REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-11863-14 contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUBIO SEGURA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.969, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 06 de Junio de 1960, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio “La Importancia”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenada por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 122 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 04 de Febrero de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUBIO SEGURA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 122 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que en fecha 30 de Octubre de 2014 fue aprehendida la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUBIO SEGURA por efectivos de la Guardia Nacional;
 Consta igualmente, que esta ciudadana permaneció en situación de privación de libertad hasta el día 04 de Febrero de 2015, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, en que le fue concedida una medida menos gravosa.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, la penada MARÍA DEL CARMEN RUBIO SEGURA fue aprehendida en fecha 30 de Octubre de 2014 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 04 de Febrero de 2015, en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de TRES MESES Y CUATRO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenada la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de TRES MESES Y CUATRO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Con vista de este resultado, y por cuanto no hay evidencias en autos de que contra la penada se haya admitido acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que considera quien decide, que dada la pena impuesta, inferior a CINCO AÑOS, es por lo que resulta procedente dar curso al trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 04 de Febrero de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUBIO SEGURA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.969, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 06 de Junio de 1960, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio “La Importancia”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 122 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada MARÍA DEL CARMEN RUBIO SEGURA cumplió, de la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de TRES MESES Y CUATRO DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena dar curso al trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo