REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-922-14 contra el ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.890, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Abril de 1989, hijo de Carmen Yajaira Figueroa y Eleuterio Pérez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Sector 02, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11 de Febrero de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 20 de Diciembre de 2011 fue aprehendido el ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA fue aprehendido en fecha 20 de Diciembre de 2011, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta la presente fecha, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 20 de Diciembre de 2019. Así se resuelve.
IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Dada la pena impuesta, a los efectos de su ejecución se designa como institución de cumplimiento de la misma, el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, al cual debe ser ingresado. Así se decide.
V. OPORTUNIDAD DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el delito que admitió haber cometido el ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, al haber cumplido SEIS AÑOS de la pena impuesta, es decir, el día 20 de Diciembre de 2017. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 12 de Febrero de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.890, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Abril de 1989, hijo de Carmen Yajaira Figueroa y Eleuterio Pérez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Sector 02, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA cumplió, de la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÒN a la cual fue condenado, un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 20 de Diciembre de 2019;
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el penado YORMAN MANUEL PÉREZ FIGUEROA puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, SEIS AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 20 de Diciembre de 2017.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo