REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar los Archivos de este Tribunal se apreció que cursan dos (2) causas en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.117; el primero de ellos inventariado bajo el Nº 2E-763-14, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la persona de OSCAR JESÚS COLMENARES PARRA; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de LIYEIRA DEL CARMEN PARRA; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 82 ejusdem, en la persona de RAÚL ANTONIO COLMENARES TERÁN; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en el cual resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
El segundo, inventariado bajo el Nº 2E-843-14, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PERAZA, SANDRA JOSEFINA UZCÁTEGUI y BELIUSKA COROMOTO PERAZA UZCÁTEGUI; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en el cual resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN.
I. ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
De conformidad con el principio de UNIDAD DEL PROCESO previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO, DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, salvo los casos de excepción previstos en la ley. Debe procederse, en consecuencia, a la acumulación de ambas causas contra el antes nombrado penado, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 88 del Código Penal AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS DELITOS.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que, cualitativa y cuantitativamente, el hecho más grave es el contenido en la causa penal Nº 2E-763-14, referido a delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y otros delitos, el cual acarreó una pena por concurso real, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Mientras que el hecho que, aún siendo grave lo es menos que el primero, se refiere a delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, acarreando una pena de DOCE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN.
De acuerdo a la regla de acumulación de penas antes transcrita, corresponde imponer la pena más grave, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, a la cual debe sumarse la mitad de la segunda, es decir, SEIS AÑOS Y DIEZ DÍAS, todo lo cual totaliza una penalidad de VEINTISEIS AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.
II. MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 474 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal el cómputo de la pena es reformable cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la pena a ser cumplida por el penado JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA ha sido modificado en virtud de acumulación de penas, motivo por el cual debe procederse a la revisión y modificación de los cómputos establecidos en las causas que se han venido mencionando, a cuyo efecto se formulan las siguientes observaciones:
En el primer caso el penado JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA fue aprehendido en fecha 06 de Noviembre de 2010, en cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD decretada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial, la cual fue ratificada en Audiencia Oral de fecha 16 de Noviembre de 2010, obteniendo una medida menos gravosa (ARRESTO DOMICILIARIO) en fecha 29 de Marzo de 2012.
A partir de estos hechos arriba quien decide a la conclusión de que el ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA permaneció ininterrumpidamente en situación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 06 de Noviembre de 2010 hasta el día 29 de Marzo de 2012, ambos inclusive; es decir, por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS. A este lapso debe sumarse el de UN DÍA, que permaneció detenido desde el 24 de Octubre al 25 de Octubre de 2012, en cumplimiento de la orden de captura inicialmente proferida, para un total de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS.
En el segundo caso fue aprehendido en fecha 19 de Abril de 2014 (acta policial folio 14, Pieza 1), permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la oportunidad del Juicio Oral y Público, 27 de Noviembre de 2014, en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa, lo que permite determinar que permaneció en privación de libertad un tiempo de es decir, por el lapso de SIETE MESES Y OCHO DÍAS.
Estos resultados permiten concluir que el penado que se ha venido mencionando permaneció un total de DOS AÑOS Y DOS DÍAS.

Ahora bien, habiendo quedado establecido ut supra por acumulación de penas, que la pena que en definitiva debe cumplir el penado JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA es la de VEINTISEIS AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, se infiere entonces que le falta por cumplir un tiempo de VEINTICUATRO AÑOS Y OCHO DÍAS. Así se establece.
En cuanto a la fecha de cumplimiento de esta pena principal, como también las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se establecerán por separado una vez que el penado ingrese a su lugar de reclusión para el cumplimiento de pena, que es la fecha de referencia para hacer esos cálculos, ya que en la actualidad está provisionalmente sujeto a arresto domiciliario que le fue otorgado en el Juicio Oral y Público.
Finalmente, en cuanto a su situación del penado que se ha venido mencionando respecto a su obligación de cumplimiento físico de la pena impuesta, que es una pena grave, observa el Tribunal que le fue concedido arresto domiciliario al haber alegado que padece de tuberculosis.
No obstante, en el INFORME MÉDICO de fecha 06 de Febrero de 2015 inserto al folio 7 y su vuelto, Pieza 17 de este Expediente, el médico tratante deja constancia de lo siguiente:
“…Antecedentes de tuberculosis pulmonar en el año 2012, recibió tratamiento por 6 meses en esas oportunidad. En septiembre del 2014 presenta síntomas respiratorios con pérdida de peso, se realizan de nuevo las baciloscopias resultando positivas BK (++= diagnosticándose reactivación de la tuberculosis, se inicia tratamiento anti TBCP primera fase intensiva con 4 drogas el cual abandonó a los 15 días. Consulta de nuevo el 26-1-2015 sintomático respiratorio y se indica indicios prescribiéndose de tratamiento anti TBCP con 4 drogas.
Sugiriéndose cumplimiento estricto de dicho tratamiento ya que su toma irregular es causa de resistencia al mismo…”.
Ahora bien, como es de conocimiento común, la tuberculosis es una enfermedad tratable, vale decir, hoy en día no se considera una enfermedad de extrema gravedad o de fase terminal, que son los casos que conducen a la posibilidad de una medida humanitaria, y por el contrario, es una enfermedad que es susceptible de ser tratada, observándose en este caso, de acuerdo a la reseña médica antes transcrita que el penado ha recibido tratamiento médico adecuado a su fase de la enfermedad, y que ha sido inconsecuente con dicho tratamiento, abandonándolo, es por lo que estima quien decide que lo procedente es ordenar el inmediato ingreso del mismo al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a fin de que dé cumplimiento a la pena que le corresponde, hecho lo cual se procederá a establecer la fecha de cumplimiento de pena y de ser el caso, la de acceso a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la acumulación de la causa penal Nº 2E-763-14, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en la persona de OSCAR JESÚS COLMENARES PARRA; LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de LIYEIRA DEL CARMEN PARRA; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 82 ejusdem, en la persona de RAÚL ANTONIO COLMENARES TERÁN; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con la causa penal Nº 2E-843-14, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PERAZA, SANDRA JOSEFINA UZCÁTEGUI y BELIUSKA COROMOTO PERAZA UZCÁTEGUI; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ambas contra el penado JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.117;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica el cómputo de la pena atendiendo a la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, determinando que el penado JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA debe cumplir en definitiva un total de pena de VEINTISEIS AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, de los cuales lleva cumplidos DOS AÑOS Y DOS DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de VEINTICUATRO AÑOS Y OCHO DÍAS;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el ingreso del penado JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de que de cumplimiento de la pena que le fue impuesta, hecho lo cual se procederá a establecer la fecha de cumplimiento de la pena principal y la fecha de posibilidad de acceso a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.