REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-874-14 contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOTO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.844, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Mayo de 1980, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 01 con Carrera 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de SEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS RUBIO OVALLOS, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de Febrero de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOTO PÉREZ, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS RUBIO OVALLOS.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 26 de Diciembre de 2013 fue aprehendido el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOTO PÉREZ por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado HÉCTOR JOSÉ SOTO PÉREZ fue aprehendido en fecha 26 de Diciembre de 2013, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta la presente fecha, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 26 de Agosto de 2020. Así se resuelve.
IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Dada la pena impuesta, a los efectos de su ejecución se designa como institución de cumplimiento de la misma, el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, al cual debe ser ingresado. Así se decide.
V. OPORTUNIDAD DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas en las cuales el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son las siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS y CUATRO MESES, el día 24 de Abril de 2017;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, el día 06 de Junio de 2018;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS, el día 26 de Diciembre de 2018.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 10 de Febrero de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOTO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.844, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Mayo de 1980, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 01 con Carrera 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS RUBIO OVALLOS;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ SOTO PÉREZ cumplió, de la pena principal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 26 de Agosto de 2020;
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el penado JOSÉ SOTO PÉREZ puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 24 de Abril de 2017;
2) RÉGIMEN ABIERTO, a partir del día 06 de Junio de 2018;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 26 de Diciembre de 2018, fecha a partir de la cual también podrá optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana