REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-866-14 contra los ciudadanos JOSÉ IGLER RIVERO VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.003, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1984, hijo de María Vargas, de ocupación funcionario policial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “San Francisco”, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa; GECSER RIGOBERTO GUTIÉRREZ TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.014.839, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Mayo de 1985, hijo de María Terán, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en la Avenida “17 de Diciembre”, Chabasquén, Estado Portuguesa; y FERNANDO MIGUEL PERAZA COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.354.281, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17 de Febrero de 1984, hijo de Dilcia Colmenares, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en el sector La Recta Dos, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÉ COLMENARES; y EVASIÓN FAVORECIDA POR UN FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de Febrero de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos JOSÉ IGLER RIVERO VARGAS, RIGOBERTO GUTIÉRREZ TERÁN y FERNANDO MIGUEL PERAZA COLMENARES, antes identificados, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÉ COLMENARES; y EVASIÓN FAVORECIDA POR UN FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución, dejándose constancia de que según el artículo 414 del Código Penal la naturaleza de la pena es de PRESIDIO. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados JOSÉ IGLER RIVERO VARGAS, RIGOBERTO GUTIÉRREZ TERÁN y FERNANDO MIGUEL PERAZA COLMENARES fueron aprehendidos preventivamente en fecha 03 de Mayo de 2013 y presentados ante el Juez de Control, quien en fecha 06 de Mayo de 2013 otorgó una medida menos gravosa a JOSÉ IGLER RIVERO VARGAS y RIGOBERTO GUTIÉRREZ TERÁN, imponiendo una medida de privación judicial preventiva de libertad a FERNANDO MIGUEL PERAZA COLMENARES. Mediante decisión de fecha 01 de Julio de 2013 la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial otorgó a éste último una medida menos gravosa.
De ello se infiere que los penados JOSÉ IGLER RIVERO VARGAS y RIGOBERTO GUTIÉRREZ TERÁN estuvieron sujetos a privación de libertad durante un lapso de TRES DÍAS, razón por la cual les falta por cumplir de la pena que les fue impuesta un tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS.
En cuanto al penado FERNANDO MIGUEL PERAZA COLMENARES estuvo detenido por un tiempo de UN MES Y VEINTISIETE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de su pena principal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 476 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual le falta por cumplir de su pena principal un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos JOSÉ IGLER RIVERO VARGAS, RIGOBERTO GUTIÉRREZ TERÁN y FERNANDO MIGUEL PERAZA COLMENARES.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 10 de Febrero de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JOSÉ IGLER RIVERO VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.003, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1984, hijo de María Vargas, de ocupación funcionario policial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “San Francisco”, Calle Principal, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa; GECSER RIGOBERTO GUTIÉRREZ TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.014.839, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Mayo de 1985, hijo de María Terán, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en la Avenida “17 de Diciembre”, Chabasquén, Estado Portuguesa; y FERNANDO MIGUEL PERAZA COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.354.281, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17 de Febrero de 1984, hijo de Dilcia Colmenares, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, residenciado en el sector La Recta Dos, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de DAVID JOSÉ COLMENARES; y EVASIÓN FAVORECIDA POR UN FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados JOSÉ IGLER RIVERO VARGAS y RIGOBERTO GUTIÉRREZ TERÁN cumplieron de su pena principal un tiempo de TRES DÍAS, y que les falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS. Así mismo, el penado FERNANDO MIGUEL PERAZA COLMENARES cumplió de su pena principal un tiempo de UN MES Y VEINTISIETE DÍAS, por lo cual le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo