REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-866-14 contra los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.710, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1986, hijo de José Soteldo y Luz Atacho, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “Villa Del Llano”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.537.056, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1992, hijo de Miguel Carrillo y María Valera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 06, Manzana 06, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09 de Febrero de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA fueron aprehendidos preventivamente en fecha 17 de Febrero de 2014 siéndoles otorgada una medida menos gravosa en fecha 09 de Febrero de 2015 en el Juicio Oral y Público.
De ello se infiere que los penados estuvieron sujetos a privación de libertad durante un lapso de ONCE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, razón por la cual les falta por cumplir de la pena que les fue impuesta un tiempo de TRES AÑOS Y OCHO DÍAS.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 09 de Febrero de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.710, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1986, hijo de José Soteldo y Luz Atacho, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “Villa Del Llano”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.537.056, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1992, hijo de Miguel Carrillo y María Valera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 06, Manzana 06, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KEILY DAYANA ULACIO SÁNCHEZ;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados DOUGLAS ALEXANDER ATACHO PEÑA y JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA cumplieron de su pena principal un tiempo de ONCE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, y que les falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS Y OCHO DÍAS;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo