REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 24 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

N° ______-15
Causa 2J-902-15

JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: González Deivi José
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas. Abg. Deyanira Vásquez
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas


Recibido por ante este Tribunal solicitud por el Abg. Francisco Barrios, en su carácter de Defensor Público del acusado González Deibis José, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.531, casado, Militar Activo, fecha de nacimiento 09-10-1984, de 30 años de edad, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 7C, Apartamento Nº 35 Acarigua estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Comando de la Segunda Compañía de la Zona Nº 31 del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir acordó resolver dicho petitorio en la oportunidad de celebración de la audiencia del juicio oral y público fijado para esta misma fecha, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
Que el escrito consignado por el Defensor Público, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está fundamentado de la siguiente manera; “Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN se sustituya a favor de mi defendido la medida judicial de Privación de Libertad, postulándose en este caso, la prevista en el artículo 242 ordinal 3o v 4° eiusdem, consistentes en presentación periódica ante la Oficina ele Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días v la prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”.

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el acusado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud acordó resolver en la audiencia de celebración del juicio oral y publico fijado para el dia 24-03-15; en dicha oportunidad ante la incomparecencia de los órganos e pruebas a ser recepcionados en el debate este tribunal acordó vista la naturaleza de lo solicitado resolver de manera expedita y celebró una audiencia oral, por lo que se decide haciendo las siguientes consideraciones:

El Abg. Francisco Barrios, en su carácter de Defensor Público del acusado González Deibis José, alegó en la oportunidad de la audiencia que: “Esta revisión obedece a que existe una revisión del Tribunal de alzada de este estado, en la que se refiere a que no existe el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización, ya que mi defendido es guardia nacional, con 9 años de servicio y ya ceso el peligro de obstaculización por cuanto termino la fase de investigación y por su condición de guardia nacional, es todo”.

El acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “no querer declarar, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Deyanira Vásquez, manifestó: “En cuanto a lo que se refiere la revisión de la medida de privación de libertad se opone en virtud de que se trata del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de mayor cuantía aunado a que se trata de un funcionario público, esto agrava la circunstancia y siendo la pena a imponer de una pena de más de doce (12) años, así mismo se evidencia en autos con el cruce de llamadas entrantes y salientes la participación de sete ciudadano y es en el juicio oral y público que se demostrara la culpabilidad de este ciudadano en la presente causa, es todo”.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que un tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa en los actos preparatorios de debate, vale decir en celebración de la audiencia de juicio oral y público, considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado González Deivi José, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, representada por el defensor Público Abg. Francisco Barrios, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado González Deivi José, por cuanto no han variado los motivos que dieron origen a su imposición. Así se decide Téngase a las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dictó en audiencia oral. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Naymar Cordero