REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de Marzo de 2015
Años: 205° y 156°
No -15
CAUSA: 2J-865-14
Juez de Juicio Nº 02: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Acusado: Carlos José González González
Defensa Privada: Abg. Aidee Colmenares,
Abg. Davinnia Miranda
y Abg. Joelis Principal
Fiscalía Sexta
Del Ministerio Abg. María Alejandra Fernández
Público:
Delito: Violencia Sexual
Víctima: D C P L (adolescente)
Secretaria Naymar Cordero
DECISIÓN: Medida Judicial Privativa de Libertad
Vista la solicitud formulada por la Abg. María Alejandra Fernández en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con ocasión a la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa en esta misma fecha, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representante fiscal expuso: “Ciudadana Juez visto que se entrevistó a la víctima, médico forense, la testigo y la maestra y visto que se estima que la situación del proceso y visto que a pesar de que el acusado ha comparecido a las audiencias el Ministerio Público para que se asegure la comparecencia del acusado y si el tribunal lo considera es por lo que solicito una medida judicial privativa de libertad para tener el control total de la comparecencia del acusado en sala y visto la entidad del delito solicito se le imponga una medida de privación de libertad de forma formal para mantener al acusado, para evitar que no comparezca mas a las audiencias sucesivas, es todo”.
Por su parte la defensa privada ejercida por la Abg. Davinnia Miranda, al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Esta defensa se opone en virtud de que mi defendido comparece al juicio oral y público y está en la mejor disposición de asistir al llamado del Ministerio Público y al Tribunal, por lo que se opone ya que él se ha sujetado al proceso y tiene una conducta ajustada a derecho por lo que solicito continué con las presentaciones y esta defensa garantiza la presencia de nuestro defendido, es todo”.
Seguidamente la defensora privada Abg. Aidee Colmenares expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la co-defensa ya que no existe peligro de fuga por cuanto no cuenta con los medios económicos para hacerlo y se mantiene apegado al proceso, es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su solicitud, en la necesidad y urgencia de sujetar al acusado al presente proceso penal, dada la gravedad de los hechos atribuidos y la pronta culminación del juicio oral y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
En el caso sub –examine, corresponde a este Tribunal determinar la solicitud fiscal sobre la procedencia de una medida judicial privativa de libertad y observamos: en primer lugar que la situación procesal de una persona frente al proceso no es sola y exclusiva de la fase de investigación sino que prevalece hasta una sentencia definitiva; en segundo lugar, que la finalidad de toda medida de coerción dictada sobre la persona acusada de un hecho delictivo, es de asegurar al acusado hasta las resultas definitivas del proceso para el cumplimiento de una posible condena, y en tercer lugar: que solo procede una medida de privación de libertad durante el proceso, ante la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización; como únicos motivos que la deben justificar.
En virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público entra esta juzgadora a analizar si concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso tenemos la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad; que la acción penal para perseguir dicho delito dado el quantum de la posible pena a imponer no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción en contra del acusado; y específicamente el ordinal 3º de la norma en comento, existe una presunción razonada del peligro de fuga, en relación con el articulo 237 ordinal 2º del ejusdem, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es violencia sexual, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, existiendo presunción legal del peligro de fuga, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del acusado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D C P L, con la finalidad única del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal y de asegurar las resultas del mismo, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación y su ingreso en la Comandancia General de Policía, con sede en esta ciudad de Guanare, habiendo quedado notificadas las partes de la presente resolución por haberse dictado en sala.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los 23 días del mes de Marzo del año 2015.
La Juez de Juicio N° 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaría,
Abg. Naymar Cordero.