REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2C-9223-14 contra el ciudadano MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.459, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1985, hijo de Martín Rondón y Paula Hernández, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 13 con Carreras 14 y 15,, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último aparte, ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 19 de Noviembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último aparte, ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. ACUMULACIÓN DE PENAS
De la revisión de los Archivos de este Tribunal constata quien decide que cursa en contra del penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ otro Expediente Penal, contentivo a su vez de dos causas acumuladas en las cuales fue condenado respectivamente, a cumplir las penas de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el principio de LA UNIDAD DEL PROCESO previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece que NO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO O IMPUTADA, DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDOS DIFERENTES DELITOS O FALTAS, corresponde acumular estas tres penas, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 (Extensión Acarigua) de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN.
Consta igualmente, que estando sujeto a una medida menos gravosa durante el proceso por el delito mencionado en el párrafo anterior, incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual resultó condenado mediante sentencia definitivamente firma proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Junio de 2009, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ZAMBRANO, GILBERTO ZAMUDIA, RUBÉN ALBFONSO ACERO YÉPEZ y DOMENICO SORRENTINO CLOFFI; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESÚS CRISANTO NAVARRO; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Finalmente, consta que mediante sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal lo condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último aparte, ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
De acuerdo al artículo 86 del Código Penal, Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Por su parte, el artículo 87 ejusdem establece que Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
De acuerdo a estas reglas de acumulación de penas, en el presente caso, al haber resultado condenado el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ a cumplir la pena de presidió de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, le corresponde cumplir la pena más grave, con el aumento de las dos terceras partes de cada una de las penas más leves, reducidas a presidio por tratarse de penas de prisión.
Así, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, corresponde a CINCO AÑOS DE PRESIDIO; y la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, corresponde a TRES AÑOS DE PRESIDIO (dos días de prisión por uno de presidio, aparte único del artículo 87 Código Penal).
Obtenidos estos dos resultados, corresponde hacer la acumulación sumando estas dos terceras partes a la pena más grave (artículo 86 Código Penal). Siendo las dos terceras partes de ambas penas un total de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y la pena más grave TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, su sumatoria alcanza un total de DIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que es la pena que debe cumplir por acumulación el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ. Así se decide.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, EN EL PRIMER CASO, fue aprehendido en fecha 29 de Julio de 2005, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta el día 07 de Octubre de 2005, en que le fue concedida una medida menos gravosa, permaneciendo en privación de libertad por el lapso de DOS MESES Y OCHO DÍAS.
Por el SEGUNDO CASO, que cometió estando en proceso por el primero, sujeto a una medida menos gravosa, fue aprehendido en fecha 09 de Septiembre de 2007, permaneciendo en situación de privación de libertad, hasta el día 20 de Diciembre de 2012 en que se fugó del Instituto carcelario donde cumplía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que totaliza un tiempo en privación de libertad de CINCO AÑOS, TRES MESES Y ONCE DÍAS.
Finalmente, estando en esta situación de prófugo incurrió en un TERCER HECHO PUNIBLE por el que fue aprehendido en fecha 14 de Febrero de 2014, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, resultando así un tiempo de UN AÑO, UN MES Y DOS DÍAS de privación de libertad.
Por otra parte, mediante decisión de fecha 01 de Agosto de 2011 (folio 32, Pieza 11) le fue REDIMIDO POR TRABAJO un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTITRÉS DÍAS.
Estos cálculos conducen a concluir que el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ tiene un tiempo total de pena cumplido de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRÉS DÍAS. Así se decide.
Ahora bien, establecido como fue que la pena total acumulada que le corresponde cumplir es por DIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, se infiere que, descontado el tiempo cumplido, le falta por cumplir de esa pena un tiempo de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE DÍAS, que se cumplirá el día 23 de Diciembre de 2024. Así se declara.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ pudiera optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Con ese propósito observa el Tribunal que consta en el Expediente que mediante decisión de fecha 07 de Enero de 2013 (folio 6, Pieza 13) este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO que previamente le había sido otorgada.
Una de las consecuencias jurídicas de esta decisión es que el penado antes mencionado no tendrá acceso en el futuro a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la definición de las fechas de acceso a estas fórmulas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 19 de Noviembre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.362.459, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1985, hijo de Martín Rondón y Paula Hernández, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 13 con Carreras 14 y 15,, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último aparte, ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2º del artículo 471 ejusdem, se ordena la acumulación de las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ZAMBRANO, GILBERTO ZAMUDIA, RUBÉN ALBFONSO ACERO YÉPEZ y DOMENICO SORRENTINO CLOFFI; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESÚS CRISANTO NAVARRO; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, último aparte, ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA que le fueron impuestas al penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ;
TERCERO: De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 86 y 87 del Código Penal SE PRACTICA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS, de lo que resulta que el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ debe cumplir una pena de DIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO;
CUARTO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ cumplió de su pena principal de DIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO un tiempo de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTITRÉS DÍAS; restándole por cumplir un tiempo de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE DÍAS, que se cumplirá el día 23 de Diciembre de 2024.
QUINTO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece se declara SIN LUGAR la determinación de las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debido a que el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ fue objeto de revocatoria de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO mediante decisión de fecha 07 de Enero de 2013, lo que le impide optar por este tipo de medidas.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo