REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ GUANDA. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia mediante la cual el ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ GUANDA resultó condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena (folios 199 a 204, Pieza 12), en el cual se establecen las oportunidades que en que el antes nombrado penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales fueron modificadas por cómputo actualizado por redención de la pena de fecha 03 de Junio de 2014, en el cual, entre otros pronunciamientos, se determinó que podía acceder a la medida de de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 02 de Febrero de 2014.
Del mismo modo, consta el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 13 de Agosto de 2013, en el cual queda reseñado que el antes nombrado penado sólo registra el antecedente que se refiere a la presente causa.
Corren agregadas CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA expedidas en varias oportunidades por la Dirección del Internado Judicial de Trujillo, en las que reiteradamente se acredita la buena conducta del penado durante su permanencia en ese establecimiento carcelario.
Así mismo, corre REFERENCIA DE TRABAJO contenida en el INFORME SOCIAL levantado para la postulación a fórmula alternativa (folio 106, Pieza 4), en la que queda constancia de que el penado VIVE EN EL PABELLÓN 41 DESDE HACE 20 MESES CUANDO INGRESÓ AL PENAL, TRABAJA VENDIENDO EMPANADAS Y CAFÉ, APOYO FAMILIAR.
Corren actuaciones referidas a la OFERTA LABORAL formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS EL CHE GUEVARA 33 ubicada en la Carretera vía Suruguapo, Sector Zamuro Pantaleonero, para desempeñar la labor de OBRERO DE FINCA devengando un salario Mínimo de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SEMANAL.
Así mismo, consta el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN de fecha 30 de octubre de 2014, en el que consta que el antes nombrado penado obtuvo el GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD.
Finalmente, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE al penado DURÁN JOSÉ en virtud de los siguientes criterios: - Disposición al cambio; -Reconoce el daño causado; - Reflexión conductual intramuros; -Apoyo familiar…”. Así mismo, se recomendó DINAMIZAR VÍNCULO FAMILIAR.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Con ese propósito cabe observar en primer lugar, que aparece inserto en el expediente un informe de conducta de fecha 10 de Octubre de 2013, expedido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo, en el que se evidencia que el penado desde el ingreso a ese establecimiento penitenciario en el año 2009 ha observado una BUENA CONDUCTA, viéndose así satisfechos los requerimientos de los numerales 1º y 5º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el Informe de Grado de Clasificación Actual le ubica como de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se cumple el requisito 2º de la expresada norma.
Igualmente, observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó FAVORABLE porque expresó lo siguiente: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE al penado DURÁN JOSÉ en virtud de los siguientes criterios: - Disposición al cambio; -Reconoce el daño causado; - Reflexión conductual intramuros; -Apoyo familiar…”. Se cumple así el requerimiento del numeral 3º ejusdem.
En cuanto al requerimiento establecido en el numeral 4º, en el sentido de que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, de la lectura del Expediente se evidencia que no consta que el penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS haya sido objeto de la revocatoria de alguna medida cautelar o penitenciaria, y, en principio, que no ha sido sometido a anteriores procesos penales. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito.
En cuanto al requisito 6º, que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, se evidencia de la Referencia de Trabajo hecha a los fines de la evaluación multidisciplinaria para fórmula alternativa antes reseñada, que el penado ciertamente cumple actividades laborales en su lugar de reclusión, por lo cual se cumple con este requisito.
Establecido así que están reunidos en este caso los requisitos de ley, cabe observar que LA LIBERTAD CONDICIONAL, no aparece definida ni en la Ley de Régimen Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en la doctrina se la define como “…una modalidad de ejecución de la pena de prisión fuera del establecimiento penitenciario, que supone la excarcelación anticipada del condenado para cumplir la pena restante en el hábitat social de pertenencia. De esta forma, por una parte permite verificar la capacidad del penado para vivir en libertad desistiendo de cometer nuevos delitos. Y por otra, se conforma como un indicador básico de la eficacia del tratamiento penitenciario, en el marco de un sistema de ejecución de individualización científica orientado hacia la reeducación y reinserción social. Se considera una pena comunitaria, en cuanto que posibilita al infractor el acceso a actividades laborales, formativas y terapéuticas en igualdad de condiciones que el ciudadano libre, si bien sujeto a restricciones de su libertad que se concretan en la imposición por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de ciertas condiciones (de ahí su nombre) y obligaciones. Esta ejecución a prueba de la pena privativa de libertad en el entorno de referencia persigue un doble objetivo:
1.- La reinserción social plena de quien infringió la ley en el pasado.
2.- La contribución a la seguridad colectiva mediante la certeza derivada del pronóstico favorable de comportamiento futuro…).
(Tomado de www.institucionpenitenciaria.es, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Gobierno de España).
Se trata pues, de la última fase del cumplimiento de la pena, enmarcada en el contexto de progresividad, según el cual la adaptación positiva del penado al tratamiento y al régimen penitenciario permiten el acceso a fases más favorables que le permiten gradualmente recuperar la libertad. En la libertad condicional el penado ciertamente recupera la libertad física, sólo limitada por el cumplimiento supervisado de una serie de condiciones que no constituyen en sí un sistema represivo sino un programa de actividades y conductas que le permitirán al sujeto superar el trauma de la prisionización y la adaptación a una vida normal en familia y en sociedad.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS (cumplimiento efectivo de dos tercios de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza a la libertad condicional, ya que va a experimentar y desarrollar manifestaciones de conducta encaminadas a su recuperación personal, familiar y social, mediante la normalización de sus actividades sujeta a supervisión del organismo técnico especializado que le orientará y facilitará su reinserción, por todo lo cual estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder en este caso la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que se establecen a continuación:
1) Fijar su residencia en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos CADA DOS MESES AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, quien fue identificado en la sentencia condenatoria como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.867, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Amistad, Calle Principal, casa s/n (detrás de la Escuela de Niños Especiales), Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde la fecha de su notificación hasta el día 02 de Junio de 2017, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Fijar su residencia en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentar a este Tribunal en el período máximo de una semana, la constancia de residencia expedida por una autoridad competente;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, aspecto que deberá ser verificado periódicamente por el Delegado de Prueba asignado, quien inicialmente debe constatar la oferta de trabajo, debiendo reportar al Tribunal de inmediato cualquier anomalía;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Guanare, Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
ABG. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
ABG. Ibis René Badillo