Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Marzo de 2015
Años: 204° y 155°

JUEZ: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Publico
VICTIMA: Luís Alberto Noguera Rodríguez (Occiso)
ACUSADO: Hernández González Félix Enrique
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
DELITO: Homicidio intencional Calificado con Alevosía
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-910-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: ESCALONA PEREZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19431.445, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 14-02-1985, residenciado en la Urbanización Juan pablo II, segundo callejón, manzana J-2, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Luís Alberto Noguera Rodríguez (Occiso), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el acusado Escalona Pérez Juan Carlos, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en fecha 16-12-2014, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado Escalona Pérez Juan Carlos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Luís Alberto Noguera Rodríguez (Occiso), quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 59 al 69 de la pieza 01, contra Escalona Pérez Juan Carlos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Luís Alberto Noguera Rodríguez (Occiso), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
…En fecha 26 de Octubre de 2014 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en el barrio Santa María en la calle 9 vía hacía la Urbanización Juan Pablo Segundo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando el ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO NOGUERA RODRÍGUEZ caminaba en compañía de su esposa se encuentra al ciudadano que apodan como "JUANCHO" quien le dice "Así te Quería Conseguir" portando para el momento un arma de fuego tipo escopeta accionando la misma en contra del occiso causándole la muerte inmediatamente, es por ello que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare al obtener conocimiento del hecho delictivo se dirigen hasta el sitio, donde se entrevistan con la testigo presencial del hecho quien indica la residenciaI de quien cometió el delito, dirigiéndose los funcionarios al sitio señalado donde i fueron atendidos por una ciudadana quien les manifestó que el requerido no se encontraba para ese momento allí, mas sin embargo les indico el sitio donde podría ser ubicado, donde efectivamente se dirigen al sitio indicado logrando la ubicación del mismo quedando identificado de la siguiente manera ESCALONA PÉREZ JUAN CARLOS titular de la cédula de identidad numero V-19.431.445...…”


El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento de los referidos acusados y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Luís Alberto Noguera Rodríguez (Occiso); y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del ciudadano: DILIA MERCEDES TERÁN MADRID, la cual es pertinente por ser Victima-testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que la misma exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
2. Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUAN CARLOS GUEDEZ Y JOSÉ LUÍS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quienes suscriben las Acta de Inspección números 2480 y 2479 ambas de fechas 26-10-2014, practicada en UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA FINAL DE LA CALLE 09CON CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y MORGUE DEL HOSPITAL DR MIGUEL ORAA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios policiales que suscribieron las Actas de la Inspección del lugar en donde ocurrió el hecho delictivo, y en la morgue del nosocomio; y es NECESARIO ya que con sus declaraciones se determinará la existencia del lugar, y de las características fisonómicas, vestimenta, examen físico externo practicado al cadáver y evidencias de interés criminalístico que se colectaron.

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración en calidad experto el Médico Anatomopatólogo Forense Dra. ZULEIMA ARAMBULE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, siendo pertinente su testimonio en cuanto al RESULTADO DE AUTOPSIA N° 274-2014 de fecha 27-10-2014, cursante en el presente expediente y necesaria por cuanto servirá para demostrar al tribunal la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso: LUIS ALBERTO NOGUERA RODRÍGUEZ . Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RESULTADO DE AUTOPSIA N° 274-2014 de fecha 31-08-2014 practicado por la medico forense Dra. ZULEIMA RAMBULE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare estado Portuguesa.
2. Declaración del funcionario detective JEAN C. MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, la cual es pertinente su testimonio por tratarse del funcionario que en fecha 01 de Septiembre de 2014 suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N° 505-14 practicada a las evidencias físicas objeto del presente hecho y es necesaria ya que con su declaración se determinará la existencia e identificación de las mismas, acreditando lo indicado por los testigos y los funcionarios actuantes. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la N° 505-14 de fecha 01-09-2014 practicado por el experto detective JEAN C. MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare estado Portuguesa


ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg. Yaritza Rivas, Defensora Publica Primera del acusado ESCALONA PEREZ JUAN CARLOS, quien expuso: “…Solicito se aperture a juicio y en el curso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo…”

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Oída las manifestaciones tanto del Ministerio Publico, como la de la defensa, e Impuesto el ciudadano ESCALONA PEREZ JUAN CARLOS, del hecho atribuido por parte del Ministerio Publico, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de manera separada: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
Seguidamente oida la manifestación del acusado, en querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos del acusado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Escalona Pérez Juan Carlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano ESCALONA PEREZ JUAN CARLOS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 406:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes
penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, conalevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Luís Alberto Noguera Rodríguez (Occiso), tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando este Juzgador el termino inferior en atención a la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, siendo esta Quince (15) años de PRISIÓN.
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de … sic…homicidio intencional …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Luís Alberto Noguera Rodríguez (Occiso), siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CINCO (05) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
Se mantiene en todo su vigor la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Penal.-
Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, toda vez que de autos se desprende que el acusado de autos, cursa causa 1E-1201-11, a los fines de su acumulación de penas.- líbrese con oficio cuando corresponda, vencido el lapso de apelación.-
No se condenan en costas.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano ESCALONA PEREZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19431.445, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 14-02-1985, residenciado en la Urbanización Juan pablo II, segundo callejón, manzana J-2, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Luís Alberto Noguera Rodríguez (Occiso) y lo CONDENA a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 66 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, toda vez que de autos se desprende que el acusado de autos, cursa causa 1E-1201-11, a los fines de su acumulación de penas.- líbrese con oficio cuando corresponda, vencido el lapso de apelación.-
QUINTO: Se mantiene en todo su vigor la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Penal.-
No se condenan en costas.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Doce (12) día del mes de Marzo de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala

Abg. Nina Del Valle González Villamizar