REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-497-11 contra la ciudadana JOSÉ NICOLÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.834.229, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacida en fecha 23 de Diciembre de 1977, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio “Francisco de Miranda”, Calle Principal, casa Nº 170, Chabasquén, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 05 de Diciembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ NICOLÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 14 de Febrero de 2010 fue aprehendido el ciudadano JOSÉ NICOLÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ por efectivos de la Policía del Estado Portuguesa;
Consta igualmente, que esta ciudadana permaneció en situación de privación de libertad hasta el día 17 de Febrero de 2010, fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia, en que le fue concedida una medida menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado JOSÉ NICOLÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ fue aprehendido en fecha 14 de Febrero de 2010 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 17 de Febrero de 2010, en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de TRES DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de TRES DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, y por cuanto no hay evidencias en autos de que contra el penado se haya admitido acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que considera quien decide, que dada la pena impuesta, inferior a CINCO AÑOS, es por lo que resulta procedente dar curso al trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 05 de Diciembre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ NICOLÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.834.229, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacida en fecha 23 de Diciembre de 1977, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio “Francisco de Miranda”, Calle Principal, casa Nº 170, Chabasquén, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ NICOLÁS YÁNEZ RODRÍGUEZ cumplió, de la pena principal de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de TRES DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena dar curso al trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo