Estando dentro de la oportunidad legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 107 347 del Código Orgánico Procesal Penal,
Pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Marzo de 2015
203° y 156°
Decisión Nº
Causa Nº 3J-892-14
Juez Unipersonal: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria: Abg. Nina del Valle González Villamizar
Acusado: Miguel Argenis Sánchez
Delito: Actos Lascivos
Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernández
Defensa Privada: Abg. Wilfredo Gerardo Mena
Víctima: (se omite su identidad por razones de Ley)
Decisión: Sentencia Absolutoria
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 11-06-1967, soltero, de profesión u oficio abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.408.966, residenciado en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare, Estado Portuguesa,
II
Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura 3J-892-14, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos en principio por ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso Penal, se inicio en fecha 12 de febrero de 2014, por denuncia formulada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por la ciudadana MARIA EVANGELISTA DABOIN GRATEROL, quien expuso:
“yo tengo una hija de nombre M.F.D de 1 años de edad, (los datos se omiten por razones de Ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El día veintitrés de enero (23) yo me encontraba en mi cuarto cosiendo, cuando llego mi hija y me dijo que tenía que contarme algo y yo le dije que era, y fue cuando me dijo que su tío ARGENIS SANCHEZ, que en realidad no es su tío sino su padrino de bautizo y a quien le teníamos mucha confianza porque tenemos años de conocernos nuestra familia y la de el , de hecho yo soy la madrina de su boda y ellos son padrinos de nuestra vida, entonces me dijo que estando en la casa de el, ubicada en la Urbanización los Malabares, calle 8, casa 31, al frente del estacionamiento de PDVAL, Guanare estado Portuguesa, haciendo un trabajo porque ella acostumbraba hacer trabajos allá porque hay computadora con internet que está dentro del cuarto de ellos, y el entro, se quito la camisa y se acostó boca arriba y él le dijo que le diera un abrazo, y ella se levanto y le dio un abrazo y que la abrazaba duro y le sobaba la espalada, y le decía pasito en el oído como susurrándole y le pregunto que si quería que la enseñara a besar, y ella e contesto que no quería tener novio, y le dijo que cuando ella quisiera aprender a besar el la enseñaba, y le dijo que ella iba hacer solamente del, y le dijo que iba hacer un secreto entre nosotros dos y que no podía contar nada a nadie y chocaron la mano y acostado le agarro la pierna y quería meterla dentro de la pierna del, y la besaba mucho por la mejilla casi cerca de la boca y le decía te amo, ella se levanto y le dijo que iba a seguir haciendo la tarea, ella espero que él se durmiera y después ella recogió todos los cuadernos y se despidió de él y salió corriendo y se fue para la casa”
En base a tal denuncia se ordeno la investigación, imputándose al acusado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ en fecha 21 de abril de 2014, por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El día 23 de enero del 2014, siendo la 1:00 de tarde, la niña M.F.D, (Los datos de la víctima se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes), se encontraba en la residencia del ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, ubicada en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare, estado Portuguesa, quien acostumbraba a ir a la referida vivienda ya que son vecinos de mucha confianza y el ciudadano antes mencionado es su padrino y la niña le decía tío, y estando en la habitación donde se encuentra la computadora realizando un trabajo por internet, entró el ciudadano Argenis Sánchez, se quito la camisa y se acostó en la cama, llamó a la niña hacia donde él estaba, y le pidió que lo abrazara fuerte, a lo que la niña accedió por tratarse de su padrino, sin embargo, comenzó a acariciarle la espalda y le daba besos en las mejilla cercano a la boca, al momento que le susurraba en el oído que ella seria toda para él, y que la iba a enseñar a besar, y la niña le contestó que no porque ella no iba a tener novio, y él le respondió que cuando ella quisiera aprender a besar él la enseñaba, le agarro la pierna entrelazándola con las de él, y diciéndole que sería un secreto entre ellos y le dijo te amo, la niña sintió temor y se paró de la cama y se sentó nuevamente en la computadora y al rato se fue corriendo para la casa de su mamá ciudadana MARÍA EVANGELISTA DABOÍN y le contó lo sucedido, y es por lo que la ciudadana conjuntamente con la niña deciden interponer la denuncia ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa
III
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Junio de 2014 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acordo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a con las formalidades de ley, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
La fiscalia del ministerio público adjunto al escrito de acusación procedió a promover las siguientes pruebas:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, promovió los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ACTA DE NACIMIENTO Nº 1038, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia que el día 25-04-2002, nació una niña que lleva por nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).-
2. ACTA DE MEDICATURA FORENSE Nº 9700-160-0576 de fecha de fecha 13-03-2014, practicada a la victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la presente causa.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº, 632 de fecha 01-04-2014, en el lugar de los hechos.
4. INFORME PSICOLÓGICO de fecha del 04 de Abril 2014, suscrito por la Psicólogo GERALYS DE ARMAS C L N" V-20024622, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES, EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación. EXPERTOS:
1. Testimonio del experto médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación al acta de Medicatura forense Nº 9700-160-0576 de fecha de fecha 13-03-2014, practicada a la victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la presente causa.
2. Testimonio de los expertos VALERA YENNY Y DETECTIVE JEFE ARIAS OSWALDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Quien realizó el las INSPECCION TECNICA Nº 632 de fechas 01-04-2014, en el lugar de los hechos, en la presente causa. -
3. Testimonio de la Psicóloga GERALYS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. por cuanto realizó el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-02-2014, a la víctima en la presente causa.
VICTIMA y TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia anticipada) promoví el testimonio de:
1. Testimonio de la niña (Victima) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por ser la víctima en la presente causa.-
2. Testimonio de la ciudadana MARIA EVANGELISTA DABOIN GRATEROL venezolana, mayor de edad, cédula de identidad numero 12.509.024, residenciada en la Urbanización Los Malabares, sector 2, estacionamiento casa Nº 2 Guanare estado Portuguesa.-
A los folios 100 pieza 1 riela escrito de pruebas presentado por la defensa privada del acusado de autos, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos:
1. BERTA MARINA ALVARADO
2. YAMILETH COROMOTO BASTIDAS
3. ISABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO
4. DULCE MARIA MEJIA CANELON.-
5. MIRTHA JESUS BETANCOURT CORTEZ.-
En fecha 08 de septiembre de 2015, se dio por recibida las actuaciones en este tribunal de Juicio Nº 3 y fijó la audiencia de juicio oral y Público para el 30 de septiembre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (09:45 a.m), la cual se difiere y se fija nueva oportunidad para el día 11 de noviembre de 2014, a las (10:30 a.m) horas de la mañana, difiriéndose para el día 06 de enero de 2015, a las 10:30 de la mañana y se apertura a juicio oral y reservado, tal como puede observarse al folio 2 de la segunda pieza.-
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 06 de Enero de 2015, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate, toda vez que se trata de unos hechos que involucran la vida intima y privada de la victima, además que se trata de una niña, razón por la cual se tomo la determinación de realizarlo a puerta cerrada. Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”
En consecuencia de lo anterior, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa la profesional del Derecho Abg. Maria Alejandra Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 06-01-15, lo siguiente:
“…En fecha 23 de enero del 2014, siendo la 1:00 de tarde, la niña M.F.D, (Los datos de la víctima se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes), se encontraba en la residencia del ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, ubicada ubicada en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare, estado Portuguesa, quien acostumbraba a ir a la referida vivienda ya que son vecinos de mucha confianza y el ciudadano antes mencionado es su padrino y la niña le decía tío, y estando en la habitación donde se encuentra la computadora realizando un trabajo por internet, entró el ciudadano Argenis Sánchez, se quito la camisa y se acostó en la cama, llamó a la niña hacia donde él estaba, y le pidió que lo abrazara fuerte, a lo que la niña accedió por tratarse de su padrino, sin embargo, comenzó a acariciarle la espalda y le daba besos en las mejilla cercano a la boca, al momento que le susurraba en el oído que ella seria toda para él, y que la iba a enseñar a besar, y la niña le contestó que no porque ella no iba a tener novio, y el le respondió que cuando ella quisiera aprender a besar él la enseñaba, le agarro la pierna entrelazándola con las de él, y diciéndole que sería un secreto entre ellos y le dijo te amo, la niña sintió temor y se paró de la cama y se sentó nuevamente en la computadora y al rato se fue corriendo para la casa de su mamá ciudadana MARÍA EVANGELISTA DABOÍN y le contó lo sucedido, y es por lo que la ciudadana conjuntamente con la niña deciden interponer la denuncia ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa…“
Finalizada la intervención del fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, Abg. Wilfredo Gerardo Mena quien realizó sus alegatos de apertura señalando:
"…Tío no papa parece que no me quiere, no me besa, no me abrasa, esta fueron las palabras de la niña que le manifestó a su padrino al cual le acostumbra a decirle tío, en la residencia familiar mi representado acostumbraba a hacerle la tarea, ella es la hija que no tuvo el matrimonio Sánchez, ella acudía a su residencia a hacer la tarea el cual su padrino le ayudaba, el 23 de Enero a eso de 01 de la tarde el cual mi representado el ayudo ha hacer una le ayudo hacer la otra, la felicito echo sus tareas perfectamente bien y en calidad de premio le solicito que la abrazara, y el opto por besarle ambas mejillas y continua haciendo su tare, en lo que dice la representación fiscal que efectúo actos lascivos, es falso, la conducta fue actuar como un buen padre amorosos con sus hijos, y mas la hija que no tuvo en su matrimonio, el tiene un hijo varón, y no hizo mas que darle el afecto necesario, porque es un buen padre de familia, y mas la manifestación a la niña ya que el madre no la abrazaba, se inclinaba que quería mas a su hermanito diego que ella, la defensa va denostar que mi defendido incurrió en ningún acto ilícito, se acuso por el delito de actos lascivo, no se efectúo la teoría del delito si bien es cierto que una conducta no esta tipificada en ninguna norma penal será demostrado en el debate oral, esta defensa solicita muy respetuosamente se dicte un sentencia absolutoria…".
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el acusado debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó libre presión, apremio y juramento “SI QUERER DECLARAR” y manifestó:
“…En relación a los hechos que mencionaba hay son totalmente falso la forma como lo esta presentando la ciudadana fiscal lo que ocurrió fue los siguiente, el día 23-01-2014 al igual que todos los días de la semana , mi aijada, quien me trataba como tío, muchas veces como papa, era la hora que llegaba, ella iba para haya, yo le brindado al igual que mi esposa un lugar de hija, le hemos dado un hogar una atención de padre hacia hija, tengo con mi esposa un hijo que tiene 19 años, ella es nuestra sobrina, ese día cuando liga yo me encargaba las actividades educativa, yo era la que ayudada a realizar su tarea, le ayudaba con un ejercicio de matemática, máximo común divisor, ella llego muy alegro me visito la maestra fui la única que saco todos los ejercicios buenos, la abrace, fue un gesto de solidaridad, me mandaron otros ejercicio pero mas difícil, me puse a explicarle con mucho cuidado, me puse explicarle cada uno de los ejercicio luego deje que ella los hiciera, yo era la una y treinta me acuesto porque la computador esta en el cuarto, yo me asuetos a tomar una siesta, y le explico como lo debe hacer, pasaron ciertos minutos, tío ya los termine, comienzo a revisarlos había unos bueno y unos están malos, le volví a explicarle, porque no entendía, y la deje que lo volviera hacer, luego al ver que ya estaban buenos la felicite, era normal de chocáramos la mano, en la casa de ella en la casa de su abuela, cuando lo hacíamos algo que estábamos bueno, ella tiene un niño que es como su hermano que lo esta criando su madre, porque es de un tío que se murió, siempre nos chocamos la manos, cuando nos veníamos y nos saludamos con un beso, delante del papa y de los abuelos, porque eso besos están seco, yo te voy enseñarla a besar como se besa una familia y la pabla te amo desde punto de vista fraternal de familia, y no de otro punto de vista, entonces en ese momento están buenos y la felicite y me dio un abrazo y te amo, porque eso le digo a mi hijo yo le doy besos en la mejilla a mi hijo eso es de familia, después que hice el ejercicio ya termine voy a jugar si juega, juegos de hacer pizzas unos de muñeca y yo me quedo dormido una hora, hora y media ella me llama y despierta y a comenzamos a juguetear, ella se escondía debajo de la cama y yo me hacia que no la había visto algo normal totalmente normal y ella se sentó en el medio de la cama y ella me dice creo que mi papa no me quiere prefiere a Diego que a su hija, ella no me da cariño no me ayuda en las tares, como se siente a su padre siente temor, algo de miedo no te preocupes este es un secreto entre tu y yo para no seguirle de preocupación y chocar la mano, porque habían momentos en días anteriores, que se la habían platicado a los padres que ella siente desconfianza la misma mama me dijo a mi como a esposa perturbación que cuando cumpliera los 14 años y aquí se le esta arreglando y un cuarto usted es mi hija, puede llevar a mi apellido, como usted quiera porque ese cuarto es para usted, la veo igual porque ese cariño como padre, a una hija si le di los besos en la mejilla pero con ese sentimiento de padre, si la abraza como todo el tiempo lo hacíamos de delante de su familiares, se quedo dormida en sus brazos, muchas veces en la cama materna yo también bochinche en esa cama de ella porque había un sentimiento de padre a hija compartía viajes viajamos juntos todo el tiempo, dormía en su casa, y porque la una pasaba toda la tarde en la casa sentía mas cariño en mi casa que en su casa, que esta a dos cuadra, las cosas como la esta señalando ni siquiera la enciendo tengo mi corazón en paz, no tuviese ninguna pensamiento dañino ni mal sana, ni actos lascivos, si le di beso en la mejilla delante de la familia, que la abrazaba, hasta en la cama biológica bochamos, cuando tenia 14 años me voy para la casa de mi tío y mi tía, que la niña les había dicho eso, no es para secreto de su familia el trato y el trato en el comunidad y las cosas no son así, y desde la 01 hasta las 05 de la tarde, y me despierta y me llama ya se tiene que ir, y le doy su cuaderno y tío-me tengo que ir y la acompañe a la reja y le dije que me llame para saber eme llego bien, y le di un beso en la mejilla, a mi me sorprendió cuando llego la cita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , que el sentimiento es sentimiento de padre a una hija, la veo como la hija que no pude tener, porque mi esposa no puede tener mas hijos, y la tenemos desde su nacimiento. Es todo…”
A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿Considera que ese tipo de juego que tenia con la niña eran juegos que tipos de juego mantenía con la niña?. R: Un padre con un hijo con que ella, haciéndole el avión, pero en ningún momento con mala intención, intenciones mal sana, así como juego con mi hijo, como cualquier padre que ama a su hijo.
2.- ¿Cuando usted manifestó que le iba enseñar a besa con qué intención? R: Muy claro le dije delante del padre, de los abuelos, seria que por el estado de afecto amor y cariño manifestaba besos secos así como muuuuuuuuaaaaaaa, así no se besa mi tío me lo da con amor con cariño me dice te amos, mi hijo tiene 19 años y es del sexo masculino, por amor que tengo le doy besos en la mejilla, cuando se va a costar cuando se va a la universidad.
3.- ¿Que palabra utilice a la niña te voy enseñar a besa de que manera le indico las palabra que utilizo? R: Porque la felicite y que beso tan seco así no un hijo es con su papa con amos en la mejilla otra mejilla un abrazo te amo y te quiero mucho.
4.- ¿En otra oportunidad como se senito la niña? R: La niña con esa manifestaciones se sintió aceptada, yo puedo decir que no sintió afectada me lo manifiesta eso ocurrió de 01 a 02 y media fuese tenido una actitud, las puerta del cuarto abierta una niña de 12 años un comportamiento diferente, lo vi tan normal todas las veces con su seres querido y su familia tanto así que el 24 se la pasaba con nosotros en esos 11 años que estuvo con nosotros los tiempo de carnaval, semana santa.
5.- ¿Porque considera que la niña llego a la casa, le hizo la manifestación para nada anormal la actitud que hubo de diferencia? R: El me trato siempre a sido igual.
6.- ¿Usted a manifestado que mantuvieron una relación de padre ah hija cual ha sido la actitud de la niña a su persona? R: No la he visto, no la he visto.
7.- ¿Algún momento lo ha buscado, lo ha llamado por teléfono? R: Ha efectuado llamadas telefónicas a mi casa de hecho un teléfono que registra el numero, y escucha pero no emite palabra por el numero se de dónde viene la llamada, ella se siente como su propia casa. Acto seguido el tribunal formula las siguientes preguntas:
8.- ¿Porque cree usted que la niña la conoce de pequeña hasta los 12 años, porque cree fue el mismo y esta ves si no, que paso con la niña? R: Honestamente quede hasta sorprendido no tuve ningún tipo de actitud diferente, no sabría yo decirle que es una oportunidad una recaída de salud, panquiatritis, y luego que me dan de alta, dure un mes en otra casa, yo le pregunte a ella, mi niña que fuese tu si yo me fuese muerto, y me dice la mama después como a los dos días, que le preguntaste a la niña, ella lloro desesperada, que ella se pondría muy triste, supe porque la mama me lo dijo a mi no se porque sabría decirle a eso de las 05 de la tarde totalmente normal y la despedí y hasta donde no la vi mas, yo metí a la casa.
9.- ¿Cuanto tiempo transcurrió? R: Eso fue como unos 15 días,
10.- ¿Y ella no volvió mas? R: Quien hizo una llamada telefónica fue la mama y me llamo que la niña le había contado algo, y fui hasta haya y me recibe la mama de la niña que no quiere hablar conmigo, y le dije vamos hablar, ella ya había conversado con mi esposa y que la niña que la mama le había contado algo, y fui y no quiso hablar conmigo.
11.-¿Y después de esos días volvió a tu casa? R: No, no volvió a mi casa. Es todo.
Acto seguido se le da el derecho de palabra a la representante de la victima la ciudadana MARIA EVANGELISTA DABOIN GRATEROL, en calidad de testigo del Ministerio Publico, una vez finalizada su intervención, se acordó suspender la continuación del juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 12 de Enero de 2015, a las 09:30 de la mañana.
El Tribunal conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Valoración Psicológica del Acusado de autos, así como oír la declaración de las ciudadanas SOFIA DABOIN Y THAIS MEJÍAS DE SÁNCHEZ.-
En fecha 12-01-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior, se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a la Ciudadana BETANCOURT CORTEZ MIRTHA JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.067, finalizada su intervención se ordeno ingresar a la sala al testigos de la defensa a quien se le tomo juramento de Ley y dijo llamarse ELISANDRO ANTONIO MEJÍAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N" V-11,403.178, finalizada su intervención y por cuanto el alguacil informo al tribunal que no compareció otro órgano de prueba se acordó suspender la continuación juicio virtud de y se fijo en nueva oportunidad para el día 16 de Enero de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 16-01-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a la Ciudadana BERTA MARINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°V-10.057.448, finalizada su intervención se ordeno ingresar a la sala al testigos de la defensa a quien se le tomo juramento de Ley y dijo llamarse YSABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.078, finalizada su intervención y por cuanto el alguacil informo al tribunal que no compareció otro órgano de prueba se acordó suspender la continuación juicio virtud de y se fijo en nueva oportunidad para el día 27 de Enero de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 27-01-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a la ciudadana CARMEN SOFIA DABOIN GRATEROL titular de la cédula de identidad 12.509.025, finalizada su intervención y por cuanto el alguacil informo al tribunal que no compareció otro órgano de prueba se acordó suspender la continuación juicio virtud de y se fijo en nueva oportunidad para el día 03 de Febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 03-02-2015, se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, llamándose a declarar a la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de 12 años de edad, finalizada su intervención y por cuanto el alguacil informo al tribunal que no compareció otro órgano de prueba se acordó suspender la continuación juicio virtud de y se fijo en nueva oportunidad para el día 09 de Febrero de 2015.
En fecha 09 de Febrero de 2015, y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, se evacuo la testimonial de la Experto YENNY VALERA, se incorporo por el dicho de la experto la Inspección Técnica Nº 632 de fecha 01 de abril de 2014, la y se oyó la declaración de la testigo CARMEN THAIS MEJIAS CANELON, finalizada su intervención y por cuanto el alguacil informo al tribunal que no compareció otro órgano de prueba se acordó suspender la continuación juicio virtud de y se fijo en nueva oportunidad para el día 18 de Febrero de 2015.
En fecha 18 de Febrero de 2015, y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, se incorporo por su lectura el informe psicológico de fecha 04 de febrero de 2014, folio 36 pieza Nº 01, se acordó suspender el citado juicio en virtud de la incomparecencia de más órganos de pruebas y fija nueva oportunidad para el día 25 de Febrero de 2015.
En fecha 25 de Febrero de 2015, y previo haberse hecho el resumen de los hechos sucedidos en la audiencia anterior se continúo con la recepción de los órganos de pruebas, se incorporo por su lectura acta de Medicatura forense Nº 9700-160-0576 de fecha de fecha 13-03-2014, practicada a la víctima, por el Médico Forense EDGAR CROCE, Nº 9700-160-0576, de fecha 07 de marzo de 2014 (F24 DE LA Pieza Nº 1, ACTA DE NACIEMIENTO Nº 1038, cursante al folio 129, de fecha 26 de junio de 2013, de los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por la Licenciada Adriana Morales León, Registradora Civil, Informe Psicológico realizado al Acusado de auto, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenado a practicar por este Tribunal conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.- se dio por concluido el debate, se fijo el día 26 de febrero de 2015. A las 02 de la tarde para oír las conclusiones, a las 2:00 de la tarde.-
En fecha 26 de febrero de 2015, se procede a oír las colusiones en el presente asunto, en consecuencia se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice las mismas, quien expuso: “
“ El Ministerio Publico al inicio del presente juicio pretendió demostrar que se cometió el hecho hacia la victima, había confianza y cariño entre la familia de la niña y el acusado quien ella le decía tío Padrino de la niña, quedo demostrado la calificación de Actos Lascivos, quedo demostrado que el hecho ocurrió, consta declaración de la ciudadana María Daboin, madre de la victima, la misma realizo la denuncia ante el Ministerio publico, se escucho también el testimonio de la ciudadana Carmen Sofía Daboin tía de la menor donde dice que noto a su sobrina nerviosa, aunado a la declaración de la niña Marielis Fernández que dijo claramente que su tío le dijo te quiero enseñar a besar, esta no es una conducta normal, dentro de una relación de cariño propio de padres o padrinos, el examen forense realizado a la niña se señala que no sufrió lesión de tipo sexual por cuanto esta clase de delito no deja lesión física. La psicólogo Geralys Armas dijo que este tipo de actos puede ocasionar daños posterior a su conducta sexual de adulto, y que manifiesto que la niña presenta sentimientos de desilusión. Concluyo que quedo comprobado el delito imputado por esta representación fiscal. Solicito valore todos los órganos de prueba y determine la responsabilidad mediante una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Miguel Argenis Sánchez, es todo.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Wilfredy Mena, quien expuso:
Efectivamente esta defensa indico que la fecha en que se trato a la niña victima por la conducta de mi representado, en ningún momento quedo demostrado, porque con las pruebas aportadas las mismas fueron pruebas ideológicas que no demostraron que la conducta de mi defendido sea reprochable, de la declaración de la madre de la niña donde se le pregunto a la niña si mi defendido le había tomado sus partes intimas. Una persona no se le puede castigar por actos no previstos expresamente en la ley , invoco el articulo 49 de la constitución Nacional y 1 del Código Penal, del testimonio de la niña la misma dice que el nunca le toco sus partes intimas. La testigo Berta de Jesús Cortez, el testigo ciudadano quien ejerció labores de albañil en la casa de mi defendido, la ciudadana Berta Alvarado también corroboro esta relación o nexo familiar favorable, ciudadano juez solicita como no hay una conducta desplegada que amerite sanción penal, pido se declare inocente a mi defendido y la sentencia a imponer sea absolutoria, es todo
La representante del Ministerio Público hace uso del derecho de réplica,
La fiscal se permite leer que se considera Actos lascivos. No se hace o determina que debe tratarse de las zonas íntimas. Actos lascivos es cualquier hecho, caricia, beso, que atente contra otra persona contra su integridad física, ratifico se dicte una sentencia condenatoria, es todo
La defensa ejerció el derecho a contrarréplica bajo las siguientes consideraciones:
La defensa insiste que si se vino a debatir la conducta de su defendido, porque si mi defendido no cometió una conducta reprochable, es decir, no encuadra dentro de lo que se considera un delito, pido se dicte una sentencia absolutoria, es todo
Seguidamente encontrándose presente la representante legal de la víctima, se le cedió el derrocho a declarar manifestando
“no tengo nada que opinar”
Se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso:
“no tengo nada que opinar”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIMONIALES
En audiencia de fecha 06 de enero de 2015, impuesto el acusado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ sobre su derecho a declarar manifestó SI QUERER DECLARAR, quien libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó:
“…En relación a los hechos que mencionaba hay son totalmente falso la forma como lo esta presentando la ciudadana fiscal lo que ocurrió fue los siguiente, el día 23-01-2014 al igual que todos los días de la semana , mi aijada, quien me trataba como tío, muchas veces como papa, era la hora que llegaba, ella iba para haya, yo le brindado al igual que mi esposa un lugar de hija, le hemos dado un hogar una atención de padre hacia hija, tengo con mi esposa un hijo que tiene 19 años, ella es nuestra sobrina, ese día cuando liga yo me encargaba las actividades educativa, yo era la que ayudada a realizar su tarea, le ayudaba con un ejercicio de matemática, máximo común divisor, ella llego muy alegro me visito la maestra fui la única que saco todos los ejercicios buenos, la abrace, fue un gesto de solidaridad, me mandaron otros ejercicio pero mas difícil, me puse a explicarle con mucho cuidado, me puse explicarle cada uno de los ejercicio luego deje que ella los hiciera, yo era la una y treinta me acuesto porque la computador esta en el cuarto, yo me asuetos a tomar una siesta, y le explico como lo debe hacer, pasaron ciertos minutos, tío ya los termine, comienzo a revisarlos había unos bueno y unos están malos, le volví a explicarle, porque no entendía, y la deje que lo volviera hacer, luego al ver que ya estaban buenos la felicite, era normal de chocáramos la mano, en la casa de ella en la casa de su abuela, cuando lo hacíamos algo que estábamos bueno, ella tiene un niño que es como su hermano que lo esta criando su madre, porque es de un tío que se murió, siempre nos chocamos la manos, cuando nos veníamos y nos saludamos con un beso, delante del papa y de los abuelos, porque eso besos están seco, yo te voy enseñarla a besar como se besa una familia y la pabla te amo desde punto de vista fraternal de familia, y no de otro punto de vista, entonces en ese momento están buenos y la felicite y me dio un abrazo y te amo, porque eso le digo a mi hijo yo le doy besos en la mejilla a mi hijo eso es de familia, después que hice el ejercicio ya termine voy a jugar si juega, juegos de hacer pizzas unos de muñeca y yo me quedo dormido una hora, hora y media ella me llama y despierta y a comenzamos a juguetear, ella se escondía debajo de la cama y yo me hacia que no la había visto algo normal totalmente normal y ella se sentó en el medio de la cama y ella me dice creo que mi papa no me quiere prefiere a Diego que a su hija, ella no me da cariño no me ayuda en las tares, como se siente a su padre siente temor, algo de miedo no te preocupes este es un secreto entre tu y yo para no seguirle de preocupación y chocar la mano, porque habían momentos en días anteriores, que se la habían platicado a los padres que ella siente desconfianza la misma mama me dijo a mi como a esposa perturbación que cuando cumpliera los 14 años y aquí se le esta arreglando y un cuarto usted es mi hija, puede llevar a mi apellido, como usted quiera porque ese cuarto es para usted, la veo igual porque ese cariño como padre, a una hija si le di los besos en la mejilla pero con ese sentimiento de padre, si la abraza como todo el tiempo lo hacíamos de delante de su familiares, se quedo dormida en sus brazos, muchas veces en la cama materna yo también bochinche en esa cama de ella porque había un sentimiento de padre a hija compartía viajes viajamos juntos todo el tiempo, dormía en su casa, y porque la una pasaba toda la tarde en la casa sentía mas cariño en mi casa que en su casa, que esta a dos cuadra, las cosas como la esta señalando ni siquiera la enciendo tengo mi corazón en paz, no tuviese ninguna pensamiento dañino ni mal sana, ni actos lascivos, si le di beso en la mejilla delante de la familia, que la abrazaba, hasta en la cama biológica bochamos, cuando tenia 14 años me voy para la casa de mi tío y mi tía, que la niña les había dicho eso, no es para secreto de su familia el trato y el trato en el comunidad y las cosas no son así, y desde la 01 hasta las 05 de la tarde, y me despierta y me llama ya se tiene que ir, y le doy su cuaderno y tío-me tengo que ir y la acompañe a la reja y le dije que me llame para saber eme llego bien, y le di un beso en la mejilla, a mi me sorprendió cuando llego la cita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , que el sentimiento es sentimiento de padre a una hija, la veo como la hija que no pude tener, porque mi esposa no puede tener mas hijos, y la tenemos desde su nacimiento. Es todo…”
A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿Considera que ese tipo de juego que tenia con la niña eran juegos que tipos de juego mantenía con la niña?. R: Un padre con un hijo con que ella, haciéndole el avión, pero en ningún momento con mala intención, intenciones mal sana, así como juego con mi hijo, como cualquier padre que ama a su hijo.
2.- ¿Cuando usted manifestó que le iba enseñar a besa con qué intención? R: Muy claro le dije delante del padre, de los abuelos, seria que por el estado de afecto amor y cariño manifestaba besos secos así como muuuuuuuuaaaaaaa, así no se besa mi tío me lo da con amor con cariño me dice te amos, mi hijo tiene 19 años y es del sexo masculino, por amor que tengo le doy besos en la mejilla, cuando se va a costar cuando se va a la universidad.
3.- ¿Que palabra utilice a la niña te voy enseñar a besa de que manera le indico las palabra que utilizo? R: Porque la felicite y que beso tan seco así no un hijo es con su papa con amos en la mejilla otra mejilla un abrazo te amo y te quiero mucho.
4.- ¿En otra oportunidad como se senito la niña? R: La niña con esa manifestaciones se sintió aceptada, yo puedo decir que no sintió afectada me lo manifiesta eso ocurrió de 01 a 02 y media fuese tenido una actitud, las puerta del cuarto abierta una niña de 12 años un comportamiento diferente, lo vi tan normal todas las veces con su seres querido y su familia tanto así que el 24 se la pasaba con nosotros en esos 11 años que estuvo con nosotros los tiempo de carnaval, semana santa.
5.- ¿Porque considera que la niña llego a la casa, le hizo la manifestación para nada anormal la actitud que hubo de diferencia? R: El me trato siempre a sido igual.
6.- ¿Usted a manifestado que mantuvieron una relación de padre ah hija cual ha sido la actitud de la niña a su persona? R: No la he visto, no la he visto.
7.- ¿Algún momento lo ha buscado, lo ha llamado por teléfono? R: Ha efectuado llamadas telefónicas a mi casa de hecho un teléfono que registra el numero, y escucha pero no emite palabra por el numero se de dónde viene la llamada, ella se siente como su propia casa. Acto seguido el tribunal formula las siguientes preguntas:
8.- ¿Porque cree usted que la niña la conoce de pequeña hasta los 12 años, porque cree fue el mismo y esta ves si no, que paso con la niña? R: Honestamente quede hasta sorprendido no tuve ningún tipo de actitud diferente, no sabría yo decirle que es una oportunidad una recaída de salud, panquiatritis, y luego que me dan de alta, dure un mes en otra casa, yo le pregunte a ella, mi niña que fuese tu si yo me fuese muerto, y me dice la mama después como a los dos días, que le preguntaste a la niña, ella lloro desesperada, que ella se pondría muy triste, supe porque la mama me lo dijo a mi no se porque sabría decirle a eso de las 05 de la tarde totalmente normal y la despedí y hasta donde no la vi mas, yo metí a la casa.
9.- ¿Cuanto tiempo transcurrió? R: Eso fue como unos 15 días,
10.- ¿Y ella no volvió mas? R: Quien hizo una llamada telefónica fue la mama y me llamo que la niña le había contado algo, y fui hasta haya y me recibe la mama de la niña que no quiere hablar conmigo, y le dije vamos hablar, ella ya había conversado con mi esposa y que la niña que la mama le había contado algo, y fui y no quiso hablar conmigo.
11.-¿Y después de esos días volvió a tu casa? R: No, no volvió a mi casa. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio y el mismo se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2014, que le manifestó a la niña que la iba a enseñar a besar, y que la abrazó fuertemente, es decir el acusado de autos no niega en ningún momento su participación en los hechos denunciados, no obstante se exime al alegar que lo hizo con amor de padre de familia, circunstancia esta que fue desvirtuada con la declaración de la niña, que manifestó miedo al momento de oír y sentir los actos que le fueron propiciados por el acusado, y que fueron ratificados por la Psicólogo Geralys de Armas, en el informe Psicológico y que fue ratificado en esta sala que posteriormente será analizado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
En esa misma oportunidad se oyó la declaración de la representante de la victima la ciudadana MARIA EVANGELISTA DABOIN GRATEROL, y expuso:
"El día miércoles 23 mi hija llega del colegio a la una de la tarde y me dice me voy para donde mi tía, y me dice me dice que para que es como mi casa, ese día se va y se fue yo me fui para donde mi mama y le dijo a mi esposos, yo presentía algo vamos, y llego a mi casa eso de las tres, a las 03 llegue, me mando un mensaje mi hermana, y la niña esta aquí y se vino para acá, mi hermana llega a las tres de la tarde, se retiro a la 02 y tantos, ella esta aquí conmigo, yo estoy en mi cuarto cociendo y llego toda nerviosa con ganas de llorar, que tiene que pasa, yo necesito contarte algo, y le dije que te paso, tengo miedo, que es con mi tío, y empezó a llorar, mami que paso con tu tío, yo pensé que la había regañado o pegado, que tu sabes que estaba y mi tía no estaba y yo entre al cuarto hacer la tarea y mi tío estaba en la cocina, y me fui al cuarto y cuando estoy haciendo la tareas, se quita la camisa y se acuesta, y mi tío me dice dame un abrazo, la ni: la se levanto y se le sentó y lo abrazo ella dice, que la sobaba muy raro la espalda, que si me quería mucho que si yo lo quería, me dijo que yo te enseño a besar, me dice yo te enseño a besar, le agarro la pierna y la puso sobre la pierna de el, ella no quiso disimilando, el le dijo mami esto es un secreto entre los dos , tío esta bien esto es un dato chocala, la niña se me enfrio el cuerpo no encontraba que hacer yo voy hacer la tarea cuando el se durmió, cuando ella se levanto abrió la puerta, llama dos trabajadores que estaban recogiendo para irse tío, tío me voy chao me llamas cuando llegue salió corriendo, al quien creía a su papa, echo daño, el quiso acostarme enzima, yo no hallaba que hacer demasiada confianza, que papa se enterara, yo hable con mi hija vamos quedarnos callada, el día viernes me llama la esposa no le hable, epa María que paso que la niña no ha venido, no pasa nada María algo te pasa, que te pasa, fue como a las 11 de la mañana, tengo hablar algo contigo muy graba, yo voy y ella llego y le conté lo que Argenis hizo eso y comenzó a llorar porque la dejaste sola si yo no estaba, el supuestamente la quiere con un papa, salió y se fue llorando, cuando el me reclama, mi hija tomo la decisión de hacer nada si ese señor me fuese violado, o si yo no te fuese dicho nada, vamos a la fiscaliza". Es todo.
A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1.- ¿A que hora llego su hija a la casa ese día? R: A la una
2.- ¿Llego a su casa del colegio a la una a que hora se fue ella para la casa? R: Media hora no quiso almorzar, como a la 01: 30.
3.- ¿Ha que hora usted tiene conocimiento que le contó a usted? R: A las 05 de la tarde.
4.- ¿Cual era la actitud a las 05 de la tarde cuando la agarro usted? R: Nerviosa, no normal. 5.- ¿Que edad tenia para el? R: 11
6.- ¿Considera responsable pudo haber malinterpretado la situación en la cama del señor Argenis? No ¿Porque no? R: Mi hija nunca, su tío era tocio para ella, y la actitud que ella, la he creado con valores, la forma que llego y como me dijo como la había agarrado no eran normales ella ya tiene la edad para saber cuando es un abrazo normal y cuando no, no se pudo.
7.- ¿La esposa del ciudadano le reclamo porque la había dejado sola sabiendo que no estaba? R: Ella esta consiente de que ese señor esta enferma, pero mi hija no es la primera que el a tenido abrazo paterno, y ya que la misma esposa de las dudas que tenia, ya cuando eso sucede, mas raíz tiene esto porque mi hija no esta enfermo, porque la dejaste sola, si el es un hombre normal, con sentimiento paternos, ella me reprocha eso, tiene una desviación, no puede ser no puede ser.
8.- ¿A parte de los abrazo, besos? R: Que el la besaba muy cerca y el se la quitaba, que era raro, como llego mi hija ese día, pensé que la había pegado, paso lo que paso.
9.- ¿Una vez que tiene conocimiento del hecho o quiso acercarse a la casa de ellos? R: Ellos hasta el día de hoy ella no quieres ni ver ni saber nada de ellos, ni de su tía que eso era mentira que la quería como una hija fue incapaz de buscar hablar con la niña, ese día ella si fue a mi casa a reclamarme que dijera que lo que dijo la niña era mentira, mi tiene la verdad se lo he preguntado mil beses, ella tiene problemas en el colegio bajo las notas, se puso mal, ella no busco la menara de comunicarse con ellos.
10.-¿Anteriormente siempre hubo una relación muy cercana en otra oportunidad se presento algo similar o es primera ves? R: Primera ves que ella me cuenta, en la noche nos ponemos hablar, tú sentiste algo, una ves sentí que me abrazo algo pero sentí que era normal, fue muy contundente que era secreto.
11.- ¿Era común para ella, era costumbre acostarse de jugar con la niña? R: En la cama nunca y menos en mi casa, que iba para mi casa y jugaba.
12.- ¿La niña acostumbraba a vivir en esa vivienda y estuviese trabajando y hacer sus trabajos en el cuarto, eso era normal? R: La computadora siempre estuvo hay cuarto, yo lo veía normal porque ella se iba todos los días para haya.
13.- ¿Ese día especifico el estaba solo? R: No
14.-¿Como ha sido la conducta de la niña, en relación a su conducta, psicológica emocional? R: Si bastante, ellos le daban lo que ella pedía, ella le afectado, se la pasa llorando, se la pasa no entiende porque si el la quería tanto.
A Preguntas de la Defensa respondió:
1.-¿En algún momento la niña le manifestó que el ciudadano le había tocado las partes intimas sexuales? R: Entiendo que esto ya es intimo, las partes sexuales no.
2.- ¿Cuando la señora Thais va a su casa al hogar del supuesto problema, ella le dijo vamos a denunciarlo? R: No.
3.- ¿Usted si se lo dijo a ella? R: No tampoco
4.- ¿Como es que si el hecho ocurrió el 23 de enero, el 12 de febrero formula la denuncia porque tasar tanto? R: Por el mismo estado de shock, por lo que el señor hizo, y un compadre, alguien de confianza el esposo de una hermana prácticamente.
5.- ¿Pasaron desde 23 de enero estuvo afectada como 15 y 17 días? R: Me dirigí a fiscalía tercera me atendió un señor le conté el problema y me mando para el cedrina, después del cedrina mando para donde la doctora.
A Preguntas del Tribunal respondió:
1.- ¿Usted no mandaba a la niña cuando la señora no estaba hay? R: No le confiaba mi hija a nadie mi mamá me enseño que el tenia un hijo esta grande, le confiaba mi hija a Thais, ese día no sabia que no estaba, sabia que habían trabajadores, yo no la llame ese día.
2.- ¿Tenia alguna desconfianza al acusado? R: En el fondo, en desconfianza en todo lo que el sexo masculino, siempre había esa reserva hasta que paso lo que paso.
3.-¿Como se llama la esposa del acusado? R: Thais Sánchez.
VALORACION: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más sus deposiciones deviene de lo narrado por su hija (se omite por razones de ley) quien es la víctima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con los dichos del niña y la exposición de la experto se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca como sucedieron los hechos de los cuales fue víctima. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, toda vez que en su relato no dio muestras de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupada por lo ocurrido a la víctima, en ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que la víctima le refirió que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima.-Y ASÍ SE VALORA.
Igualmente se oyó la declaración de la Detective VALERA YENY, quien luego de ser debidamente juramentada por el Juez, se le puso de vista y manifiesto INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 632 de fecha 01 de abril de 2014, practicada en el sitio del suceso, suscritos por ella y cursante al folio (38) de la pieza 1 quien expuso:
"Nos dirigimos a una vivienda ubicada en la Urbanización los malabares a fin de realizar una inspección técnica, la cual observamos tiene una cerca perimetral, allí nos atendió la ciudadana esposa de la víctima, le informamos de nuestra visitas y nos dejos entrar al inmueble, observamos que se encuentra en remodelación, al entrar observamos que tiene dos habitaciones una donde se encuentra materiales de contracción y la otra tiene todos sus enceres y una Computadora, posterior mente hable con las personas que se encontraban a allí a fin de lograr su identificación". Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no va realizar preguntas. De seguida la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿El día que se traslado logro identificar algún objeto de interés criminalístico? No objeto de interés criminalístico no, nosotros nos dirigimos en virtud de lo manifestado por la victima que había un equipo de computación, era con el fin de observar que allí hay el objeto, un computación y el sitio donde este estaba ubicado.
VALORACIÓN: La referida testimonial acerca de la inspección ocular del sitio del suceso, es importante para determinar la existencia del referido sitio del suceso, siendo el lugar que describe la víctima, e inclusive el mismo acusado en la presente causa como el sitio donde ocurrieron los hechos de los cuales se acusa al ciudadano MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, y así se valora.
En audiencia de 03 de febrero de 2014. se oyó la declaración de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) titular de la cédula de identidad de 12 años de edad, quien en su condición de víctima sin formalidad de juramento de seguidas manifiesto querer rendir declaración y de seguidas expuso:
Yo llegue a la casa del mi tío ( Miguel Argenis Sánchez) yo pensé que su esposa estaba allí, yo le pregunte a mi tío por ella y él me dijo estaba en el gimnasio, como yo tenía que hacer una tarea él me dijo métase en la computadora yo hice la primera cifra que me mandaron, yo la terminé, y se la muestro al , el me dijo está bien, y voy otra vez a la computadora, cuando el llego sin camisa y se acostó allí con las manos detrás de la cabeza, el me hizo señas, me abrió los brazos y yo me paro y lo abrazo, el me acostó encima de él y me dijo abrázame fuerte, yo lo abrace, el me sobo los brazos y me dijo yo te quiero y yo le dije yo también te quiero mucho, el me dijo tu vas a ser toda mía, yo me quede sorprendida de lo que me dijo, te voy a enseñar a besar, yo le dije yo todavía no quiero tener novio, el me dijo ok pero cuando quieras me avisas. El me dijo chócala esto queda entre tú y yo no se lo digas a nadie. Ah cuando el me dijo eso de besar eso fue susurrándome me beso cerca del oído y me agarro la pierna 2 veces y me busco la boca pero yo no me deje. Yo pienso que el quería que yo lo besara. Después el se quedo dormido yo me pare y le dije chao tío bendición, el estaba como dormido me dijo cuando llegues a la casa me avisas, cuando yo sali vi a los trabajadores ya estaban recogiendo para irse. Yo me fui a casa de mi tía y después llego allí mi mama y le conté lo que había pasado, Es todo.
A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
1.- ¿A qué hora llegaste a casa de tu tío Miguel? R: A la 1 pm al salir de clase.
2.- ¿Quien estaba en su casa? R: 2 obreros y el.
3.- ¿Donde está la computadora? R: En un cuarto al lado hay una cama.
4.- ¿Cuando dices el tío quería enseñarte a besar eso fue susurrando? R: Si.
5.- ¿Como fue eso? R: El me acostó encima de el y me lo dijo al oído.
6.- ¿Tu dices cuando el se quito la camisa fue antes a después de acostarse en la cama? R: Después.
7.- ¿Cuando el te hizo señas te abrió los brazos estaba parado o acostado? R: Acostado en la cama.
8.- ¿Cuando te dijo quiero enseñarte a besar como era eso? R: Besos de un hombre a una mujer
9.- ¿En que momento te beso cerca de la boca eso fue antes de la propuesta del beso? R: Antes.
10.- ¿Antes de eso te toco en otras partes de tu cuerpo? R: No. Solo brazos y espalda.
11.- ¿Hay la posibilidad que tu hayas mal interpretado ese gesto de cariño como otra cosas? R: No, yo escuche bien lo que el me dijo.
12.- ¿Que crees tu que hubiese ocurrido si tu accedes al beso? R: Me habría hecho un pocotón de cosas malas.
13.- ¿Tu lo has vuelto a ver? R: No. Yo le he pedido a mi mama nos mudemos para no verlo mas, porque el vive cerca de mi colegio.
14.- ¿Que sientes al verlo? R: decepción porque no pensé me iba a ser eso.
15.- ¿a que hora llegaste a la casa de tu tía? R: no recuerdo.
16.- ¿Cuando tú saliste de la casa de Argenis el salió a acompañarte a la puerta? R: No.
17.- ¿Los obreros estaban allí? R: Si. Es todo.
A Preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Usted dice llego a la lpm a casa de su tio Argenis? R: Si.
2.- ¿Dijo que iba hacer una tarea? R: si de matemáticas.
3.- ¿Usted iba a casa de su tío todos los días? R: Si.
4.- ¿El señor Miguel te dijo te voy a enseñar a besar a besar de un padre a un hijo? R: No yo no entendí eso yo entendí que yo tenia que besarlo a el.
5.- ¿El te dijo yo te voy a querer como una hija? R: Yo no entendí eso y si de hecho iba a tener un cuarto allá.
6.- ¿El (Miguel Argenis) intento tocarte tus partes íntimas? R: Bueno cuando el me abrazaba yo ponía los brazos cruzados.
7.- ¿El señor miguel nunca le toco las partes íntimas a usted? R: No. Es todo.
VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, a cargo de acusado MIGUEL ARGENIS SANCHES PEREZ por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser niña, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia y decepción, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes con la y con las declaraciones de su madre, y la experta Psicólogo Geraldys de Arnas e inclusive con la declaración del mismo acusado, quien no niega que el hecho ocurrido, solo que con un tilde distinto al narrado por la niña, por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales (informe Psicológico) y testimoniales (madre, Tía y el Mismo Acusado), y son contestes en lo afirmado por la víctima, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido, no consentido o voluntario, siendo importante referir que al momento de rendir declaración sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó que a pesar de que ella no podía ver al acusado en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes, la testigo declaro dando muestra oral y corporal de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. ACTA DE NACIEMIENTO Nº 1038, cursante al folio 129, de fecha 26 de junio de 2013, de los Libros del Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por la Licenciada Adriana Morales León, Registradora Civil, incorporada por su lectura en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015. (F42 P2). Con la documental incorporada se acredita sin lugar a dudas que la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para el momento de los hechos tenía 11 años de edad y que es hija de la ciudadana María Evangelista Daboin Graterol de Fernández y del Ciudadano Ali José Fernández Hernández. Lo cual constituyen la edad un elementos agravante de la conducta atípica cometida por el acusado Miguel Argenis Sánchez lo cual al ser emanada de un funcionario publico y al no haber sido impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide
2. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0576, de fecha 07 de marzo de 2014 (F24 DE LA Pieza Nº 1, incorporado por su lectura en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015. (f 42 p2) La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, observándose que la experto se refiere a un examen físico practicado a la niña víctimas en la presente causa, concluyéndose que no hay lesiones físicas, lo que excluye el delito de violación pero en modo alguno exime al acusado de la responsabilidad en el delito de actos lascivos, por cuanto la descripción de este tipo penal consiste en actos que no tuvieren por objeto el delito de violación, pero si señala los tocamientos, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y es precisamente lo que se demuestra con al análisis del acervo probatorio y así se aprecia y valora para la definitiva. Así se decide.-
3. INSPECCION TECNICA, 632, de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por la detective VALERA YENNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada por el dicho de la experta en audiencia de fecha 09 de febrero de 2015 (F 35 P2) La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
4. INFORME PSCIOLOGICO, Nº MP-70798-14, de fecha 04-02-2014, Suscrito por la Psicólogo Geraldys de Armas, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, incorporada por el dicho de dicha experta en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2015, y como documental en fecha 18 de febrero de 2015. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
5. Informe Psicológico realizado al Acusado de auto, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenado a practicar por este Tribunal conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue incorporado por su lectura en audiencia de fecha 25 de febrero de 2015, (F 42 P02) La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y de la misma se desprende que se trata de un sujeto que para el momento de la valoración evidencia ciertos conflictos afectivos, no significativos, dado a que pueden ser manejados por el sujeto, por lo que se aprecian elementos internos que sugieren capacidad de adaptación y la posibilidad de llevar a cabo un funcionamiento coherente en la sociedad, lo que puede considerar favorable, ausencia de psicopatología significativa que comprometa el comportamiento del sujeto. Lo que para este Juzgador concluye que el acusado de autos, estaba consciente de lo hechos que estaba ejecutando en fecha 23 de enero de 2014. Y así se aprecia
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
• ELISANDRO ANTONIO MEJÍAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N" V-11,403.178, previo juramento y expuso:
"…En primer lugar fui a realizar en la casa el tiempo que estuve presente, almorzaba, llegaba al del colegio a la una, almorzó, los vi estudiando, jugando estudiando, fue lo que vi en cuanto a eso la niña el señor la niña". Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Cuándo dice usted que realizo las labores en que fecha fue? R: Para la fecha de enero, un 23 de enero, le pregunte a la niña y porque tenía clase y para ese entonces no se tenia clase, ese trabajo lo realice por 8 días, haciendo trabajo de herrería y albañilería.
2.-¿Ese día vio usted llegar a la residencia del señor Miguel Sánchez? R: Como a la una porque a esa hora almorzamos juntos, estábamos el señor miguel la niña yo los trabajadores que estaban conmigo, la niña almorzó con nosotros.
3.- ¿Ese día la niña almorzó con usted? R: Si correcto.
4.-¿Una vez que culminaron el almuerzo, que realizo la niña? R: Comenzó hacer la tarea con el señor Argenis, El señor se durmió y ella se quedo en la computadora, lo digo porque nosotros tenemos acceso a toda la casa.
5.- ¿Ha que hora vio usted que se retiro la niña de la residencia? R: Como ha la 5 de la tarde, cuando recogemos las herramientas para retirarnos, y ella pidió permiso, papá nosotros nos vamos.
6.- ¿Es decir que la que llamo al señor Miguel Sánchez fue la niña? R: Si fue la niña.
A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
1.- ¿Quienes se encontraban en casa ese día? R: Los trabajadores que estaban a mi orden, yo, la niña y el Señor Miguel.
2.- ¿Cuantos trabajadores eran? R: Tres personas yo y dos ayudantes.
3.- ¿Usted se encontraba conjuntamente en la habitación, paralelamente? R: Si porque teníamos acceso a toda la casa, estábamos en unos andamios y tenían todo abierto y estaba la puerta abierta.
4.- ¿Usted manifestó que siempre tuvo visibilidad? R: Si porque estaba todo abierto y los veía jugando haciendo tarea yo pensaba que era su hija.
5.- ¿Cuanto tiempo en la reparación de esa vivienda? R: 8 días.
6.- ¿La habitación tenía techo, estaba sin techo es decir que el sol da a la casa, si llovía? R: Si la teníamos era al aire el techo, había una separación de 40 centímetros, estábamos llenando todo eso en bloque.
7.- ¿Tenia visibilidad? R: Si teníamos la puerta abierta estábamos rodando andamio, en toda la casa.
VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que la niña llego a la casa del Acusado, que en efecto estuvo en el cuatro con la niña, que siempre tuvo visibilidad en la habitación. Finalmente concluye este Juzgador que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que manifestó que había llegado a casa del acusado, en si tal declaración reafirma lo expuesto por la niña –Victima coincidiendo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima, y el acusado.-
• BERTA MARINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.448, de seguida y expuso:
"De eso que me entere la hermana de una actividad de la iglesia nos contó de lo que estaba pasado, y nos comento eso en referente a ese problema, pues ella me comento el problema que habían tenido con la señora, siempre e visto a esa niña en la casa de ellos, siempre cualquier actividad ella estaba con nosotros ella estaba en la casa de ellos en el cuarto jugando en la computadora, ella estaba en la casa ella estaba en el gimnasio haciéndose los masajes, la niña estaba hay, desde 07-12-2013 fue la ultima fuiste que ella estaba con nosotros y creí que esa era su hija siempre demostraba que era una hija propia para ella, la querían como tal pero era sobrina, siempre los vi con ellos". Es todo.
A Preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al matrimonio Sánchez? R: 7 años.
2.- ¿Durante esos 7 años vio a la niña con el matrimonio Sánchez? R: Si.
3.- ¿Como era la conducta de ambos, del señor Miguel y la Señora Thais? R: Como un padre.
4.- ¿Las veces que fue de visita al lugar ellos logro ver la niña hay? R: Si.
5.- ¿Esa veces que vio hay en las reuniones familiares, con ambas familias, la biológica, y la familia Sánchez? R: No solo con la familia Sánchez.
Se deja constancia que ni la fiscal ni el tribunal van a realizar preguntas.
VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que se entero de la situación que estaba pasando por actividad en la Iglesia que frecuenta en acusado, igualmente manifestó el trato del acusado con la nina (victima), circunstancia esta que no se está debatiendo en el juicio oral y reservado, razón por la cual no aporta nada a los hechos objeto del presente asunto, por lo tanto se desechan del proceso Y ASI SE DECIDE.-
• YSABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.078, de seguida y expuso:
"yo fui de visita a la casa del señora Thais y el señor Miguel y pregunte por la niña y la mamá siempre esta hay ella la niña lo recibía a uno, ella llamaba Argenis, y fui fue cuando me entere que sucedió cié toda esa situación no honesta paso ese problema, así es que me entero de esta situación, los conozco de de 13 años, soy vecina de Thais y Miguel, yo tuve una embrazo, de alto riesgo y ellos eran los que me cuidaron, la niña compartía con uno y tendría para ese tiempo cuatro años, me sorprendió esa situación porque son familias que se tratan como hermanos, cuando la niña se enfermaba , ella le llevaba comida pendiente, cuando iba con la clínica con la niña, cuidado como un tío o una tía o un padre o una madre, soy madre no vi nada fuera de lo común, vi cuidado excesivo, pero te lo dejo un momento, la amo, no vi nada de nada, voy a mi casa hacer un compartir, a los 20 minutas recibían llamada de los padres de ella, y le decían donde están, siempre le entregaron a la niña como su hija". Es todo.
A Preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Conoce el matrimonio Sánchez desde hace 13 años como usted lo manifestó, alguna vez usted vio que el ciudadano tuviera una conducta, un actuar que no fuera como un padre para la Niña? R: No.
2.- ¿Las veces que fue de visita a la residenciad del matrimonio Sánchez, la niña estaba con ellos? R: Si.
3.- ¿Usted la veía en la computadora viendo sus juegos su tarea? R: Si. Se deja constancia que la Fiscal y el Juez no va a realizar preguntas.
VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo referencial quien manifestó que se entero de la situación que cuando visito la casa del acusado, igualmente manifestó el trato del acusado con la niña (victima), circunstancia esta que no se está debatiendo en el juicio oral y reservado, razón por la cual no aporta nada a los hechos objeto del presente asunto, por lo tanto se desechan del proceso Y ASI SE DECIDE.-
• CARMEN SOFIA DABOIN GRATEROL titular de la cédula de identidad 12.509.025 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:
Ese día yo estaba trabajando salgo de mi trabajo a las 3 pm, cuando llegue a la casa ya la niña estaba en mi casa si la note muy nerviosa y me dijo que llamara a mi mama, mi hija me dijo que la niña llego a las 2 pm, cuando mi hermana llego me dijo dime a María que venga, la niña se fue como a las 4 de la tarde, después me entere lo que paso ella de lo dijo fue a la mama, es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
1.- ¿Es de su conocimiento la relación que existía entre el señor Sánchez y la niña con esa familia? R: Si era bonita la niña lo apreciaba. Usted tuvo conocimiento si hubo episodio parecido a este
2.- ¿con la niña no. Usted índico llego a su casa a las 3pm, ya la niña estaba en su casa? R. Si. Que hizo la niña luego de que usted llego yo la note nerviosa asustada, me dijo que llamara a su mama y le dijera que ella estaba ahí Como se llama su hija yohelis patricia. Que edad tiene 20 años.
3.- ¿Ella le dijo la hora en que llego la niña? R: Si 2 pm.
4.- ¿La niña le comento a su hija lo que paso? R: No solo que llego pálida.
5.- ¿La niña como es su conducta? R: Muy cariñosa, tiernita muy dada, muy inocente. Es todo.
VALORACION: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más sus deposiciones deviene de lo narrado por la mama de la niña (se omite por razones de ley) quien es la víctima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con los dichos del niña y la exposición de la experto se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que son contestes en narrar de manera inequívoca que ese día la niña llego a su casa a eso de las 2:00 de la tarde, que la vio muy nerviosa, circunstancia esta que puede concatenarse claramente con lo expuesto por la victima quien refiere que salió de la casa del acusado y se fue a la casa de su tía. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, toda vez que en su relato no dio muestras de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupada por lo ocurrido a la víctima, en ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que la víctima le refirió que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima.-Y ASÍ SE VALORA.
• CARMEN THAIS MEJIAS CANELON, quién previo juramento de ley e impuesto de lo previsto en el artículo 210 numeral 1 de la exención para rendir declaración en virtud del vinculo que tiene con el acusado ya que es su esposa manifestando su deseo de declarar y de seguidas expuso:
"El día jueves, 23-01-2014 me encontré con la doctora al medio día le digo a mi esposa que esta la comida y esta la niña, me fui al medico, regresa a mi casa a las 06 de las tarde, y al día siguiente mi esposo llame a la señora Elisa, como siempre nos saludamos en la mañana, el fin de sema le digo ami esposo para comprar un tratamiento y me fui a Barinas, después pasa la sema, el día miércoles y llamo y le digo hola sino yo no te llamo tu no me la llamas, y ella me dijo tengo que hablar algo contigo en persona, me dirijo hacia haya y me abrió la puerta, vivo como a tres cuadras de mi casa. Que mi esposo la abrazo y le dio un beso en la mejilla, no lo veo extraño, me dijo lo mismo pero le toco la teta le toco la totona, de allí, hasta que venga mi esposo y de hay no vamos a arreglar esto, no espera que venga la niña y hablemos, me fui a mi casa y le conté a mi esposo, que paso, no me quiso atender y no hablo conmino, no quiso hablar con el al mes viene la PTJ y me llega una citación" Es todo. Se deja constancia que la fiscal no va a formular preguntas. Acto seguido la defensa
formula las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiene de casada con Miguel Sánchez? 23 años. ¿Cuantos hijos tienen? Uno. ¿Edad? 18 años. ¿Dése cuando conoce a la señora María? Desde la infancia. ¿Es decir que la niña la conoce desde su nacimiento? Desde que nació la hemos tenido desde pequeñita. ¿Indique como ha sido el trato de la niña para con ustedes? Amor cariñoso, con mi esposo, le da mucho amor cariño la abraza. ¿Es cierto que le iba a construir un cuarto a ella? Si es cierto, le dijimos este va ser tu cuarto, tengo tres cuartos donde dormimos nosotros y mi hijo, y ella muy animada te vamos a dar tu cuarto tu vas escoger el color, ella muy alegre. ¿En las fiestas descembrinas compartían con ustedes? Ellos se la pasaban mas con nosotros, compartía con nosotros, sea a quedado en mi casa, hemos dormidos juntos, a compartido con nosotros. ¿Ustedes aportaban viajes con la Niña? Si hemos viajado vamos a pasear, vamos a piscinaza, sobre todo Barinas y Acarigua a comer helado. ¿Antes de que tuviera conocimiento de este hecho, tuvo alguna desavenencia con la ciudadana? Digo yo, el ultimo fue cuando fui a la playa se moleste me fui a la playa con mi cuñado, y estaba molesta, y cuando la niña cumpliera catorce años ella se iba a mi casa. ¿La niña se quería ir ha su casa? Si la niña se quiere ir de la casa. ¿Alguna ves le confeso si tenia algún problema con su madre o su padre? Con el papá, si yo le dije que le dieran cariño, porque ella no siente cariño con el papá, que no la comprende que la maltrata que la hace pasar pena en la escuela. Es todo. Acto seguido el Juez realiza la siguiente pregunta: ¿Conoce a la niña desde pequeña no creio que la niña haya envetado esa circunstancia? Pues para mi es extraño porque le hemos dado cariño amor.
VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, sin embargo esta no aporto nada sobre los hechos debatidos, pues manifestó que se ese día salió a medio día para el médico, y que regreso a las 6 de la tarde, que el comportamiento del acusado era bien y nunca había observado nada extraño, que se entero a la semana siguiente de lo ocurrido, que la niña no volvió más a la casa, y después se entero porque, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de las Ciudadanas YAMILETH BASTIDAS Y DULCE MARIA MEJIAS CANELON, el Tribunal prescindió de sus declaraciones, llegado el día 5 para continuar el juicio sin que las mismas comparecieran al Tribunal, razón por la cual no existe valoración alguna.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos:
• Que existía una relación de fraternidad entre el acusado y la víctima. -
• Que la víctima del caso de marras frecuentaba la casa del acusado.-
• Que el acusado había dicho a la victima que la iba a enseñar a besar, y que la beso por la mejilla, que le toco las entrepiernas, la espalda y los brazos, bien como quedo comprobado a través de la declaración de la víctima,
• Que la niña había manifestado lo ocurrido a su mama lo que le había sucedido, dicho relato es consistente en lo narrado a la Psicólogo en la oportunidad de su valoración, y lo narrado ante este Tribunal, a pesar que fueron fechas y lugares distintos.-
• Que efectivamente los hechos ocurrieron en la casa del acusado, y que quedo demostrada su existencia con la inspección practicada por la experto Detective Yenny Valera, y la declaración de la Víctima y el propio acusado
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando comprobado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI LO ESTIMA QUIEN JUZGA.-
CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
De lo analizado y valorado por este Juzgador podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:
1. Que efectivamente los hechos se dieron. (mediante el testimonio de la de la victima, el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate) y la declaración del acusado.-
2. Que los hechos se dieron el 23 de enero de 2014 (Con el testimonio de la víctima, circunstancia no controvertida durante el debate.
