

DELITO: Hurto Agravado en Grado de Frustración

SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de Noviembre de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Omri Asbel Pargas Figueroa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.142.324, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltero, de 26 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle I, casa Nº 42, Guanare estado Portuguesa, y Cisneros Zambrano Carlos Rafael, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.323.716, fecha de nacimiento 03-01-1988, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle I, casa Nº 41, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, reanudándolo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 12-02-2015, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: Siendo aproximadamente, las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), del día Viernes 12 de Agosto de 2008, en momentos que los funcionarios AGTE. (PEP) NELSON OMAR ACOSTA ESCALONA Y AGTE. (PEP) VASQUEZ VALERA RAFAEL EDUARDO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, se encontraban de patrullaje por las adyacencias de las instalaciones de la Villa Deportiva, observaron a tres ciudadanos que se encontraban dañando la cerca de alfajor y arrancando los tubos de la mencionada cerca, visualizando que ya uno de los ciudadanos tenia uno de los tubos en su poder, por lo que procedieron a darles la voz de alto y efectuarles las respectivas revisiones, incautándole al ciudadano PARGAS FIGUEROA OMRI ASBEL, un tubo de la referida cerca, procediendo en consecuencia a practicar la detención de dichos ciudadanos conjuntamente con CISNEROS ZAMBRANO CARLOS RAFAEL, y a la vez, aprehenden a un adolescente identificado como COLMENAREZ SALAZAR LEONARDO GREGORIO, quien fue puesto a la disposición del Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Omri Asbel Pargas Figueroa y Cisneros Zambrano Carlos Rafael, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito ut supra y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

Los acusados impuestos individualmente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron por separado su voluntad de no declarar.

El Defensor Privado Abg. Manuel Ricardo Martínez, en sus alegatos iniciales señaló que sus defendidos no tienen nada que ver con el objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas, y en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de sus defendidos, es todo.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Durante el debate llevado a cabo en contra de los ciudadanos presentes con la recepción de los órganos de prueba, hay certeza de que los acusados se apoderaron del objeto mueble tubo, donde se dejó constancia del objeto incautado así como el lugar de los hechos, el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria en relación a los ciudadanos antes mencionados por el delito Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso del derecho el Abg. Manuel Ricardo Martínez, quien manifestó: “La defensa sostiene en este acto de conclusión que no es imputable a los acusados el delito que el Ministerio Público que ha tipificado para atribuirle el ilícito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por el contrario a ciencia cierta y conforme a las facultades perceptivas y ejerciendo la inmediación todo y cada uno de los órganos ofrecidos por el Ministerio Publico y recepcionadas no permite inculpar tal autoría en notorio que solo dos personas funcionarios de la policía según las catas de conformidad con lo depuesto en esta fase de contradicción habían sido los actuantes en el procedimiento policial que había derivado en dos consecuencias uno el hallazgo de un bien publico en poder de personas y la aprehensión de estas de esos dos funcionarios solo compareció y declaro uno de ellos Nelson Escalona, así mismo compareció el funcionario que realizo las experticia, indicando el valor de la pieza en 20,00 bs esa pieza recuperada en los términos de la investigación y sometida con esa experticia no iguala ni supera a el tope de valor que por disposición concreta del primer aparte del artículo 451 del Código Penal que se refiere a que si el valor de la cosa no excede a 1 unidad tributaria será la sanción de 03 a 06 meses razón por la cual esta defensa sin admitir que nuestros defendidos sean autores de la apropiación de ese bien que no quedo demostrado y en aras de honrar los fines del proceso alego invoco y pide al juez que sea una decisión que estime en el caso presente con la prueba indubitada de la valoración real ya referida sea declarado el sobreseimiento que da a lugar ya que se ha extinguido la precisión judicial fundamentado en el articulo 49.08 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300.03 del mismo código ultimo supuesto del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, primer aparte del artículo 451 del Código Penal numeral 05 del articulo 108 del Código Penal. Como procede el dictado de esa decisión si el bien objeto de la valoración como posible objeto pasivo no merece la pena no mayor de 06 meses tenemos que comparando esa hipótesis de condena nos remite lo considerado por el numeral 05 que determina la prescripción por 03 años en aquellos casos que no exceda la pena contemplada allí, desde la fecha 12-09-2008 al día de hoy 12-02-2015 sin culpa de los ciudadanos presente opera a favor de ellos la prescripción lo que manifiestamente excede el tiempo requerido para la prescripción, asimismo solicito consideración de que ambos están sujetos a medidas cautelares coercitivas las mimas sean objeto del alzamiento o cesación; consigno copia de la gaceta oficial de la fecha 22-01-2008 gaceta numero 38855 para ser agregada a la causa, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica y en consecuencia no hubo contrarréplica.

Cedido el derecho de palabra al acusado Omri Asbel Pargas Figueroa quien manifestó: “Buenos días no deseo declarar”.

Seguidamente se le cedió al acusado Carlos Rafal Cisneros Zambrano quien señaló “No tengo nada que decir”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se recepcionaron las testimoniales de:

Robert Duran Delgado, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.533, edad 34 años, 9 años se servicio, Estado civil Soltero, profesión u ocupación: funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Jerarquía de Inspector, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso su conocimiento en relación a la Inspección N° 1205, de fecha 12/09/2008, suscrita por su persona y el funcionario Luís Torres, inserta al folio 14 de la primera pieza de la presente causa, manifestando si la reconoce en su contenido y firma y expuso: “Que la presente inspección fue practicada en la parte posterior lado derecho de la Villa Olimpica o Ciudad Deportiva, ubicada en la prolongación del barrio la Pastora, Municipio Guanare, estado Portuguesa, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Que función le correspondió a usted? R.- Investigador. ¿Con que funcionario la practicó? R. Con Luís Torres. ¿En que lugar? R. En la prolongación de la calle 13 la pastora, ¿Como investigador podría indicar que resulta? R. Investigador para ese momento, el sitio se encontraba solitario, indagamos con otros testigos que se haya percatado del hecho, ¿Recuerda ud el método? R. La inspección es para dejar constancia ciertamente si ese sitio existe y como esta constituido el sitio. ¿Cómo investigador en esta causa supo Ud, de que delito se trataba, y victima? R. Según funcionarios de la policía un hurto, y la víctima el Estado Venezolano.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: ¿Al momento en que se realiza la actuación de la noche del 12 de septiembre, por parte de su persona y aun se encontraba presente alguna de la evidencia que se consideraron bienes objeto del proceso? R.- La evidencia es la inspección, aparte de otra se encontraba muchos elementos de evidencia, se fijó que ciertamente existe, practicaron el procedimiento fragrante, como tal que hubo violencia no se vio porque es un sitio abierto, ¿Usted menciona la cerca? R. Es la que protege la villa olímpica, ¿A través de la inspección realizada por ustedes, pudo apreciar en la cerca protectora en la villa olímpica si en la misma faltaban algún tubo alguna parte de la cerca? R.- Esa pregunta se la el técnico de la inspección, fui como investigador, me explicó el técnico detalla el sitio, lo describe si hace falta pieza o objeto que conforman una fachada, ¿Como sale su firma? R. Como investigador. ¿En ese momento de la práctica de inspección hicieron la colección de algún objeto? R. Se recolectó si, ¿Cuáles fueron? R. La describe el técnico, las fija y las recolecta.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: ¿Es el experto Luís Torres, quien practica la inspección? R. Si el actúa como técnico. ¿Y su actuación cual fue? R. Como investigador.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección técnica en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando demostrada la existencia y lugar del suceso.

Acosta Escalona Nelson Omar, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.338, edad 32 años, estado civil casado, profesión u ocupación: Oficial Agregado de la Policía Guanare Estado Portuguesa, 07 años se servicio, con domicilio en el barrio Cuatricentenario de Guanare estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso su conocimiento en la presente causa y señalo:: “Lo que aconteció ese día estamos resguardando las instalaciones del coliseo que estaba siendo desmantelada y vemos los sujetos que cargaban un tubo de la cerca y ellos dijeron que era una barra que estaba en el suelo y que la agarraron para hacer ejercicio y vista la situación que estaba pasando en el lugar hicimos el procedimiento; es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Puede decir la ubicación del lugar? R.- En la ciudad deportiva del coliseo Carl Herrera Allen. ¿Usted logró ver a los muchachos que desprendía la barra? R.- No sólo vimos que cargaban la barra. ¿Se habían ustedes percatado en que momento se desprendió la barra? R.- Cuando ellos la llevaban por que ellos alegaron que la barra estaba en el piso. ¿Verificaron si había otra parte de la barra? R.- Si había varias barras en el piso y ellos reconocen que si la tomaron pero ya del piso. ¿Usted para ese momento estaba destacado en la Villa Olímpica como funcionario de seguridad? R.- Si, ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? R.- No solo el año 2008, la fecha no la recuerdo y la hora la 06:00 pm. ¿Puede indicar a cual ciudadano le vio ud la barra? R.- En realidad eso fue hace siete años eran niños no recuerdo muy bien, ¿En esas rondas de seguridad que ustedes prestaban cada que tiempo pasaban por el lugar? R.- Cada 03 horas, ¿Podría indicar cual fue la última hora que habían pasado? R.- Ese día por un evento que se estaba realizando en las instalaciones la última vez fue a las 10:00 a.m, ¿Fue ud funcionario aprehensor? R.- Si, ¿Con quién practicó la aprehensión? R.- Con el ex funcionario Vásquez Rafael, ¿Puede indicar por qué dice ex funcionario? R- Desconozco los motivos si se dio de baja o se retiró de la policía.

La defensa privada no le formulo preguntas al testigo.

El tribunal formulo la siguiente pregunta: ¿Dónde puede ser ubicado el ciudadano Vásquez Rafael? R.- Sé que es en el barrio Cuatricentenario pero no tengo idea.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la incautación de un tubo de la cerca del coliseo Carl Herrera de esta ciudad que detentaban los acusados, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión o no del delito de hurto agravado en grado de frustración.

Luís Ramón Torres Castillo; quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.329.016, edad 37 años, profesión u ocupación: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa, con 11 años se servicio y de seguida se le puso a la vista la experticia de regulación real Nº 99700-254-523 de fecha 12-09-2008, inserta al folio 16 de la primera pieza de la presente causa, y expuso su conocimiento sobre la misma: “Es una experticia realizada en pieza metal en forma cilíndrica de metal de formas visibles para ese entonces se le dio un valor de 20 bolívares fuertes, fue una evidencia trasladada por la comandancia de policía, es todo”.

Seguidamente la fiscalía formuló las siguientes preguntas: 1. ¿Que método fue utilizado para el avalúo real? R.- Se toma las características de la pieza el material que lo compone la marca y el valor actual del mercado de acuerdo al precio se le da un valor, tuvo signos físicos antiguos y para ese entonces el precio fue de 20 bolívares fuertes. 2. ¿Usted menciona signos antiguos podría por favor explicarnos? R- Signos físicos de cortes antiguos, es antiguo porque se evidencia cortes, y no era normal no era un corte recto, se aprecia que no era nuevo. 3.- ¿Podría decirse que en ambos extremos esos signos físicos eran antiguos? R.- Si, uno presentaba oxido esas piezas cuando la adquiere no posee esas características esos cortes. 4.- ¿Sabe usted o tenía conocimiento para el momento que hace ese avalúo real la fecha que había sido colectada como evidencia? R.- La experticia la hice el 12 de septiembre fue un procedimiento de flagrancia presumo que fue un día anterior pero no estoy seguro de eso.

La defensa no formuló preguntas al experto.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección técnica en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando demostrada la existencia y valor real de una pieza metal en forma cilíndrica de formas visibles con un valor de 20 bolívares fuertes.

Seguidamente se le pone de vista la inspección Nº 1205 de fecha 12-09-2008, inserta al folio 14 de la primera pieza de la presente causa, el funcionario Luís Ramón Torres Castillo, sobre la cual expuso su conocimiento señalando: “Si la reconozco, eso fue una inspección técnica la realice con Robert Durán, eso fue en la parte posterior del lado derecho en esta cerca presenta conformada por tubos de metales en forma cilíndricos, en ese mismo sitio se observa el estacionamiento del coliseo, se observa las urbanización la granja para ese momento y tránsito vehicular eran las diez de la noche, realice la inspección el 12 de septiembre del 2008, es todo”.

La fiscal formuló las siguientes preguntas 1.- ¿Que función le correspondía? R.- Como técnico, 2.- ¿Observó usted si se encontraban piezas metálicas cilíndricas? R.- No, en el piso no en su respectiva cerca, 3.- ¿Aproximadamente que medidas presentaba esas cercas? R.- Esa cera es perimetral viene desde la calle 15 del barrio la pastora hasta el coliseo aproximadamente esa es la que es adyacente a la avenida que comunica con la granja. ¿En cerca Perimetral que dice usted con aproximadamente 200 metros observó cuantas fracturas en perímetro? R.- Ahí de cuantitativamente no, estaba carente de tubos cilíndrico que conforman la cerca de tubos huecos que estaban de forma vertical de la cerca 6.- ¿Creo que usted menciona que la inspección fue en la noche? R- 10 de la noche. ¿Había buena luz? R.- Regular, ¿La inspección estuvo centrada en un punto en particular? R.- Si, si mal no recuerdo fuimos acompañado por alguien que estaba involucrado en ese procedimiento. 8. ¿Por lo tanto la inspección no se hizo en toda la cerca? R.- No especificaron el sitio donde presuntamente cometieron el delito. 9. ¿En esa cerca observó usted lo mismo en el avalúo que practicó con los rastros físicos en los tubos? R.- Si posee las mismas características que los tubos que presentan en la inspección. ¿Presentaba la cerca signo de oxido? R- En algunas partes.

La Defensa no formuló preguntas al experto.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección técnica en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando demostrada la existencia y lugar del suceso.

Al debate no compareció el testigo Rafael Eduardo Vásquez Valera, ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio por lo que se vio el Ministerio Publico en la imperiosa necesidad de prescindir de su testimonial, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de hurto agravado en grado de frustracion, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que en las instalaciones de la Villa Deportiva, dañaron la cerca de alfajor y arrancaron los tubos de la mencionada cerca, y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por los acusados y que los mismos se apoderaron del objeto mueble que formaba parte de la cerca perimetral de la villa olímpica de esta ciudad.

Los elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el cuerpo del delito imputado en la acusación para así pasar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados Omri Asbel Pargas Figueroa, y Cisneros Zambrano Carlos Rafael,

El artículo 452 del Código Penal expresa lo siguiente:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

De los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en el debate oral y público, no quedo demostrado el delito de hurto agravado, puesto que el único testigo compareciente al juicio y aprehensor de los acusados fue conteste en manifestar, Acosta Escalona Nelson Omar: “Lo que aconteció ese día estamos resguardando las instalaciones del coliseo que estaba siendo desmantelada y vemos los sujetos que cargaban un tubo de la cerca y ellos dijeron que era una barra que estaba en el suelo y que la agarraron para hacer ejercicio y vista la situación que estaba pasando en el lugar hicimos el procedimiento”.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en el hecho atribuido siendo coherente la solicitud de la Defensa en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustarcion, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos Omri Asbel Pargas Figueroa, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.324, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltero, de 26 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle I, casa Nº 42, Guanare estado Portuguesa, y Cisneros Zambrano Carlos Rafael, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.323.716, fecha de nacimiento 03-01-1988, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle I, casa Nº 41, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan.

Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos arriba identificados, en fecha 14-09-2008 de conformidad con el artículo 253 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo informando del cese ordenado por este tribunal.

Se decreta la libertad plena de los ciudadanos Omri Asbel Pargas Figueroa y Cisneros Zambrano Carlos Rafael.
Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión y se ordene librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la exclusión de los ciudadanos identificados en autos del sistema SIIPOL.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, dos días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria

Abg. Naymar Cordero.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11: 00 a.m. Conste. Stria.
La Secretaria,




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 2 de Marzo de 2015
Años 205° y 156°

Nº -15.

CAUSA: 2J-698-12

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan

VICTIMA: El Estado Venezolano


ACUSADOS: Pargas Figueroa Omri Asbel y
Cisneros Zambrano Carlos Rafael

DEFENSA PRIVADA: Abg. Manuel Ricardo Martínez y
Abg. Pedro Añez

DELITO: Hurto Agravado en Grado de Frustración

SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de Noviembre de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Omri Asbel Pargas Figueroa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.142.324, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltero, de 26 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle I, casa Nº 42, Guanare estado Portuguesa, y Cisneros Zambrano Carlos Rafael, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.323.716, fecha de nacimiento 03-01-1988, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle I, casa Nº 41, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, reanudándolo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 12-02-2015, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: Siendo aproximadamente, las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), del día Viernes 12 de Agosto de 2008, en momentos que los funcionarios AGTE. (PEP) NELSON OMAR ACOSTA ESCALONA Y AGTE. (PEP) VASQUEZ VALERA RAFAEL EDUARDO, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, se encontraban de patrullaje por las adyacencias de las instalaciones de la Villa Deportiva, observaron a tres ciudadanos que se encontraban dañando la cerca de alfajor y arrancando los tubos de la mencionada cerca, visualizando que ya uno de los ciudadanos tenia uno de los tubos en su poder, por lo que procedieron a darles la voz de alto y efectuarles las respectivas revisiones, incautándole al ciudadano PARGAS FIGUEROA OMRI ASBEL, un tubo de la referida cerca, procediendo en consecuencia a practicar la detención de dichos ciudadanos conjuntamente con CISNEROS ZAMBRANO CARLOS RAFAEL, y a la vez, aprehenden a un adolescente identificado como COLMENAREZ SALAZAR LEONARDO GREGORIO, quien fue puesto a la disposición del Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Omri Asbel Pargas Figueroa y Cisneros Zambrano Carlos Rafael, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito ut supra y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

Los acusados impuestos individualmente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron por separado su voluntad de no declarar.

El Defensor Privado Abg. Manuel Ricardo Martínez, en sus alegatos iniciales señaló que sus defendidos no tienen nada que ver con el objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas, y en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de sus defendidos, es todo.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Durante el debate llevado a cabo en contra de los ciudadanos presentes con la recepción de los órganos de prueba, hay certeza de que los acusados se apoderaron del objeto mueble tubo, donde se dejó constancia del objeto incautado así como el lugar de los hechos, el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria en relación a los ciudadanos antes mencionados por el delito Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso del derecho el Abg. Manuel Ricardo Martínez, quien manifestó: “La defensa sostiene en este acto de conclusión que no es imputable a los acusados el delito que el Ministerio Público que ha tipificado para atribuirle el ilícito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por el contrario a ciencia cierta y conforme a las facultades perceptivas y ejerciendo la inmediación todo y cada uno de los órganos ofrecidos por el Ministerio Publico y recepcionadas no permite inculpar tal autoría en notorio que solo dos personas funcionarios de la policía según las catas de conformidad con lo depuesto en esta fase de contradicción habían sido los actuantes en el procedimiento policial que había derivado en dos consecuencias uno el hallazgo de un bien publico en poder de personas y la aprehensión de estas de esos dos funcionarios solo compareció y declaro uno de ellos Nelson Escalona, así mismo compareció el funcionario que realizo las experticia, indicando el valor de la pieza en 20,00 bs esa pieza recuperada en los términos de la investigación y sometida con esa experticia no iguala ni supera a el tope de valor que por disposición concreta del primer aparte del artículo 451 del Código Penal que se refiere a que si el valor de la cosa no excede a 1 unidad tributaria será la sanción de 03 a 06 meses razón por la cual esta defensa sin admitir que nuestros defendidos sean autores de la apropiación de ese bien que no quedo demostrado y en aras de honrar los fines del proceso alego invoco y pide al juez que sea una decisión que estime en el caso presente con la prueba indubitada de la valoración real ya referida sea declarado el sobreseimiento que da a lugar ya que se ha extinguido la precisión judicial fundamentado en el articulo 49.08 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300.03 del mismo código ultimo supuesto del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, primer aparte del artículo 451 del Código Penal numeral 05 del articulo 108 del Código Penal. Como procede el dictado de esa decisión si el bien objeto de la valoración como posible objeto pasivo no merece la pena no mayor de 06 meses tenemos que comparando esa hipótesis de condena nos remite lo considerado por el numeral 05 que determina la prescripción por 03 años en aquellos casos que no exceda la pena contemplada allí, desde la fecha 12-09-2008 al día de hoy 12-02-2015 sin culpa de los ciudadanos presente opera a favor de ellos la prescripción lo que manifiestamente excede el tiempo requerido para la prescripción, asimismo solicito consideración de que ambos están sujetos a medidas cautelares coercitivas las mimas sean objeto del alzamiento o cesación; consigno copia de la gaceta oficial de la fecha 22-01-2008 gaceta numero 38855 para ser agregada a la causa, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica y en consecuencia no hubo contrarréplica.

Cedido el derecho de palabra al acusado Omri Asbel Pargas Figueroa quien manifestó: “Buenos días no deseo declarar”.

Seguidamente se le cedió al acusado Carlos Rafal Cisneros Zambrano quien señaló “No tengo nada que decir”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se recepcionaron las testimoniales de:

Robert Duran Delgado, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.533, edad 34 años, 9 años se servicio, Estado civil Soltero, profesión u ocupación: funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Jerarquía de Inspector, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso su conocimiento en relación a la Inspección N° 1205, de fecha 12/09/2008, suscrita por su persona y el funcionario Luís Torres, inserta al folio 14 de la primera pieza de la presente causa, manifestando si la reconoce en su contenido y firma y expuso: “Que la presente inspección fue practicada en la parte posterior lado derecho de la Villa Olimpica o Ciudad Deportiva, ubicada en la prolongación del barrio la Pastora, Municipio Guanare, estado Portuguesa, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Que función le correspondió a usted? R.- Investigador. ¿Con que funcionario la practicó? R. Con Luís Torres. ¿En que lugar? R. En la prolongación de la calle 13 la pastora, ¿Como investigador podría indicar que resulta? R. Investigador para ese momento, el sitio se encontraba solitario, indagamos con otros testigos que se haya percatado del hecho, ¿Recuerda ud el método? R. La inspección es para dejar constancia ciertamente si ese sitio existe y como esta constituido el sitio. ¿Cómo investigador en esta causa supo Ud, de que delito se trataba, y victima? R. Según funcionarios de la policía un hurto, y la víctima el Estado Venezolano.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: ¿Al momento en que se realiza la actuación de la noche del 12 de septiembre, por parte de su persona y aun se encontraba presente alguna de la evidencia que se consideraron bienes objeto del proceso? R.- La evidencia es la inspección, aparte de otra se encontraba muchos elementos de evidencia, se fijó que ciertamente existe, practicaron el procedimiento fragrante, como tal que hubo violencia no se vio porque es un sitio abierto, ¿Usted menciona la cerca? R. Es la que protege la villa olímpica, ¿A través de la inspección realizada por ustedes, pudo apreciar en la cerca protectora en la villa olímpica si en la misma faltaban algún tubo alguna parte de la cerca? R.- Esa pregunta se la el técnico de la inspección, fui como investigador, me explicó el técnico detalla el sitio, lo describe si hace falta pieza o objeto que conforman una fachada, ¿Como sale su firma? R. Como investigador. ¿En ese momento de la práctica de inspección hicieron la colección de algún objeto? R. Se recolectó si, ¿Cuáles fueron? R. La describe el técnico, las fija y las recolecta.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: ¿Es el experto Luís Torres, quien practica la inspección? R. Si el actúa como técnico. ¿Y su actuación cual fue? R. Como investigador.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección técnica en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando demostrada la existencia y lugar del suceso.

Acosta Escalona Nelson Omar, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.338, edad 32 años, estado civil casado, profesión u ocupación: Oficial Agregado de la Policía Guanare Estado Portuguesa, 07 años se servicio, con domicilio en el barrio Cuatricentenario de Guanare estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso su conocimiento en la presente causa y señalo:: “Lo que aconteció ese día estamos resguardando las instalaciones del coliseo que estaba siendo desmantelada y vemos los sujetos que cargaban un tubo de la cerca y ellos dijeron que era una barra que estaba en el suelo y que la agarraron para hacer ejercicio y vista la situación que estaba pasando en el lugar hicimos el procedimiento; es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Puede decir la ubicación del lugar? R.- En la ciudad deportiva del coliseo Carl Herrera Allen. ¿Usted logró ver a los muchachos que desprendía la barra? R.- No sólo vimos que cargaban la barra. ¿Se habían ustedes percatado en que momento se desprendió la barra? R.- Cuando ellos la llevaban por que ellos alegaron que la barra estaba en el piso. ¿Verificaron si había otra parte de la barra? R.- Si había varias barras en el piso y ellos reconocen que si la tomaron pero ya del piso. ¿Usted para ese momento estaba destacado en la Villa Olímpica como funcionario de seguridad? R.- Si, ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? R.- No solo el año 2008, la fecha no la recuerdo y la hora la 06:00 pm. ¿Puede indicar a cual ciudadano le vio ud la barra? R.- En realidad eso fue hace siete años eran niños no recuerdo muy bien, ¿En esas rondas de seguridad que ustedes prestaban cada que tiempo pasaban por el lugar? R.- Cada 03 horas, ¿Podría indicar cual fue la última hora que habían pasado? R.- Ese día por un evento que se estaba realizando en las instalaciones la última vez fue a las 10:00 a.m, ¿Fue ud funcionario aprehensor? R.- Si, ¿Con quién practicó la aprehensión? R.- Con el ex funcionario Vásquez Rafael, ¿Puede indicar por qué dice ex funcionario? R- Desconozco los motivos si se dio de baja o se retiró de la policía.

La defensa privada no le formulo preguntas al testigo.

El tribunal formulo la siguiente pregunta: ¿Dónde puede ser ubicado el ciudadano Vásquez Rafael? R.- Sé que es en el barrio Cuatricentenario pero no tengo idea.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la incautación de un tubo de la cerca del coliseo Carl Herrera de esta ciudad que detentaban los acusados, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión o no del delito de hurto agravado en grado de frustración.

Luís Ramón Torres Castillo; quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.329.016, edad 37 años, profesión u ocupación: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa, con 11 años se servicio y de seguida se le puso a la vista la experticia de regulación real Nº 99700-254-523 de fecha 12-09-2008, inserta al folio 16 de la primera pieza de la presente causa, y expuso su conocimiento sobre la misma: “Es una experticia realizada en pieza metal en forma cilíndrica de metal de formas visibles para ese entonces se le dio un valor de 20 bolívares fuertes, fue una evidencia trasladada por la comandancia de policía, es todo”.

Seguidamente la fiscalía formuló las siguientes preguntas: 1. ¿Que método fue utilizado para el avalúo real? R.- Se toma las características de la pieza el material que lo compone la marca y el valor actual del mercado de acuerdo al precio se le da un valor, tuvo signos físicos antiguos y para ese entonces el precio fue de 20 bolívares fuertes. 2. ¿Usted menciona signos antiguos podría por favor explicarnos? R- Signos físicos de cortes antiguos, es antiguo porque se evidencia cortes, y no era normal no era un corte recto, se aprecia que no era nuevo. 3.- ¿Podría decirse que en ambos extremos esos signos físicos eran antiguos? R.- Si, uno presentaba oxido esas piezas cuando la adquiere no posee esas características esos cortes. 4.- ¿Sabe usted o tenía conocimiento para el momento que hace ese avalúo real la fecha que había sido colectada como evidencia? R.- La experticia la hice el 12 de septiembre fue un procedimiento de flagrancia presumo que fue un día anterior pero no estoy seguro de eso.

La defensa no formuló preguntas al experto.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección técnica en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando demostrada la existencia y valor real de una pieza metal en forma cilíndrica de formas visibles con un valor de 20 bolívares fuertes.

