REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Marzo de 2015
Años: 204º y 155º
Nº -15
Causa: Nº 2J-785-13
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero
Fiscalía Tercera Abg. Etny Canelón.
del Ministerio Público:
Acusado: Rubén Darío Benítez Márquez
Defensa: Abg. Francisco Landaeta
Víctima: Damiana Guanda de Gil (Occisa)
Delitos: Homicidio Calificativo con Alevosía,
y Agavillamiento
Decisión: Sentencia Condenatoria por
Admisión de Hechos
En fecha 09 de enero de 2014, se celebro audiencia preliminar el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.402, fecha de nacimiento 23-03-1980, residenciado en el caserío La Repolla, municipio Sucre estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Damiana Guanda de Gil (Occiso).
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Diez (10) años y Diez (10) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DE LOS HECHOS
En fecha 29-09-2013, siendo la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano Alexis Riera se encontraba en compañía de un amigo de nombre Luís Pérez, sentado en la calle principal del Caserío el Gavilán, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre estado Portuguesa, cuando observó que van subiendo hacia el caserío tres sujetos, luego de pasar una hora le comenta a su amigo Luís Pérez, para que subieran a la bodega a comprar un chimo, al momento que van llegando observaron que van unos sujetos saliendo de la casa donde se encuentra la bodega y se fueron por el patio trasero de la vivienda por un cafetalero, enseguida comenzaron a llamar a las personas de la bodega, pero nadie salió fue cuando entraron a la casa y lograron visualizar a la señora Damiana Guanda sin signos vitales en el piso, con mutilación en diferentes partes del cuerpo, luego corrieron para el patio y ven a los sujetos que iban corriendo, comienzan a gritar para que salieran los vecinos y uno de los vecinos llamo a la policía. De inmediato llega una comisión, conformada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 06, quienes visualizan un ciudadano sospechoso, a quien le dan la voz de alto y le manifiestan que si tenía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, el mismo manifestó no tener, de inmediato procedieron a realizarle la inspección de persona quedando identificado de la siguiente manera: RUBÉN DARÍO BENITEZ MÁRQUEZ, Cédula de identidad 14.996.402, seguidamente los funcionarios lograron la aprehensión del mismo.
El hecho imputado en el presente caso al ciudadano: RUBÉN DARÍO BENITEZ MÁRQUEZ, configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en perjuicio de la hoy occisa: DAMIANA GUANDA DE GIL.
VI OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del ciudadano: GIL GUANDA JOSÉ ISAIR, la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
2. Declaración del ciudadano: RIERA ALEXIS RAMÓN, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
3. Declaración del ciudadano: LUÍS PÉREZ, la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
4. Declaración del ciudadano: PÉREZ VILLEGAS JOSÉ LUÍS, la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que el mismo exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
5. Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZÁLEZ JHONNY, OFICIAL (CPEP) GARCÍA JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, municipio Sucre estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 29 de septiembre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de: RUBÉN DARÍO BENITEZ MÁRQUEZ. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido. Acta Policial suscrita en fecha 29-09-2013, por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) GONZÁLEZ JHONNY.
6. Declaración de los funcionarios DETECTIVES EDINSON GARMENDIA Y LEONARDO PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quienes suscriben las Acta de Inspección números 2150 y Acta de Inspección S/N ambas de fecha 29-09-2013, practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA. DEL CASERÍO EL GAVILÁN-PARROQUIA VILLA ROSA. MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Y EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios policiales que suscribieron las Actas de la Inspección del lugar en donde ocurrió el hecho delictivo, y en la morgue del nosocomio; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará la existencia del lugar, y de las características fisonómicas, vestimenta, examen físico externo practicado al cadáver y evidencias de interés criminalístico que se colectaron.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “Quiero admitir los hechos y cumplir mi pena en el Internado Judicial del estado Barinas donde estoy recluido actualmente y allí estoy trabajando”, y por ello admite los hechos y solicita se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. FRANCISCO LANDAETA asistente técnico del acusado RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, quien expuso “…solicito se apertura el juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido…”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término medio de la pena vista la gravedad de los delitos penales cometidos por el acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (6) meses y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de tres (3) años y seis (6) meses.
En atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se debe rebajar la mitad de la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, que serian un (1) año y nueve (9) meses los cuales deben ser sumados al delito más grave que sería el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, que sería la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses que da un total de pena a imponer de diecinueve (19) años y tres (3) meses de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias y encontrándose el primer ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de 1/3, vale decir ocho (8) años y cinco (5) meses, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de diez (10) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley prevista en el Código Penal. Así formalmente se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: RUBEN DARIO BENITEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.402, fecha de nacimiento 23-03-1980, residenciado en el caserío La Repolla, municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. Francisco Landaeta; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Damiana Guanda de Gil (Occiso), a la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas.
Se ordena librar boleta de notificación a los Herederos o Causahabientes de la víctima.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Naymar Cordero.
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