3. Que el lugar de los hechos fue en la casa del acusado (mediante testimonio de la víctima, del acusado y de la funcionaria Yenny Valera así como la inspección Nº 632 de fecha 01 de Abril de 2014, realizada al lugar de los hechos, presentando las características del lugar. Queda claro para este juzgador que el sitio donde la niña víctima manifiesta ocurrieron los hechos, es un sitio perfectamente acto, cerrado, donde si no hay personas alrededor del mismo, es obvio que no pueden escuchar lo que este sucediendo, siendo bueno resaltar que aún cuando la niña relata en su declaración ante el Tribunal, que ella sintió miedo al momento de sentir las caricias atípicas que le daba su “tío”, así como lo que le manifestaba que la iba a enseñar a besar, y que en base a ese temor se bajo de sus brazos, apago la computadora y se fue, ahora bien en cuanto a que el acusado le toco las entrepiernas este jurisdicente por máximas de experiencia cuando una persona esta acostada tal como lo señala la víctima, y el mismo acusado, al momento que otra persona en este caso la niña se le acuesta encima no es necesario meter la mano entre las piernas, al menos que sea para subirla completamente encima de uno, en el caso que nos ocupa, infiere este juzgador que eso fue exactamente lo que sucedió, al momento que el acusado le manifiesta a la niña -tal como él lo señala en su declaración-le pidió un abrazo y el estaba acostado trato de subirla encima de él y en consecuencia toco las entrepiernas de la niña, y aunado al hecho que el mismo alego que la iba a enseñar a besar, con la eximente que era como se besaba a la familia, con amor, situación esta que llama poderosamente la intención a quien juzga que tal relato asusto a la niña, infiriendo que lo delato con una tonalidad distinta al amor de familia, que la niña pudo detectar, y que fue de tal magnitud ese sentimiento atípico que percibió la víctima, que narro a la experta Psicólogo que todo aquellos regalos que le había dado su “tío” como usualmente lo llama, los había desechado.
4. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito de índole sexual que en el presente caso no llego a tal extremo, pero si la victima siente desencanto, desilusión, por la persona que atentó contra su indemnidad, (Con el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de las experta GERALDYS DE ARMAS psicólogo, las cuales rielan a los folios 36 realizada a la victima y que arrojo como resultado de la evaluación que la misma, presenta al momento de la evaluación ansiedad, e incertidumbre, precepción de una situación muy estresante, desilusión, tristeza, sentimiento s que se han mantenido en el tiempo y que fueron relatados en la audiencia oral y reservada y que este juzgador puedo observar y percibir por medio del a inmediación
En otro orden de ideas este juzgador concateno las pruebas traídas a juicio las cuales se entrelazaron entre sí en los siguientes aspectos:
1. Al comparar y concatenar la declaración de la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con la declaración de la Ciudadana MARIA EVANGELISTA DABOIN, la Psicólogo Geraldy De Armas, estos fueron contestes al señalar que la víctima les refirió que su “tío” la había tocado por la entrepierna, y los brazos que le había dicho que la iba a enseñar a besar, y que le beso la mejilla, buscándole la boca.
2. Al comparar y concatenar la declaración de las Ciudadanas MARIA EVANGELISTA DABOIN Y CARMEN SOFIA DABOIN, se pudo observar que estos fueron contestes en ciertos puntos que son importantes resaltar como lo son: La víctima presentaba nerviosismo, tristeza el día de lo ocurrido
3. Al comparar y concatenar el testimonio de la víctima quien refiere que no quiere saber nada con la familia de su “tío” como habitualmente lo llamaba situación esta que pudo observar este juzgador al momento de su declaración en la audiencia oral y reservada, tal apreciación tiene respaldo en las actas del proceso, al concatenar lo expuesto por la Psicólogo Geraldy de Armas, a quien la niña le manifestó que todos los juguetes y regalos dados por su tío, los había botado, lo que a criterio de este Juzgador el hecho vivido por la niña afecto grandemente sus sentimientos, toda vez que ella lo veía como un familiar muy allegado y que quedo en sala evidenciado que para al familia del acusado era un miembro más de la familia, razón por la cual la gran desilusión vivida por lo ocurrido, es perfectamente aceptable y comprensible tal comportamiento de la víctima, al hecho que manifestó en sala que ella le decía a su mama que se mudaran de esa casa, para no verlo más.-
Es importante resaltar en este punto que las víctimas de violencia de genero y más en el caso sub. Examine, se trata de prácticamente una niña, quienes son fácilmente manipulables por el hecho de ser vulnerables, encontrándonos en presencia de una víctima que a pesar de su edad, estuvo ese ímpetu de valentía y no cayó durante pues muy valientemente a pesar que veía al Ciudadano Miguel Sánchez como un familiar dándole el rango a su grupo primario como bien lo dicen los psicólogos a nivel mundial, solo por el simple hecho de superioridad pues razón tiene de tener esa actitud. Aplicando este juzgador la lógica y las máximas de experiencia, es lógico que después de la víctima haber podido hablar y contar todo lo que le había sucedido, sienta un rechazo por la persona que le causo daño.-
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 80 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de éste juzgador comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano MIGUEL ARGENIS SANCHEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide
CONCLUSIÓN DE LAS TESTIMONIALES
Los testimonios señalados indicados con relación al MIGUEL ARGENIS SANCHEZ le merece credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los hechos imputados, al tener este carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, así el Tribunal hace propio lo señalado por la doctrina española sobre este punto señala:
Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180) (resaltado por el Tribunal)
Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima, que en el caso bajo análisis fue contesté, no entro en contradicción en sus dichos relacionados a demostrar la ocurrencia del delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, la cual fue corroborada con el examen médico forense y con la declaración de los demás órganos presentados y valorados precedentemente, se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Y ASÍ SE DECIDE.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron al contexto. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Actos lascivos, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.-
CONCLUSIÓN DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales puede concluir este juzgador que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, aclarando quien aquí decide que nos encontramos bajo la presencia de una niña que solo contaba con once (11) años de edad para la fecha de sucedido el hecho, quien aporto los datos suficientes de manera clara y contundente sobre lo que le había sucedido. Asimismo sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcriben los artículos concernientes al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:
“…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que
“debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que :
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En colorario a lo anterior, este Juzgador considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son
“las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn. Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, y como lo es en el presente caso niña, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, plenamente identificado en autos. El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que la víctima en la presente causa para el momento que ocurrieron los contaba con 11 años de edad, por lo que resultaría aplicable por ser la víctima una adolescente el delito en su forma agravada.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso una niña, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por tratarse y aprovechándose de la víctima, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual ejecuto actos libidinosos a la víctima sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos los repelió y los contó a su señora madre, en medio de su estado de nervios y llanto, así como también conto a la Psicólogo Geraldys de Armas, entre otras cosas resaltantes y que llamaron poderosamente la atención de este Juzgador que la niña al momento de la entrevista le indico que desecho todos aquellos regalos que le había efectuado el hoy acusado, los había botado, lo que entiende quien juzga que el nivel de decepción y rechazo hacia él es bastante notable, a pesar de la víctima, su madre, la conyugue del acusado, y demás testigo afirmar que entre la víctima y el acusado de autos existía un nexo de fraternidad, como un padre y una hija.-
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutaron mientras dormía prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes por el parentesco, y fue violentado como bien material secundario, es decir, su integridad mental, la afecto psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al presente juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.-
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad. Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no le quedó duda alguna de la participación del acusado, MIGUEL ARGENIS SANCHEZ en la comisión del delito de. ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y por tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.-
PENALIDAD
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Actos Lascivos, prevista y sancionada del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nen consecuencia este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando la víctima es una niña o adolescente, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, y la agravante prevista en el numeral 9 del artículo 77 ejusdem, ejecutar el hecho con abuso de confianza, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, así tenemos entonces que el articulo 37 ejusden establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 11-06-1967, soltero, de profesión u oficio abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.408.966, residenciado en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es aplicar el término medio de la pena y en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 66, y articulo 67 de la Ley Orgánica Especial, así mismo y prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, intimidación o persecución contra la víctima y sus familiares
En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la pena impuesta, se mantiene la misma, salvo apreciación del juzgado de ejecución disponga otra cosa. Y ASI SE DECIDE.
No se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano MIGUEL ARGENIS SANCHEZ.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 11-06-1967, soltero, de profesión u oficio abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.408.966, residenciado en la urbanización Los Malabares, calle 08, casa 31, Guanare, Estado Portuguesa., de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA NIÑA, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).-, de 11 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
SEGUNDO: En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la pena impuesta, se mantiene la misma, salvo apreciación del juzgado de ejecución disponga otra cosa.
TERCERO: no se condena en Costas Procésales al ciudadano MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ.-
CUARTO: Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal., Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala de audiencia. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia. Y se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda la competencia, una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio Nº 03
Abg., Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,
Abg., Nina Del Valle González Villamizar
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