Seguidamente se le pone de vista la inspección Nº 1205 de fecha 12-09-2008, inserta al folio 14 de la primera pieza de la presente causa, el funcionario Luís Ramón Torres Castillo, sobre la cual expuso su conocimiento señalando: “Si la reconozco, eso fue una inspección técnica la realice con Robert Durán, eso fue en la parte posterior del lado derecho en esta cerca presenta conformada por tubos de metales en forma cilíndricos, en ese mismo sitio se observa el estacionamiento del coliseo, se observa las urbanización la granja para ese momento y tránsito vehicular eran las diez de la noche, realice la inspección el 12 de septiembre del 2008, es todo”.

La fiscal formuló las siguientes preguntas 1.- ¿Que función le correspondía? R.- Como técnico, 2.- ¿Observó usted si se encontraban piezas metálicas cilíndricas? R.- No, en el piso no en su respectiva cerca, 3.- ¿Aproximadamente que medidas presentaba esas cercas? R.- Esa cera es perimetral viene desde la calle 15 del barrio la pastora hasta el coliseo aproximadamente esa es la que es adyacente a la avenida que comunica con la granja. ¿En cerca Perimetral que dice usted con aproximadamente 200 metros observó cuantas fracturas en perímetro? R.- Ahí de cuantitativamente no, estaba carente de tubos cilíndrico que conforman la cerca de tubos huecos que estaban de forma vertical de la cerca 6.- ¿Creo que usted menciona que la inspección fue en la noche? R- 10 de la noche. ¿Había buena luz? R.- Regular, ¿La inspección estuvo centrada en un punto en particular? R.- Si, si mal no recuerdo fuimos acompañado por alguien que estaba involucrado en ese procedimiento. 8. ¿Por lo tanto la inspección no se hizo en toda la cerca? R.- No especificaron el sitio donde presuntamente cometieron el delito. 9. ¿En esa cerca observó usted lo mismo en el avalúo que practicó con los rastros físicos en los tubos? R.- Si posee las mismas características que los tubos que presentan en la inspección. ¿Presentaba la cerca signo de oxido? R- En algunas partes.

La Defensa no formuló preguntas al experto.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección técnica en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, quedando demostrada la existencia y lugar del suceso.

Al debate no compareció el testigo Rafael Eduardo Vásquez Valera, ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio por lo que se vio el Ministerio Publico en la imperiosa necesidad de prescindir de su testimonial, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de hurto agravado en grado de frustracion, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que en las instalaciones de la Villa Deportiva, dañaron la cerca de alfajor y arrancaron los tubos de la mencionada cerca, y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por los acusados y que los mismos se apoderaron del objeto mueble que formaba parte de la cerca perimetral de la villa olímpica de esta ciudad.

Los elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el cuerpo del delito imputado en la acusación para así pasar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados Omri Asbel Pargas Figueroa, y Cisneros Zambrano Carlos Rafael,

El artículo 452 del Código Penal expresa lo siguiente:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

De los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en el debate oral y público, no quedo demostrado el delito de hurto agravado, puesto que el único testigo compareciente al juicio y aprehensor de los acusados fue conteste en manifestar, Acosta Escalona Nelson Omar: “Lo que aconteció ese día estamos resguardando las instalaciones del coliseo que estaba siendo desmantelada y vemos los sujetos que cargaban un tubo de la cerca y ellos dijeron que era una barra que estaba en el suelo y que la agarraron para hacer ejercicio y vista la situación que estaba pasando en el lugar hicimos el procedimiento”.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en el hecho atribuido siendo coherente la solicitud de la Defensa en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustarcion, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos Omri Asbel Pargas Figueroa, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.142.324, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltero, de 26 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle I, casa Nº 42, Guanare estado Portuguesa, y Cisneros Zambrano Carlos Rafael, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.323.716, fecha de nacimiento 03-01-1988, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la urbanización La Coromotana, calle I, casa Nº 41, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan.

Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos arriba identificados, en fecha 14-09-2008 de conformidad con el artículo 253 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo informando del cese ordenado por este tribunal.

Se decreta la libertad plena de los ciudadanos Omri Asbel Pargas Figueroa y Cisneros Zambrano Carlos Rafael.
Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión y se ordene librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la exclusión de los ciudadanos identificados en autos del sistema SIIPOL.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, dos días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria

Abg. Naymar Cordero.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11: 00 a.m. Conste. Stria.
La Secretaria,