REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 11 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

Por recibido constante de cuatro (4) folios útiles escrito mediante el cual la Defensa Técnica del penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA se dirige a este Tribunal a fin de consignar documentos con los cuales fundamenta su solicitud de que se autorice el traslado del mismo hasta el Estado Zulia “a fin de cumplir con su debe de padre”. Agréguese al Expediente respectivo.

Para resolver lo solicitado, observa el Tribunal lo siguiente:

1) Alega la Defensa Técnica que su defendido no está recibiendo el tratamiento en el Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, Estado Zulia, donde ha sido su residencia y tratamiento desde hace siete años. Para resolver este planteamiento debe recordarse que el penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA tiene asignada una pena acumulada por la comisión de múltiples delitos de carácter grave, lo que le coloca en situación de sub judice del sistema justicia penal EN EL Estado Portuguesa, que debe ser tratado en condiciones de igualdad con los demás penados en la misma circunstancia; esto es, no hay razón alguna para que sea objeto de privilegios por sobre los demás justiciables. Esto significa que debe tomarse en consideración que la medida humanitaria que le fue concedida es de carácter provisional, al solo efecto de que sea establecida mediante las debidas comprobaciones médicas de rigor, su real condición de salud, a fin de que la jurisdicción en fase de ejecución resuelva, CONFORME A LA LEY, los mecanismos de cumplimiento de la pena. Por ello, en esa situación de provisionalidad debe procurarse que el tratamiento médico que dice estar recibiendo en el Estado Zulia, se le aplique en este Estado Portuguesa, a cuya jurisdicción se encuentra sub judice, como quedó expuesto antes, situación que sólo podrá modificarse cuando se obtengan los resultados médicos ordenados, y pueda entonces, dictarse la decisión definitiva que cese la provisionalidad en que se encuentra actualmente.
2) Alega igualmente la Defensa Técnica que el penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA tiene un hijo de siete años, quien sufre de las mismas patologías, y que habiendo fallecido su madre, debe cumplir con sus deberes de padre a cuyo efecto solicita el traslado de su defendido hasta la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En relación a este pedimento, observa el Tribunal que el penado dada su condición sub judice pendiente de cumplir una prolongada condena penal, tiene serias limitaciones para cumplir con su deber de padre, aún cuando estuviese en el disfrute de una medida humanitaria definitiva (y no provisional, como es el caso), ya que las medidas humanitarias, de acuerdo a la ley, se conceden cuando los penados se encuentran padeciendo una enfermedad en fase terminal o en serio peligro de muerte. Mal podría, en ese caso de encontrarse en una situación de salud de tal gravedad, hacerse cargo de su menor hijo. No obstante, hasta que no se pruebe a través del procedimiento establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado antes mencionado padece de una enfermedad terminal o de extrema gravedad, la regla es que debe cumplir la pena acumulada impuesta; y en tales condiciones, tampoco podría ocuparse de su menor hijo. Ahora bien, si tal circunstancia coloca al niño en situación de AMENAZA por la ausencia de su padre, ello debe ser resuelto conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, debe ser establecido si el niño se encuentra en esa situación o no, y de ser así, aplicarse los mecanismos establecidos en dicha ley, todo lo cual compete al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Por todo lo expuesto arriba quien decide a la conclusión de que en el presente caso, hasta tanto no se establezca mediante la evaluación médica ordenada la real situación de salud del penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA para resolver si debe modificarse la medida humanitaria provisional para un tiempo más prolongado, o restituirse su obligación de cumplir la pena acumulada impuesta en privación de libertad, lo que procede es que permanezca en la dirección provisional en la que se le acordó la medida humanitaria temporal, debiendo procurar que le sea suministrado el tratamiento que dice recibir, en esta jurisdicción, ya que los tratamientos que otorgan las instituciones públicas se dispensan normalmente en todos los Estados del país.

Así mismo, dado que se alega el interés superior del menor hijo del penado como justificación de su traslado al Estado Zulia; y por cuanto considera el Tribunal que si el penado en mención se encuentra en un estado de tal gravedad como el que dice tener, no puede entonces, ocuparse de su hijo, por un elemental impedimento físico. Si por el contrario, su estado de salud es normal, en tal caso también tiene un impedimento legal insuperable para ocuparse de su hijo, ya que debe entonces ingresar a un establecimiento carcelario a cumplir su pena. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el traslado del penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA hasta el Estado Zulia, por encontrarse en trámite el procedimiento para determinar el mantenimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS o su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para el cumplimiento de la pena acumulada impuesta.

Como consecuencia de lo decidido se ordena librar Oficio al Médico Osman Escalante, adscrito al Programa de SIDA/ITS, Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, a fin de que una vez que reciba el resultado de los exámenes de CONTAJE DE CD4 y CARGA VIRAL elabore un informe final, en el cual exponga a este Tribunal con la debida minuciosidad la naturaleza y características del padecimiento de salud que pudiera tener el penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA, estado de evolución, limitaciones físicas que comporta, riesgos y tratamiento aplicable, debiendo participarle que dicho Informe y los soportes correspondientes (resultados de los exámenes) deben ser remitidos al Tribunal mediante observación de la debida cadena de custodia, es decir, debe ser entregado por la División Administrativa a su cargo o por su superior inmediato directamente a la U.R.D. (Unidad de Recepción de Documentos, Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Palacio de Justicia, frente a la Plaza Bolívar, Guanare), ya que la entrega de tales documentos a personas particulares genera la contaminación del resultado y la pérdida de su valor probatorio.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo